Decisión nº 4881 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano: J.L.R.R., asistido en este acto por la abogada: VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inpreabogado N° 12.932, contra la ciudadana: D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-3.123.243 y de este domicilio. (Folios 01 al 09).

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, se le dio entrada por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 10).

En fecha 15 de Enero de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua y se acordó proveer por separado la medida solicitada. (Folio 11).

En fecha 02 de Febrero de 2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: J.L.R.R., asistido en este acto por la abogada: VERONIS GARBOZA CASTILLO, Inpreabogado N° 12.932, donde consigna copia certificada del acta de matrimonio (Folio 12 y 13 y su vto).

En fecha 03 de Febrero de 2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: J.L.R.R., asistido en este acto por la abogada: VERONIS GARBOZA CASTILLO, donde le confiere poder apud acta a la abogada. (Folio 14).

En fecha 10 de Febrero de 2009, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, consigna por medio de diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para que el Alguacil proceda a efectuar la citación de la demandada (Folio 15).

En fecha 23 de Marzo de 2.009, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicita que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libre la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folio 15 vto).

En fecha 29 de Abril de 2.009 por auto el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno libra la compulsa y oficio al fiscal de duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 16 al 18).

En fecha 01 de Junio de 2.009, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicita que el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene al ciudadano alguacil, se sirva citar a la parte demandada. (Folio 19).

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicita que este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 20).

En fecha 01 de Octubre de 2.009, mediante auto este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

En fecha 14 de Octubre de 2.009, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito que este tribunal ordenara citar a la parte demandada (Folio 22).

En fecha 22 de Octubre de 2.009, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, ratifica la solicitud de que este tribunal ordenara citar a la parte demandada y dejo constancia de haber cancelados los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación. (Folio 22 vto).

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, mediante auto este Tribunal ordeno librar la compulsa y el oficio al fiscal duodécimo del Ministerio Publico. (Folio 23 al 26).

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno compulsa donde fue imposible practicar la citación de la demandada. (Folio 27 al 35).

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito se ordenara la citación por cartel. (Folio 36).

En fecha 08 de Febrero de 2.010, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito se citara por carteles a la parte demandada. (Folio 37).

En fecha 10 de Marzo de 2.010, mediante auto este Tribunal ordeno se librara cartel de citación. (Folio 38 al 39).

En fecha 12 de Marzo de 2.010, por secretaria se le hizo entrega del cartel a la Abg. VERONIS GARBOZA CASTILLO. (Folio 40).

En fecha 08 de Abril de 2.010, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, consigo los ejemplares de periódicos donde salio publicados el cartel de citación. (Folio 40 al 42).

En fecha 14 de Abril de 2.010, mediante auto este Tribunal agrego los ejemplares donde fueron publicados el cartel de citación. (Folio 43).

En fecha 05 de Mayo de 2.010, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicita se que la secretaria de este Tribunal se trasladara a fijar el cartel de citación. (Folio 44).

En fecha 15 de Junio de 2.010, mediante diligencia la secretaria de este tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación. (Folio 45)

En fecha 14 de Julio de 2.010, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito que el tribunal nombrara un defensor de oficio para la demandada. (Folio 46).

En fecha 27 de Julio de 2.010, mediante auto este Tribunal procedió a designar un defensor de oficio y ordeno su notificación mediante boleta. (Folio 47 al 48).

En fecha 29 de Septiembre de 2.010, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada. (Folio 49 al 50).

En fecha 29 de Septiembre de 2.010, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito que el tribunal ordenara citar a la defensora de oficio. (Folio 51).

En fecha 01 de Octubre de 2.010, mediante diligencia la defensora de oficio Abg. KEILIKO F.M.R., acepto el cargo para el cual fue designada. (Folio 52).

En fecha 07 de Octubre de 2.010, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito que el tribunal ordenara la citación a la defensora de oficio y anexa los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 53).

En fecha 11 de Octubre de 2.010, mediante auto este Tribunal procedió a librar la compulsa a la defensora de oficio. (Folio 54 al 55).

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno la compulsa de citación firmada por la defensora de oficio. (Folio 56 al 57).

En fecha 31 de Enero de 2.011, se celebro el primer acto conciliatorio. (Folio 58).

En fecha 18 de Marzo de 2.011, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio. (Folio 59).

En fecha 25 de Marzo de 2.011, se celebro el acto de contestación y la defensora consigno escrito de contestación. (Folio 60 al 63).

En fecha 15 de Abril de 2.011, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito que este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).

En fecha 18 de Abril de 2.011, mediante auto este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65 al 66).

