Decisión nº XJ01-X-2013-000011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2013-000006

ASUNTO : XJ01-X-2013-000011

JUEZA PONENTE: M.D.J.C..

JUEZ INHIBIDO: A.O.U.M..

MOTIVO: INHIBICIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL Y ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 1° de Julio de 2013, por ante esta Corte de Apelaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el Abogado A.O.U.M., actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XJP01-P-2013-000006 (nomenclatura del Tribunal) seguida al ciudadano J.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.002.459, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza M.D.J.C., quien tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Juez inhibido señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, lo siguiente:

…Omissis…

Quien suscribe, A.O.U.M., en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de conocer la presente Causa en la cual se encuentra fijada audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano J.R.G.M. (sic), toda vez que el referido ciudadano, guarda relación con la causa signada con el Nº XP01-P-2012-005880, causa en la cual realice la audiciencia de presentación de imputados, donde aparecen como imputados los ciudadanos J.R.G.M. (sic) y el ciudadano V.A.C.P., siendo anulada la referida audiencia de presentación por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20DIC2012, Recuso XP01-R-2012-000078, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación en relación al ciudadano J.R.G.M. (sic), lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente explanado, se ordena la inmediata remisión de la Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, así como copia debidamente certificada por Secretaría de la Actas Conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo conducente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.…Omissis

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el profesional del derecho A.O.U.M., actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa N° XJ01-P-2013-000006 (nomenclatura de ese Tribunal en virtud de la división de la causa principal XP01- P- 2012- 005880) seguida al ciudadano J.R.G.M., plenamente identificado, toda vez que el mismo guarda relación con la causa N° XP01- R- 2012- 005880, causa en la cual realizó la audiencia de presentación, siendo ésta anulada por este Tribunal Colegiado, según recurso de apelación N° XP01-R-2012-000078, de fecha 20 de Diciembre de 2012, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación en relación al ciudadano J.R.G.M., lo que le impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, inhibición que plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolución debemos remitimos a lo que estatuye el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:

Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza

…Omissis…”

Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

El tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que el Juez inhibido consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición cursante a los folios (3 al 33), copias certificadas de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2012 dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto N° XP01- R- 2012- 000078, (nomenclatura de esta Corte) mediante el cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado S.S., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor público de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M., en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2012, en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2012, proferida por el Juez inhibido, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., por la presunta comisión del delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, tipificado y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente y Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, tipificado y sancionado en el articulo 61 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se declaró de OFICIO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, a los fines de cumplir que se cumpla con garantizar los derechos del ciudadano J.R.G.M. como integrante del P.I.Y., debiendo dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; copia certificada del Acta de la Audiencia Presentación de Imputados celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2012, seguida a los imputados V.A.C.P. Y J.R.G.M., donde se evidencia que dicha audiencia estuvo presidida por Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, y copia certificada de la fundamentación de la audiencia de presentación fechada 13 de Noviembre de 2012; medios de pruebas que a juicio de este Tribunal Colegiado resulta admisible, necesario, pertinente para demostrar la causal invocada, toda vez que al ser anulada su decisión debe conocer un Juez distinto dado que el petitorio fiscal será el mismo y ya el Juez ha emitido su opinión en relación a ellos.

Dicho todo ello, la inhibición planteada por el profesional del derecho A.O.U.M., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, se debe dejar claro que la decisión que dictara el Juez inhibido con ocasión a la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Noviembre 2012 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2012, fue impugnada, y en virtud de ello, esta Corte de Apelaciones declaró de oficio la nulidad de dicha audiencia, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, a los fines de garantizar los derechos del ciudadano J.R.G.M., como integrante del p.i.Y., conforme a lo preceptuado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Así pues, en acatamiento a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso

Y habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva en el asunto N° XP01- P- 2012- 005880 (asunto principal), el cual fue anulado en razón de haber sido recurrido, nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida su ecuanimidad y objetividad en la resolución de la causa sometida a su conocimiento. Aunado a ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que el Juez inhibido continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa XJ01- P- 2013- 000006 (división de la asunto principal N° XP01- P- 2012- 005880), seguido al ciudadano J.R.G.M., ello en virtud que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración, es decir, se discutirán nuevamente puntos ya planteados que irrefutablemente ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del asunto que debe entrar a conocer.

Por las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, este Órgano Colegiado declara Con lugar la inhibición planteada por el profesional del derecho A.O.U.M., actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XJP01-P-2013-000006 (nomenclatura del Tribunal- división de la causa principal N° XP01- P- 2012- 005880) seguida al ciudadano J.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.002.459, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado A.O.U.M., actuando en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa signada con el Nº XJ01-P-2013-000006 (división del asunto principal N° XP01- P- 2012- 005880), seguida al ciudadano J.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.002.459, por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Tercero y Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que en virtud de la inhibición planteada le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al ocho (08) día del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MDJC/NECE/ZMM/bm

ASUNTO N° XJ01-X-2013- 000011

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