Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000045

ACCIONANTE: J.E.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.147.411, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte actora: B.A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554.

ACCIONADA: Registro Subalterno del Municipio J.A.S. delE.A..

Apoderada Judicial de la parte demandada: Yacary Guzmán Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447.

I

En fecha 9 de febrero de 2010, llega a este Juzgado el presente Recurso de A.C. interpuesto por la Abogada B.A.M.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R. contra el Registro Subalterno del Municipio J.A.S. delE.A..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 24 de mayo de 2010.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, G.R.M.). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado señala que tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que en fecha 6 de agosto de 1986, procedió a adquirir un (1) apartamento signado con el Nº 2133 el cual forma parte del Conjunto Doral Beach, Villas Golf & Tennis, mediante compra que le hiciera a A.S.; que el contrato fue suscrito por ante la Notaria Publica, Tercera del Dtto. Sucre quedando anotada Bajo el Nº 307; Tomó 1 de los libros de autenticaciones. Que sobre el mencionado inmueble pesaba una hipoteca de Primer Grado a favor de la hoy extinta Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), pero en el mismo documento de venta se subroga como deudor hipotecario. Que el representante de la mencionada corporación, en la escritura aceptó en nombre de Corpoturismo la venta que se realizó del apartamento, todo de conformidad con el art. 1.882 del Código Civil, debiendo estampar su rúbrica al pie del mencionado instrumento de Compra –Venta, cosa que no sucedió, trayendo como consecuencia la imposibilidad de realizar el correspondiente asiento registral, lo que le vulnera el derecho de propiedad a su representado.

Asimismo en fecha 18 de diciembre de 2006, la ciudadana A.C.Z.R.V.G. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 53, Tomo 66 de los respectivos libros, indica que los derechos y obligaciones a favor de la extinta Corporación Venezolana de Turismo pasaron al Ministerio de Turismo y el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Turismo, certificó expresamente la inexistencia de deudas por parte del ciudadano A.S., con ocasión a la adquisición del mencionado inmueble, en virtud de haber cumplido con todas las obligaciones de pago y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declaró cancelada la obligación y extinguida la Hipoteca de Primer Grado, la anticrisis y la prenda, constituida a favor de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). Además adujo que el instrumento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio J.A.S., quedando registrado bajo el Nº 19, del folio 150 al 158, Protocolo Primero, Tomó Séptimo, Cuarto trimestre del año 2007. Que habiéndose extinguido la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, intentó protocolizar por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio J.A.S. la compra-venta que realizó el 6 de agosto de 1986, encontrándose que no pudo realizarse por cuanto el contrato de compra-venta adolece de la firma del representante de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela. Que recurrió a agotar la vía administrativa, solicitando al Ministerio de Turismo, la tramitación por ante la Procuraduría General de la Republica de una aclaratoria sobre esta irregularidad, y el prenombrado Ministerio sugirió agotar la vía Jurisdiccional. Que habiéndose cumplido todos los requisitos legales para proceder a la transmisión de la Titularidad de la propiedad del inmueble descrito, ésta no se ha podido llevar acabo por una omisión material, cometida por un funcionario publico que en su momento tenia la responsabilidad de estampar su firma de conformidad con la subrogación de la hipoteca, a favor del estado venezolano (sic). En vista de ello es por lo que alega que el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en la persona de la registradora A.K.P.A., es la perturbadora del derecho de propiedad que le corresponde, y por lo tanto solicita que cese dicha perturbación y se realice el correspondiente asiento registral.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de mayo de 2010, se celebró la audiencia constitucional y en la misma se hicieron presentes por una parte la Abogada B.A.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.H. parte accionante y por la otra parte se hizo presente la Abogada Yacary Josefina Guzmán Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, igualmente se hizo presente la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, todo lo alegado en el escrito libelar haciendo hincapié en que mi poderdante adquirió en fecha 6 de agosto de 1986 un inmueble en el conjunto Doral Beach Villas Golf & Tennis y el documento de propiedad no ha podido ser registrado, por cuanto adolece de un vicio material al no estar firmado por el representante de la extinta Corporación Venezolana de Turismo acreedora hipotecaria sobre el referido inmueble. Es el caso que el documento objeto de la presente acción fue redactado y visado por el abogado H.F., representante de la referida corporación, y en el cuerpo de dicho documento, dicha corporación acepta la subrogación que hace el deudor hipotecario, subrogándose en su lugar mi poderdante; pero al momento de la suscripción del documento de venta y subrogación, el representante de Corpoturismo no estampó su rúbrica, esta omisión ha traído como consecuencia la imposibilidad de registrar el documento de compra venta a favor de mi representado, con los consabidos perjuicios que ello acarrea, unido a la violación de la garantía constitucional referente al derecho de propiedad. Ante la negativa verbal que el registro nos ha manifestado hemos ejercido el recurso jerárquico ante el Ministerio de Turismo, agotando de esta forma la vía administrativa, y no teniendo mas vía que la jurisdiccional, es por lo que hemos acudido en amparo para proteger la Garantía constitucional violentada. En consecuencia solicito que la presente acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos correspondientes.” En la oportunidad de exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “Solicito al despacho se sirva declarar sin lugar el presente amparo por las razones siguientes: el amparo constitucional es un medio extraordinario que solo debe ser procedente cuando no exista otra vía judicial, no se evidencia de las actas procesales en primer lugar la negativa del registro, aun cuando la parte accionante señala que dicha negativa fue de manera verbal, existía el derecho de ejercer el recurso jerárquico ante la Dirección de Registros y Notarias, mas sin embargo señala el accionante que agotó la vía administrativa ante el Ministerio de Turismo en fecha 10 de junio de 2009. De considerar el despacho que esta agotada la vía administrativa desde la citada fecha hasta la fecha de interposición del amparo, trascurrieron siete meses y 18 días, es decir , mas de seis meses de acuerdo como lo establece la norma. La ley de Registro Público faculta a los registradores a negar la inserción o protocolización de documentos que tengan defectos y de la narrativa del accionante, se desprende que el documento carece de la firma del representante del acreedor hipotecario. Por todas las razones expuesta es que debe declararse sin lugar el presente amparo constitucional, asimismo consigno escrito en ocho folios útiles.” Se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, quien expuso: La parte accionada en su exposición alega que debe declararse sin lugar el amparo y da una fundamentaciòn por la cual puede ser declarada sin lugar, comenzando por la caducidad de los seis meses, al respecto la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su articulo 6, ultimo aparte señala que hay consentimiento cuando existen signos inequívocos de aceptación y en el presente caso ello no ocurre puesto que hemos acudido tanto a la vía Administrativa como a la Jurisdiccional para solventar un error material. La Ley de Registro Público señala que podrá intentar el recurso jerárquico y no deberá, por lo tanto es potestativo del administrado intentar dicho recurso y no obligatorio. El registro tiene la facultad para rechazar un documento viciado y obviamente este documento tiene un error material pero la hipoteca fue cancelada en su totalidad y dicha cancelación fue registrada, las partes intervinientes en la venta, es decir comprador y vendedor firmaron, el precio fue pagado en su totalidad y al comprador se le puso en posesión del inmueble adquirido, por lo tanto la venta se perfeccionó. En razón de todas las consideraciones señaladas y por no existir otra vía capaz de restablecer la situación jurídica infringida es por lo que solicito que la presente acción sea declarada con lugar. Es todo.”En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:

