Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2008

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-000498

SOLICITANTES: J.R.R. y H.J.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.890.237 y 8.353.979, respectivamente, domiciliados en el Caserío Buenos Aires, Km. 14, Vía Quibor, Estado Lara.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: ADOPCION

En fecha 09 de Febrero de 2.006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R., ya identificados, presentando escrito en el cual solicitan la adopción del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el articulo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que el niño que desean adoptar ha estado en su hogar bajo la figura de Colocación Familiar desde su nacimiento, en virtud de que su madre biológica ciudadana MEYLINN HOLY R.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.418.314, no puede asumir los deberes y derechos inherentes al cuidado y atención del niño al encontrarse privada de estabilidad mental, por presentar discapacidad mental moderada y que por tal razón el niño ha visto en ellos como sus verdaderos padres, cumpliendo así con todos los deberes y obligaciones. Es por estas circunstancias que los ciudadanos anteriormente mencionados, requieren la intervención de este Tribunal con la finalidad de que le sea declarada con lugar la adopción del niño ya nombrado. Los ciudadanos solicitantes consignan copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, el original del expediente de Idoneidad y Adoptabilidad emanado de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, copias certificadas de sus partidas de nacimientos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño beneficiario, copia certificada del acta de matrimonio, constancias de residencias, constancias de buena conducta, constancias de ingresos, referencias personales, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre biológica del beneficiario y copia certificada del expediente de Colocación Familiar emanado de este Tribunal en su Sala de Juicio N° 1.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la solicitud de adopción, ordenando Medida de Colocación Familiar en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de los aspirantes a la adopción, oír expresamente el consentimiento de la madre biológica del niño ciudadana MEYLINN HOLY R.M., la practica del Informe Social así como las Exploraciones Psiquiatritas y Psicológicas en el hogar de los aspirantes junto con el niño beneficiario, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del ciudadano M.H.R.M., en su condición de hijo de los solicitantes, y la practica de posteriores diligencias que se consideren necesarias.

En fecha 16 de Marzo de 2006, se consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público en fecha 07/03/2006.

Riela al folio 147, declaración del ciudadano M.H.R.M., donde manifiesta estar de acuerdo con que sus padres adopten a su sobrino identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Obra en los folios 148 al 151, la consignación del Informe Psiquiátrico practicado a la madre biológica del beneficiario.

En fecha 19 de Junio del 2006, la Fiscal 14° del Ministerio Público emite opinión de la presente solicitud.

Consta en los folios 165 al 167, la consignación del Informe Psiquiátrico practicado a los aspirantes a la adopción junto al beneficiario.

A los folios 197 al 207, la consignación del Informe Social de los solicitantes.

En fecha 26 de Mayo de 2.008, se acordó la formación de una segunda pieza del presente expediente y se dispuso oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de requerir resultas de la Interdicción intentada por la ciudadana H.J.M.D.R. (aspirante), a favor de la ciudadana MEYLINN HOLY R.M., madre biológica del niño beneficiario.

En fecha 19 de Junio de 2.008, la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico, Abg. M.V., hace oposición a la presente solicitud de adopción en virtud de que la adopción no es legitimar a una persona para gozar de beneficios laborales como pareciera ser la finalidad en el presente caso aunado a la incapacidad de la madre del niño, siendo igualmente que para ello existe el procedimiento de tutela para la madre y para el niño la colocación familiar, que en caso de permitirse la adopción el niño pasaría a ser hermano de la madre y los abuelos los padres del niño, situación esta que en primer termino es violatoria de la norma legal en sus excepciones y además produciría una ambigüedad en la propia identidad del niño en su familia de origen, contraria a su interés superior.

Riela al folio 217, respuesta al oficio emanado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05 de Agosto de 2.008, comparece la ciudadana H.J.M.D.R., a fin de informar que su hija MEYLINN HOLY R.M., no puede comparecer por ante este Tribunal en virtud de que se encuentra desaparecida desde el día 17 de Octubre de 2.007.

