Sentencia nº 0497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio por beneficio de jubilación, que siguen los ciudadanos J.R. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.133.443 y 2.510.944, respectivamente, representados en juicio por los abogados M.N. y L.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.416 y 67.340, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el “Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, del Tomo 3-A Cto, en fecha 17/01/2007”, representada judicialmente por los abogados D.O. de Miranda, T.N., A.R.P.P., A.H.G., Solagel A.T., D.Z. y S.d.V.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675 y 116.960, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación; el cual una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se designó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes nueve (9) de febrero del mismo año, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en los siguientes términos:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala, por auto de fecha 28 de julio de 2014, acordó fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la presente causa el día martes 30 de septiembre de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Posteriormente, el 25 de septiembre de 2014, dicho acto fue suspendido y se fijó nueva oportunidad para su realización mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, de manera que las partes concurrieran a formular sus alegatos y defensas de manera pública y contradictoria, en virtud del recurso de casación ejercido por la parte demandante.

Así las cosas, el 9 de febrero de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), día y hora dispuesta para la celebración de la audiencia, el Secretario de la Sala dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora recurrente como de la parte demandada y de sus apoderados judiciales al acto anunciado, lo cual quedó reflejado a través del acta correspondiente.

En ese contexto, preceptúa el artículo 173 eiusdem, en su último aparte, lo siguiente:

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente

.

Lo expuesto, conllevaría inexorablemente a esta Sala de Casación Social, por aplicación a la sanción a la que se contrae la norma en referencia, a declarar en el caso sub iudice, el desistimiento del recurso de casación ejercido por la parte actora ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por ley, vale decir, la comparecencia al acto procesal en la oportunidad pertinente.

No obstante, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1857, de fecha 18 de diciembre de 2014, sentó, con carácter vinculante, el criterio según el cual: “En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Se argumenta en la sentencia a la cual se hace referencia, que:

Es preciso destacar que, en principio, esta Sala Constitucional mantiene el criterio según el cual para la sustanciación del recurso de casación no se requiere de nueva notificación de las partes, en virtud de que la Ley sólo exige en su artículo 173, que se dicte un auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia “Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior (…)”, lo que concuerda con los principios de economía procesal y de notificación única.

Sin embargo, (…) existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.

(omissis) esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables (…).

Ante la situación planteada, a efecto de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos contenidos en la decisión de la Sala Constitucional aludida y en consecuencia, cumplir con el mandato de notificación en ella establecido, procede esta Sala de Casación Social a realizar la revisión de las actas que componen el expediente, observándose lo siguiente:

Admitido por el a quem el medio de impugnación excepcional interpuesto, fue consignado, en fecha 6 de diciembre de 2011, el escrito de formalización por el cual los actores recurrente en casación expresan las razones, que a su criterio, sustentan la nulidad del fallo proferido por la alzada, dichos argumentos no fueron impugnados.

Adicionalmente, se advierte que del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, emanó un auto con fecha 12 de febrero de 2012, que ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en atención a la previsión contenida en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la consecuente suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la constancia en autos de dicha notificación, en virtud que la demanda que dio origen al juicio pudiera afectar intereses patrimoniales de la República.

En ese orden de ideas, cursa al expediente la notificación efectivamente practicada al ente antes identificado y la certificación del Secretario de la Sala con fecha 6 de febrero de 2012, dándose inicio, al día siguiente, a la apertura de los lapsos para formalizar e impugnar el recurso, respectivamente –incluido el término de la distancia–, ello, en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, transcurrido en su integridad el tiempo señalado, cuyo vencimiento se produjo el día 18 de abril de 2012, no se constata la presentación de escritos ni diligencias o la práctica de actividad procesal alguna de las partes destinada a solicitar impulso procesal de la causa, por lo que las actuaciones subsiguientes en el expediente derivan de la sustanciación propia del recurso que la Sala efectúa por aplicación de disposiciones legales, entre ellas, la fijación de la oportunidad de celebración del acto de audiencia.

En el caso bajo análisis, se colige que vencido el lapso de impugnación, tal como se refirió en párrafos previos, fue acordado por auto de fecha 28 de julio de 2014, que la audiencia pública y contradictoria se realizaría el día martes 30 de septiembre de 2014, no obstante, fue suspendida dicha oportunidad y se reprogramó mediante auto del 20 de enero de 2015, para efectuarse el acto el día lunes 9 de febrero del mismo año.

Las circunstancias antes puntualizadas, a la luz de los criterios establecidos en la decisión proferida por la Sala Constitucional, denotan, una eventual ruptura de la estadía a derecho que pudo incidir, eventualmente, en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente en sede de casación, en consideración al tiempo transcurrido entre el vencimiento del lapso para impugnar y la fijación efectiva de la oportunidad para celebrase la audiencia, afectando la comparecencia del recurrente al acto.

En el marco de estas consideraciones, la Sala, en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a los justiciables, no declarará la sanción prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, esto es, el desistimiento del recurso de casación.

De allí que, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -que consagra la facultad de los jueces para garantizar la prosecución del juicio - aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por razón de la interrupción del íter procedimental materializado en la presente causa, según los lineamientos procedentes de la Sala Constitucional, se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la Sala fijará por auto separado, en un lapso no menor a diez (10) días hábiles, nueva oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria, donde las partes expresaran oralmente sus alegatos y defensas en el recurso de casación incoado por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la notificación de las partes para fijar nueva oportunidad de audiencia, la cual será acordada por auto separado, en un lapso no menor de diez (10) días hábiles, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001618.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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