Que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la representante judicial del accionante solicitó al Ministerio de Turismo la tramitación de una aclaratoria al respecto y el prenombrado Ministerio mediante oficio OCJ/2009 Nº 143 de fecha 10 de junio de 2009, le sugiere agotar la vía jurisdiccional a los fines de resolver la situación. Y no se evidencia en los autos que la accionante haya agotado las vías ordinarias existentes antes de ejercer la presente acción de amparo que nos ocupa. Por lo que opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse Inadmisible y así lo solicitó.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente destacar que en la presente acción de amparo constitucional la accionante lo que pretende, es que el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en la persona de la Registradora A.K.P.A., estampe, el correspondiente asiento Registral, del documento de compra-venta celebrado sobre un inmueble signado con el Nº 2133 el cual forma parte del conjunto Doral Beach, Villas & Tennis y que se encuentra ubicado en la avenida A.V., Sector Aquavilla del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la omisión de la firma del representante del acreedor hipotecario original, es decir, Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), en el documento de compra –venta otorgado por ante la Notaria Publica, Tercera del Dtto. Sucre quedando anotada Bajo el Nº 307; Tomó 1 de los libros de autenticaciones, ya que la referida Corporación debía aceptar la subrogación del deudor hipotecario. Sin embargo dicha hipoteca fue debidamente liberada y la liberación registrada.

Ahora bien, examinada la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó la inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, considera oportuno esta sentenciadora resaltar las diferencias entre la inadmisibilidad y la improcedencia, y al respecto la Sala Constitucional ha sentado jurisprudencia, como es el caso de la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), que señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

En este orden de ideas, es preciso concluir que analizadas todas y cada una de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las mismas no están dadas; sin embargo, en virtud que la supuesta negativa de asentar el documento de compra-venta correspondiente que aquí se denuncia, procede de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A. y visto que la vía administrativa debió haberse agotado antes de acudir en amparo, el agotamiento de dicha vía administrativa debió haber sido ante los órganos competentes relacionados con el referido registro, es decir, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no como erróneamente lo hizo el accionante, creyendo agotar la vía administrativa por ante el Ministerio de Turismo. Y así se decide.

De conformidad con todos los señalamientos anteriormente hechos, resulta forzoso para este Tribunal declara la Improcedencia de la Acción de A.C. interpuesta. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.R. representado B.A.M. contra el Registro Subalterno del Municipio J.A.S. delE.A..

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, once (11) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-O-2010-000045

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