Obra en los folios 220 al 222, la consignación del Informe Psicológico de las partes en juicio.

Al folio 224, la opinión del niño beneficiario identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se solicita es una adopción, entendiéndose esta como una institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En tal sentido, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.

SEGUNDO

En el presente caso se está solicitando una adopción de un niño que tiene por nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién cuenta con cuatro (04) años de edad, tal como se puede evidenciar de la copia de su partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 14 del presente asunto, desprendiéndose de tal documento que la madre biológica del referido niño es la ciudadana MEYLINN HOLY R.M.. Es importante destacar, que en el contenido de la solicitud se alegó que la madre biológica del niño no puede asumir los deberes y derechos inherentes al cuidado y atención del niño al encontrarse privada de estabilidad mental, por presentar discapacidad mental moderada, hecho demostrado en autos con el Informe Psiquiátrico consignado por la Oficina de Adopción del C.E.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, el cual cursa a los folios 71 al 72, y con el Informe Psiquiátrico consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual cursa a los folios 148 al 151.

Así mismo quedó expresado por el Medico Psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario “que tomando en cuenta que la ciudadana MEYLINN HOLY R.M., posee disminuida capacidad intelectual, juicio critico debilitado, reducido discernimiento y estrecha capacidad de comprensión para abastecerse a sí misma y autodirigirse social y laboralmente, es por lo que se recomienda la permanencia bajo las atenciones de sus padres. Igualmente, es recomendable que los padres o progenitores de MEYLINN HOLY, asuman las funciones complementarias maternales y de asistencia y protección del niño. MEYLINN HOLY RODRIGUEZ, esta de acuerdo que sus padres le asignen el apellido R.M. al niño, aunque no entiende lo que significa la adopción”. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido Informe Psiquiátrico practicado a la madre biológica del niño de autos.

En este mismo orden, se puede desprender de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la adopción solicitada la realizan los ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R., quienes son los abuelos maternos del niño beneficiario, tienen conformada una estable unión matrimonial y que durante el período de prueba y la permanencia del niño de manera ininterrumpida en el hogar, se llevaron a cabo los seguimientos por parte del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a fin de ilustrar a quien profiere el presente fallo sobre la convivencia del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con los solicitantes.

En este sentido, los informes técnicos integrales practicados a la madre biológica del niño beneficiario y a los solicitantes, por parte de la oficina de adopciones concluyeron lo siguiente:

Del Estudio de Idoneidad

Del Informe Psiquiátrico, folio 71 al 72, practicado a la madre biológica del beneficiario.

• Concluye que la ciudadana Meylinn Holy R.M., es una paciente con retraso mental moderado, confirmados por pruebas Psicológicas y Neurológicas. Discapacitada para realizar actos civiles ni realizar en forma cabal roles que le corresponde en la vida (como la maternidad). Se recomienda controles externos neurológicos, terapias psicológicas, continuar estudios especiales junto a entrenamiento laboral, apoyo familiar, económico, afectivo y de contención.

Del Informe Social de idoneidad, folio 76, practicado a los aspirantes a la adopción.

• Concluye que los solicitantes son personas que cumplen con los requisitos para tomar responsabilidad de adoptar un niño, están muy claros lo que es el proceso de adopción y sus implicaciones, se recomienda la adopción plena.

Del Informe Psiquiátrico de idoneidad, folio 77 al 80, practicado a los aspirantes a la adopción.

• J.R.R., se muestra como una persona de aspecto saludable, con buen arreglo personal y vestido acorde a su edad y sexo, conciente y orientado en los tres planos. Alerta y colaborador en la entrevista, con capacidad de síntesis y análisis adecuado, buena atención y disposición en la entrevista, juicio critico congruente con la realidad. Eutimia afectiva. Pensamiento de curso y contenido normal. No hay trastorno alucinatorio ni delirantes. Con lenguaje fluido y coherente.