En fecha 19 de Mayo de 2.011, mediante diligencia la defensora de oficio Abg. KEILIKO F.M.R., se dio por notificada. (Folio 67).

En fecha 19 de Mayo de 2.011, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada. (Folio 68 al 69).

En fecha 14 de Junio de 2.011, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, donde consigno el escrito de promoción de pruebas. (Folio 70 al 71).

En fecha 29 de Junio de 2.011, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas y fija el día para la evacuación de los testigos. (Folio 72).

En fecha 06 de Julio de 2.011, se declaro el testigo fijado para las 9:30am, ciudadano: V.A.G.D.. (Folio 73y 74).

En fecha 06 de Julio de 2.011, se declaro el testigo fijado para las10:00am, ciudadano: M.A.O.. (Folio 75y 76).

En fecha 06 de Julio de 2.011, se declaro el testigo fijado para las10:30am, ciudadano: D.V.T.O.. (Folio 77y 78).

En fecha 06 de Julio de 2.011, se dejo constancia que el testigo fijado para las11:00am, ciudadano: J.L.R.R., se declaro desierto. (Folio 79).

En fecha 04 de Octubre de 2.011, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito se dictara sentencia. (Folio 80).

En fecha 11 de Octubre de 2.011, mediante auto este Tribunal ordeno librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 81 y 82).

En fecha 10 de Noviembre de 2.011, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, consigno los fotostatos y los monumentos para la notificación del Fiscal de ministerio público. (Folio 83).

En fecha 16 de Noviembre de 2.011, mediante auto este Tribunal le dio entrada al pedimento de la Abg. VERONIS GARBOZA CASTILLO. (Folio 84).

En fecha 08 de Diciembre de 2.011, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. (Folio 85 y 86).

En fecha 23 de Enero de 2.012, mediante diligencia la abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito se dictara sentencia. (Folio 87).

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.

SEGUNDO

Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana N.D.C.Q.B. y el ciudadano J.A.L.B., ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.

TERCERO

En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial los numerales segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

  1. - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

  2. -EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En cuanto a la causal tercera indicada por la actora, la podemos resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre las parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado, c) intencional, y d) que no forme parte de la rutina diaria.

CUARTO

de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos: V.A.G.D., titular de la cédula de identidad No. 1.896.048 y domiciliada en Urbanización Mendoza, calle Los Jabillos No. 23-11, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, M.A.O.L., titular de la cédula de identidad No. 8.742.613, con domicilio en la urbanización El Orticeño, calle 25, No. 144, Palo Negro, Estado Aragua y D.V.T.O., titular de la cédula de identidad No. 9.642.695, domiciliado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Avenida 8, casa No. 33, Maracay, Estado Aragua; quienes una vez juramentada procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente ciudadana VERONIS GARBOZA CASTILLO, inpreabogado No. 12.932, Quienes coincidieron en que conocía suficientemente a los ciudadanos J.L.R.R. y D.C.R.C., de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, que don cónyuges entre si y que estaban domiciliados en la Urbanización Mendoza , Calle A.C., casa No. 30-A, que tiene cuatro (4) hijos todos mayores de edad, que la ciudadana Doris maltrataba a su esposo de palabra, y que corrió a su esposo del hogar común en medio de una gran discusión donde colmo a su esposo de improperios y lo saco de su casa y le dijo que se llevara todas sus pertenencias y enseres personales y que no quería volver a verlo más nunca. Testigos a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a decir el excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, la causal segunda alegada por el actor, no quedó comprobada, en razón de que mal puede el propio actor que demanda el divorcio alegar su propio abandono del hogar común, púes allí la causal no opera, ya que la misma solo es valida cuando el actor la alega contra el cónyuge demandado cuando haya abandonado el hogar común. Así se decide.

QUINTO

Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos J.L.R.R. y D.C.R.C., invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio No. 467, lo cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, documento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente para suscribirlo, mereciendo por tanto fe en su contenido.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges el divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio solicitado.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad No. 699.659, contra la ciudadana D.C.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.123.243., de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, causal tercera. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por el ciudadano J.L.R.R., titular de la cédula de identidad No. 699.659, contra la ciudadana D.C.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.123.243. TERCERO: En consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 20 de diciembre de 1961, por ante la Prefectura Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, acta No.467, folio 259 vto. Cúmplase. Líbrese los respectivos oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los trece (13) días mes de febrero del 2012. años 201 de Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA

Abog. S.V.F..

El Secretario

Abog. A.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

El Secretario.

Abog. A.R.

Exp. 4881.

SMVF/AR/smvf

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