Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000623

DEMANDANTE: J.C.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.511.052.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2659.

PARTE ACCIONADA: SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE C.A. (SERECA); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1993, bajo el N° 27, Tomo A 94.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIOENS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró improcedente la pretensión de la parte accionante por ser contraria a derecho, todo bajo los argumentos expuestos.

Recibidos los autos en fecha catorce (14) de mayo de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo la celebración de la audiencia oral de parte para el día nueve (09) de julio de 2014, cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión del Juzgado Dieciocho de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recurrida estableció lo siguiente:

…Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Importa a este Tribunal señalar que, esencialmente, el actor sostiene en su escrito libelar, que media a su favor una sentencia laboral, en virtud que intentó una demanda laboral en donde fue condenada la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., (SERECA); señala así mismo que esta sentencia fue objeto de ejecución forzosa por parte del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; indica que no fue posible que la precitada empresa cumpliera con el pago de la misma; sostiene igualmente que como aparece Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda según expediente N° 39247, la empresa SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE C.A. (SERECA), siendo una denominación idéntica a la de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., entonces “…ambas compañías son solidariamente responsables del pago del expresado pasivo laboral…”; alude a su favor lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las sentencias N° 558/2001 (caso cadafe) y la dictada el 14/05/2004 (caso Transporte Saet, S.A.), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, verificados como han sido los extremos de ley, y analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente procedimiento, este Tribunal concluye que la petición del demandante es contraria a derecho, toda vez que no se dan los elementos necesarios para condenar solidariamente por grupo de empresa a la Sociedad Mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE C.A. (SERECA), siendo ello así por cuanto no basta con que exista solo similitud de siglas (SERECA), sino que además deben darse otros elementos que analizados en su conjunto impliquen la existencia de un grupo de empresa, los cuales no constan en el escrito libelar, siendo que fundamentalmente la demanda se soporta, en cuanto a lo pretendido, en el hecho de existir denominación idéntica (SERECA), no obstante, nada se dijo respecto a quien es el controlante, si en la conformación accionaria fungen las misma personas, si las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, si están sometidas a una administración o control común, es decir, no se observa que exista o haya existido un control común o una misma administración, dominio accionario, conformación de una misma junta directiva, amen de no evidenciarse tampoco que dichas empresas hayan desarrollado actividad alguna en conjunto que certifiquen su integración, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004, por lo que, repito, la presente demanda no se ajusta a derecho, por tanto, no se pueden tener jurídicamente como ciertos los hechos afirmados por el demandante ciudadano J.C.C.R., en su escrito libelar, toda vez que ello sería contrariar el orden público laboral, no pudiendo quedar por admitidos los hechos en el presente asunto, al ser contrarios a derecho. Así se establece…

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando, que ratificaba el escrito de fundamentación que cursa a los folios 47 al 49 del presente expediente, mediante el cual solicita que se aplique la confesión de la parte demandada, por la incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo que lo que materializó a su decir, yo una confesión, y a su decir, no se requiere demostración de los elementos del grupo de empresa, por cuanto ducha incomparecencia releva a la parte actora de presentar pruebas.

CAPITULO III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como podemos precisar estamos en un recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia de instancia por declararse contraria a derecho la pretensión de la parte actora, quien procura ante esta alzada en fundamentar la existencia un presunto fraude procesal por un presumido grupo de empresas, argumentándose que la parte demandada tiene el uso y explotación de las mismas siglas del nombre de la parte demandada en el asunto AP21-L-2009-001087, caso que se encuentra en fase ejecutiva y ha sido lograr localizar a la demandada para poder haber efectivo el cobro de los derechos laborales.

Al respecto, observa que efectivamente lo buscado procesalmente por la parte actora recurrente, va dirigido a lograr poder ejecutar a otro componente, a su decir, de un pretendido grupo de empresas, bajo los argumentos expuestos; todo lo cual de la extensa revisión de la controversia en instancia, así como lo aportado ante esta alzada, no dan por demostrado elementos firmes de convicción para determinar existencia de un grupo de empresas, y mucho menos la forma procesal utilizada para lograr el fin fundamental de la pretensión que es lograr ejecutar el fallo Dichato en el asunto AP21-L-2009-001087, todo en procura del establecimiento de la figura jurídica del FRAUDE PROCESAL; que como fue reseñado por esta alzada que lo que debe existir en actividad de la parte actora, es la pretensión autónoma, en juicio principal, de una demanda por fraude procesal a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional: Veamos:

Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En atención a lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el punto de la apelación de la parte demandada, tenemos que la doctrina más calificada sobre aspectos íntimamente relacionados a la presente controversia, resalta el criterio de R.d.Á.Y., en su libro La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia (Cuarta Edición, Editorial Civita, página 44), quien ha reseñado:

“La doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.”

Todo lo cual quedó claramente desarrollado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Igualmente es importante resaltar el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual estableció las siguientes consideraciones:

“…El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano G.K., representado judicialmente por los abogados B.K. y A.H.B. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(…)

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.

Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas. Así se establece.-

Lo cierto es que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extensión de la fase ejecutiva sobre quien no ha sido demandado en juicio laboral (Caso: Transporte Saet C.A., dictada el 14 del mayo de 2005), que sirvió de fundamento en el caso es concreto, establece claramente que la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que puedan ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales, sólo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en juicio principal y para ello se requiere que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo, como bien lo precisó la sentencia de instancia, siendo que no puede en materia de fraude a la ley, ni elementos de mala fe, aplicar consecuencias de confesión son el simple alegato en el libelo de demanda, ya que en el caso de autos la parte actora recurrente debe demostrar en todo caso esa unidad económica que determine el Grupo de Empresas, para así invadir legalmente la esfera jurídica de los nuevos accionados , pero por medio de una acción autónoma de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE GRUPO DE EMPRESAS, y así llevar dicha sentencia de declaratoria a la vía ejecutiva del juicio en el cual no se ha podido ejecutar, todo lo cual ocurre en el presente caso, no bajo una nueva demanda en búsqueda de lograr la condena al pago de los derechos laborales, sino de que se establezca claramente el grupo de empresas y pueda ejecutarse, todo en base a la sentencia identificada supra (caso Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano G.K., contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A)

Por todo lo expuesto se observa que bajo tales aspectos esta alzada esta claramente convencida que los argumentos utilizados, más no demostrados tendrían cabida en el ejercicio de una acción autónoma, en los términos expuestos supra, más no por medio de la vía utilizada y cuya contrariedad a derechos se confirma la sentencia recurrida, y sin lugar las pretensiones de la parte actora, todo lo cual es plenamente compartido por esta alzada, y consecuencialmente debemos declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN. Así se decide.-

-CAPITULO IV-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró improcedente la pretensión de la parte accionante por ser contraria a derecho, todo bajo los argumentos expuestos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se ordena remitir al Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las resultas de la presente apelación, a los fines de que de por terminado el presente asunto.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000623.

FIHL

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