• H.J.M.d.R., se muestra en la evaluación como una persona saludable con buen arreglo de su aspecto general. Consiente y orientada en tres planos. Buena disposición en la entrevista, actitud de alerta y cooperadora, luce ansiosa, juicio congruente con la realidad. Con emotividad al hablar de su familia materna (lagrimas en sus ojos), labilidad afectiva, pero Eutimia afectiva motivado por el proceso de adopción. Pensamiento de curso y contenido normal. No hay trastorno sensoperceptivos. Discurso: fluido. Beuna comprensión. Lenguaje: coherente. Adecuada capacidad de síntesis y análisis.

• Concluye: J.R.R. y H.J.M.d.R., son unas personas con un nivel intelectual promedio, que reflejan madurez emocional, que no tienen evidencia de enfermedad mental; asimismo que J.R.R. presenta rasgo de la personalidad pasivo dependiente y H.J.M.d.R. pasiva agresiva.

Del Informe Psicológico de idoneidad, folio 81 al 83, practicado a los aspirantes a la adopción.

• Concluye que Juan y Holanda, se encontró que ambos cubren los criterios de idoneidad para adoptar a su nieto Brahayan Karony, por lo que se recomienda al CEDNA continuar su proceso de adopción.

Del Informe Medico, folio 84 al 94, practicado a los aspirantes a la adopción.

• Concluye que Juan y Holanda, son pacientes que reúnen las condiciones para asumir la responsabilidad de la adopción.

Del Estudio de Adoptabilidad y Seguimiento

Del Informe de Adoptabilidad Pediátrico, folio 102.

• Concluye que Brahayan es un lactante mayor, con madre biológica con sus problemas, que ayuda en su atención en lo que puede, se nota sobreprotección de los padres adoptivos (abuelos), se le hacen suficiente, esta familia completa amerita orientación psicológica.

Del Informe de Seguimiento Pediátrico, folio 103.

• Concluye que Brahayan es un lactante mayor, con madre biológica de los padres adoptivos, con retardo mental, se recomienda su adopción para que ayuden al cuidado, educación del niño, sin embargo se recomienda mucha orientación psicológica. Se indica tratamiento al niño para mejorar hemoglobina.

Del Informe de Adoptabilidad Psicológico, folio 110.

• Concluye que a Brahayan es importante protegerlo, tal como lo han hecho sus abuelos desde que nació, debido a las condiciones intelectuales de su madre biológica; con su adopción, sus abuelos maternos, buscan tener el apoyo legal para velar por él y además brindarle los beneficios de su protección social. Es por ello que se recomienda al CEDNA continuar el procedimiento de su adopción interpuesto por Juan y Holanda.

Del Informe de Seguimiento Psicológico, folio 112.

• Se recomienda al CEDNA continuar con el procedimiento de adopción interpuesto por Juan y Holanda, abuelos maternos, a favor del n.B.K.. También se les recomienda a los padres sustitutos, buscarle un Multihogar (Hogain) o una guardería al niño, ya que de esa forma se le puede garantizar mayor protección a Brahayan, mientras ellos están laborando; y fomentar acercamiento del tío hacia el niño.

Del Informe Social de Adoptabilidad, folio 114 al 115.

• Concluye que el niño de la pareja, la madre biológica presenta problemas mentales, tiene 21 años de edad pero por su enfermedad es una niña de 10 años, se recomienda la adopción plena.

Del Informe Social de Seguimiento, folio 116 al 117.

• Concluye que el niño es nieto de la pareja, su hija presenta problemas de retardo mental moderado, la pareja toma la decisión de adoptarlo por cuanto lo quieren proteger y que pueda contar con todos los beneficios que tienen en sus respectivos trabajos tales como asistencia medica, becas, seguro, etc. Se recomienda tomar en consideración el caso de esta pareja y por el bien superior del niño se le otorgue la adopción plena.

En tal virtud, del informe de idoneidad y adoptabilidad levantado por la Oficina de Adopciones del Estado Lara, se evidencia los datos referidos a la identidad del tanto del niño beneficiario como de los padres adoptantes, así como también su medio social, evolución personal y familiar, su historia médica propia y familiar, igualmente del certificado de idoneidad y adoptabilidad se desprende que los solicitantes son personas aptas para adoptar al niño.

