Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2004-002748

PARTE ACTORA: J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.255.016.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA GIMÉNEZ Y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.102 Y 100.813.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EDUARDO’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de 1993, bajo el Nro. 54, Tomo A-46.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELIS DEL VALE YANEZ, A.R. YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 27.923, 79.721, 71.921, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.A.R.G., mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicio a la empresa RESTAURANT EDUARDO, C.A. en fecha 05 de junio del 2002, devengando un salario de Bs.1.800.000,00 semanal, que en fecha 08 de diciembre del 2004 fue despedido sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado su despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró por terminada la mediación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, una vez que fue prorrogada en tres oportunidades. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15 de junio del 2005, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal en su oportunidad procesal, comenzando con las pruebas de la parte actora: en duplicado recibos de pago de los cuales se evidencia los salarios y conceptos devengados por el actor en períodos del año 2002, 2003 y 2004, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 21 al 41). Las planillas de porcentajes y de puntos promovidas en original fueron impugnadas, y al no insistir su promovente en su valor probatorio, se descartan (folios 42 al 51). Con respecto a la solicitud de exhibición de la participación de despido, la accionada adujo que no estaba obligada a ello, por cuanto el actor no fue despedido, sino que culminó el vínculo laboral por retiro voluntario de éste. La exhibición de la planilla de liquidación de vacaciones y bonificación de fin de año, solicitada con el duplicado de esta, la parte accionada la promovió en original, cuyo contenido y firma fue reconocido por la actora, de cual se desprende lo percibido por dichos conceptos, así como la fecha de ingreso del ex trabajador (folios 52 y 62). Seguidamente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.M., J.F.L. y Jhouse A.G., de los cuales el primero tiene conocimiento referencial, el segundo tiene amistad con el actor y el tercero de los mencionados no aportó nada con respecto a lo controvertido, por lo que no merecen consideración probatoria sus dichos. Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, de la siguiente manera: en copia simple comunicación emanada del ciudadano J.R., con la cual comunica que comenzará a laborar el preaviso correspondiente en virtud de la renuncia que interpusiere en fecha 21 de octubre del 2004, documento el cual fue impugnado por ser copia fotostática y desconocida su firma por el actor, por lo que el tribunal procedió a tramitar la prueba de cotejo, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo resulta fue infructuosa por parte de los expertos de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Delegación del Estado Monagas, por tratarse de una copia fotostática (113 al 116), y al no traer los autos la parte accionada la original de dicha comunicación, se obvia su valor probatorio. Los ciudadanos A.B. y J.V. rindieron declaración, sin embargo no merecen valoración sus dichos, por cuanto son imprecisos y contradictorios. Los ciudadanos J.M., J.C.A., M.V.V., M.T., O.L., O.C., P.G., R.V. y Ubalrosy Alcalá, no comparecieron a rendir testimonio, por lo que se declararon desiertos sus actos.

Oídos los alegatos de las partes y evacuadas la pruebas promovidas por éstas, ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos la fecha de inicio del vínculo laboral, la de terminación y la forma como se materializó tal culminación.

Sin embargo, debe resolver este Tribunal como punto previo, sobre la experticia recaída sobre el documento opuesto al demandante como la renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa, cuya firma fue desconocida, originando la incidencia de prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo resultado pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constató la imposibilidad de los expertos grafotécinos de determinar la autoría del firmante por tratarse de una copia del documento debitado al presentarse condiciones de claridad y nitidez insuficientes, por tal motivo, al no comprobarse la autoría de la firma se desecha su valor probatorio. Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, y así se resuelve.-

Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sostenida por nuestro máximo tribunal y de la manera que se excepciona en la contestación la demanda, le corresponde a la empresa demandada demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano J.R. fue el 13 de enero del 2003, trayendo a los autos una liquidación de prestaciones sociales anual que especifica como fecha de ingreso el 13 de enero del 2003, sin embargo, como contraprueba se desprende de los recibos de pago consignados por el actor, períodos de agosto del 2002, los cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo que en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intuye que el trabajador prestó servicios desde la fecha que alega en su libelo, pues la empresa accionada no logró desvirtuarla, en tal sentido, debe considerarse como fecha de inicio de la relación de trabajo el 05 de junio del 2002, y así se decide.-

En cuanto al salario alegado por el demandante, de lo recibos promovidos por el actor y bajo el principio de la comunidad de la prueba, luce claro que éste devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no Bs.1.800.000, que alegó devengar en su solicitud, y así se establece.-

Con relación a la terminación de servicios, la accionada en su defensa sostiene que la ruptura del vínculo laboral devino de la renuncia que interpusiere el ciudadano J.R., sin embargo la comunicación en cuestión, le fue opuesta al demandante, y éste en principio la impugnó al ser promovida en copia y el tribunal en búsqueda de la verdad procedió a tramitar la prueba de cotejo, cuya experticia fue imposible al tratarse de un documento en copia, tal como se dijo ut supra, y siendo que la accionada no suministró la misiva original, la cual debió recibir en original por parte del ex trabajador, forzoso es declarar que el despido realizado por la empresa EDUARDO´S, C.A. para con el ciudadano J.A.R.G. fue sin justa causa, pues dicha empresa no aportó otro elemento probatorio que lo justificare y por ende la fecha de terminación de la prestación de servicio el día 08 de diciembre del 2004, tal como lo aseveró el hoy reclamante, y así se declara.-

Así las cosas, es deber de este tribunal declarar con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.A.R.G. contra la empresa EDUARDO´S, C.A., y ordenar el reenganche a sus labores habituales, así como al pago de los salarios caídos en base al salario establecido, debiéndose incluir además los aumentos salariales decretados pro el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser descontados los lapsos correspondientes a suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones o recesos judiciales. y así es decidido.-

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento hecho por la empresa demandada. Se conena en costas conforme al articulo 59 de la Ley organica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.R.G. por la empresa EDUARDO´S, C.A., y en consecuencia se ordena a la empresa EDUARDO´S, C.A. al reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que prestaba servicios habitualmente, asimismo se le condena al pago de los salarios caídos en base al salario establecido, debiéndose incluir además los aumentos salariales decretados pro el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa hasta su efectiva reincorporación, desde la fecha de la notificación de la empresa, es decir, 11 de febrero del 2005 hasta su efectiva reincorporación, debiéndose excluir los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa por inactividad de las partes, por caso fortuito y fuerza mayor, vacaciones o recesos judiciales.

Se condena en costas a la demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. F.P.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. F.P.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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