En efecto, esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, logra determinar que los ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R., han presentado una solicitud con todos los requerimientos que la ley exige, y con todos los requisitos exigibles para facultar su idoneidad (f. 03 al 117). Por lo que es valorado a estos efectos la buena fe y la voluntad cierta de los adoptantes de autos, quienes manteniendo toda una conducta de padres han favorecido el desarrollo emocional, físico y psicológico del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes presentan las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los requirentes para cumplir y definir la situación jurídica familiar del niño de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

TERCERO

Del mismo modo, se evidencia que fue imposible el consentimiento por parte de la ciudadana MEYLINN HOLY R.M., como requisito para la procedencia de la adopción a pesar de que dicha ciudadana fue evaluada y orientada a través del Psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le diagnosticó Retraso Mental (Oligofrenia, subnormalidad intelectual, debilidad mental) en grado moderado, de naturaleza hereditaria y posibles alteraciones genéticas y metabólicas, que dicho retraso mental en grado moderado le deja la secuela de Discapacidad Mental, con la característica de ser permanente, constante y más bien progresiva, irreversible; con el agravante de sufrir crisis de disritmia cerebral, expresadas en perdida súbita de la conciencia, para lo cual recibe medicamentos y en consecuencia a pesar de estar de acuerdo que sus padres le asignen el apellido R.M. a su hijo, no entiende lo que significa la adopción, en tal virtud, quien profiere el presente fallo, acogiéndose al preceptuado en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera inexigible el consentimiento toda vez que la madre sufre de discapacidad mental, por lo que aplicando el principio del interés superior del niño, considera vistos los antecedentes y la situación actual de la madre, declarar inexigible su consentimiento.

Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2.008, se oyó la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó “Yo me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tengo 04 años, vivo con mi papa y mi mama, ellos me tratan muy bien, mi maita es quien me hace comida y me lava la ropa, mi papa trabaja haciendo diligencias, a mi me gusta vivir con ellos”. Por lo que esta Juzgadora a fin de determinar el Interés Superior del Niño de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia la opinión del niño beneficiario.

Por otra parte, consta en autos la opinión de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Dra. M.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión sobre la presente solicitud, tal como riela al folio 216 de la presente causa, en la cual hace oposición a la solicitud de adopción realizada por los ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R., en virtud de la incapacidad de la madre del niño siendo que para ello existe el procedimiento de tutela para la madre y para el niño la colocación familiar, asimismo manifiesta que en caso de permitirse la adopción el niño pasaría a ser hermano de la madre y los abuelos los padres del niño, situación esta que en primer termino es violatoria de la norma legal en sus excepciones y además produciría una ambigüedad en la propia identidad del niño en su familia de origen, contraria a su interés superior. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados.

En este sentido, este Tribunal observa que en la presente causa se evidencia a través de la consignación de la copia certificada del expediente Colocación Familiar signado con el Nº KP02-Z-2004-000951, que se decretó la Colocación Familiar del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la responsabilidad de los ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R., a los fines de la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa del niño de autos, así como de su desarrollo físico y mental, siendo responsables los prenombrados ciudadanos civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. De igual forma este Tribunal observa que la Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; que en este caso específico dicho vínculo permanece, es decir, no se rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que se trata de una adopción entre sus abuelos maternos y su nieto, situación planteada ante la discapacidad mental de la madre en grado moderado, por lo que aún cuando la nueva condición del niño no le plantea una modificación en el estado familiar que hasta el presente ha mantenido, sólo que en lo adelante los abuelos serían sus padres, manteniendo incluso los mismos apellidos, toda vez que al sólo tener originariamente la filiación establecida sólo con respecto a la madre, el Código Civil en su articulo 238 le otorga el derecho de llevar los dos apellidos de la madre los cuales son R.M., y ante su nuevo status familiar, igualmente llevaría, al ser hijo de los mismos padres de su madre esos dos apellidos R.M., aunque con diferentes padres. Y así se hace saber.

En el caso de marras, los solicitantes ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R., han permanecido con el niño desde su nacimiento en virtud de que su madre biológica no puede asumir los deberes y derechos inherentes al cuidado y atención del niño al encontrarse privada de estabilidad mental, por presentar discapacidad mental moderada, por lo que son ellos quienes asumen sus cuidados y atenciones hasta la fecha, siendo su familia biológica es de entenderse que los lazos afectivos son verdaderamente fuertes, más aún tomando en cuenta la estabilidad emocional que ha tenido el niño, lo que muestra que ha habido una relación de amor, cariño y comprensión entre el y sus abuelos, hoy solicitantes de su adopción. Cabe destacar que la Doctrina de Protección Integral refuerza la necesaria unión de los niños, niñas y adolescentes con su grupo familiar de origen y los Jueces debemos ser garantes de este derecho que tiene la niñez y adolescencia, que mejor protección que bajo el cuidado y resguardo de su familia biológica. Al respecto, quien decide, considera que al estar el niño dentro del seno de su familia biológica, con quien ha permanecido desde su nacimiento con su madre biológica y al cuidado de sus abuelos paternos desde su nacimiento, a quienes les fue decretada una Colocación Familiar en el año 2.004, lo cual da plena prueba de que efectivamente han mantenido bajo su protección al niño, siendo en este caso inexigible el consentimiento toda vez que la madre esta discapacitada mentalmente; y teniendo como es el Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aún cuando la Representación Fiscal se opuso a la presente solicitud, esta Juzgadora considera que el Informe Integral y demás recaudos que consta a los autos son fundamentos suficientes para considerar la procedencia de la solicitud de adopción a favor del niño de autos, como un deber para con ella de darle respuesta efectiva desde esta instancia judicial, lo cual redunda en su interés superior. Y así se hace saber.

QUINTO

De las documentales presentados por los solicitantes, cumpliendo con lo exigido en el artículo 495 de la norma especial, a saber: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 396, levantada por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre del año 1939, perteneciente al ciudadano J.R.R.; 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 587, levantada por el Jefe del Registro Civil del Municipio Acosta del estado Monagas, en fecha 24 de Octubre del año 1971, perteneciente a la ciudadana H.J.M.D.R.;3) de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 6918, levantada en fecha 08 de Enero de 2004, por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., perteneciente al n.B.K., candidato de Adopción; y, 4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 24, levantada en fecha 11 de Marzo de 1982, por el P.d.M.S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R.. Se les otorga pleno valor probatorio, con el carácter de documentos públicos, los cuales, y de la misma forma en que lo señala el informe de idoneidad expedido por la referida Oficina de Adopciones, los solicitantes, son personas susceptibles de adoptar un Niño o Adolescente dentro del procedimiento de Adopción, contemplado en la Ley especial que lo rige, es decir, se encuentran cumplidos los requisitos legales de estado y capacidad física, psíquica, social y económica de los solicitantes de adopción. De igual modo, se le otorga pleno valor probatorio a los Informes Psiquiátricos, Psicológicos y Social practicado a los solicitantes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Así las cosas, con fundamento en las actuaciones contenidas en las actas procesales del presente asunto, considera quien aquí juzga, que han sido llenados todos los requisitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con el interés superior del niño a quien reconoce como padres a los solicitantes, lo procedente es decretar la adopción, con fundamento a la norma constitucional contenida en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos J.R.R. y H.J.M.D.R., identificados en autos, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten el acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil competente del Municipio J.d.E.L., más cercana del lugar donde residen los adoptantes, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión. Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con relación a la Partida No. 6918, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 2003; y al Registrador Principal de este Estado.

Notifíquese a los Solicitantes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 3,

Abg. A.M. VILLASANA DE ANDUEZA,

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González

Seguidamente se publicó, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González

AMVA/CIG.-

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