Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2013- 000188

DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.902.269.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: THIBISAY LOPEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.646.-

DEMANDADO: GTM DE VENEZUELA, S.A Y TECNI CONSTRUYE, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la abogada en ejercicio Thibisay López, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.646, actuando en u carácter de apoderada judicial de ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.902.269, según consta de instrumento poder inserto en el expediente cursante a los folios 08,09,10 del expediente, contra las sociedades mercantiles GTM DE VENEZUELA, S.A Y TECNI CONSTRUYE, C.A, en la cual arguye: que en fecha 19 de enero de 2012, fue contratado verbalmente por las empresas GTM DE VENEZUELA, S.A Y TECNI CONSTRUYE, C.A, para prestar servicios en el proyecto PLANTA TERMOELECTRICA A.L., en la refinería de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para desempeñar el cargo de topógrafo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 5:00pm, devengando un salario básico diario de Bs.186,05; que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2012. Que en fecha 21 de diciembre de 2012, cuando contaba con un tiempo de servicio de once (11) meses y dos (02) días, fue desincorporado de su cargo sin ninguna justificación. Que durante la relación de trabajo las accionadas nunca le pagaron el bono por asistencia puntual y perfecta, estipulado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos 2010-2012, en su cláusula 37. Que las accionadas no le han pagado la antigüedad legal, antigüedad complementaria, sus vacaciones, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, por lo que reclama la oportunidad para el pago oportuno conforme a lo establecido en el artículo 47 de la referida convención colectiva, y la indemnización por despido injustificado. Razón por la cual procede a demandar a las precitadas empresas, para que le paguen los conceptos mencionados de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad artículo 142, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: 60 días a razón del salario diario integral devengado, en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 24.866,90).

  2. -Intereses sobre prestaciones sociales: reclama la cantidad de Bs.2.064,00, a razón de las tasas variables, según su decir.-

  3. -Antigüedad complementaria cláusula 46 de la convención colectiva año 2012: 6 días a razón del salario diario integral devengado, en la cantidad de dos mil ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.081,58).

  4. -Indemnización por preaviso, articulo 92 de la L.O.T.T.T: 30 días en la cantidad de diez mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.407,90).

  5. -Indemnización de antigüedad, según tabla de indemnizaciones convención colectiva de trabajo año 2010-2012: 66 días en la cantidad de veintidós mil ochocientos noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 22.897,39).

  6. -Vacaciones y bono vacacional fraccionado, cláusula 43 de la convención colectiva: 73,33 días multiplicados por el salario diario (Bs. 239,21), la cantidad de diecisiete mil quinientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 17.541,06).

  7. -Utilidades fraccionadas: 91,66 días multiplicados por el salario diario (Bs. 239,21), la cantidad de veintiún mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21.925,73).

  8. - Oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 47 de la convención colectiva: peticiona desde el 21/12/2012 hasta 21/03/2013, 90 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 186,05), la cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.744,50).

  9. - Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, cláusula 37 de la convención colectiva: 66,6 días multiplicados por el salario de Bs. 186,05, la cantidad de doce mil trescientos noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 12.390,93).

    Para un total de Bs. 130.919,99, cantidad que demanda.

    En fecha trece (13) de junio de 2013, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha trece (13) de marzo de 2014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, compareció la parte actora por intermedio de apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2014, dicto sentencia en la cual se repuso la causa al estado de notificación de las codemandadas sociedades mercantiles GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE, C.A, librándose al efecto los respectivos carteles de notificación.-

    Así las cosas, notificadas las accionadas en fecha dieciséis (16) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este Juzgado previo anuncio del acto, dejo constancia de comparecencia de la parte actora por intermedio de apoderado judicial, no compareciendo las codemandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha.-

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE, C.A, esta instancia a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

  10. - De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que la parte accionante sustenta sus reclamaciones en base a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conjuntamente con beneficios estipulados en base a disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; al respecto, es menester acotar que en atención a la Teoría del Conglobamento y a la doctrina relacionadas de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., que estipulan la prohibición de plantearse reclamaciones por los conceptos a que aluden los artículos señalados en la misma, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, por cuanto debe aplicarse sólo uno en su integridad; así las cosas, siendo que la referida convención colectiva en su capitulo I, cláusula 1, literal D, define trabajador al efecto dispone: “(…) Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.

    Asimismo, la cláusula 2, de dicho régimen consagra:”Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquello trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

    Ahora bien, es de observar en inicio, que el actor en su libelo manifiesta que trabajó para las accionadas como TOPOGRAFO en el proyecto “PLANTA TERMOELECTRICA A.L., sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora no precisa ni señala cuales son las actividades a las que se dedican las codemandadas; si bien, fundamenta sus pretensiones en base a la aludida convención colectiva, es menester acotar que, para sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta simplemente con señalar el oficio ejercido, es menester indicar y fundamentar en el escrito libelar las actividades a la que se dedica la empresa accionada, aunado al hecho de que, conforme al tabulador de la referida convención, el cargo desempeñado (topógrafo) no figura como sujeto beneficiario de la misma. Así las cosas, por cuanto de las pruebas aportadas por el trabajador no se evidencia prueba fehaciente que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedican las sociedades mercantiles demandadas para la aplicación de la mencionada convención colectiva, pues el trabajador únicamente se limitó a señalar el oficio desempeñado señalando el proyecto en el cual prestó servicio; y como quiera que, se reitera, el oficio ejercido no se encuentra en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida convención colectiva de trabajo; por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes forzoso resulta para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, por tanto desestima todos aquellos beneficios reclamados en base a la misma; en consecuencia, se establece como régimen jurídico a aplicar en toda su integridad la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; a los fines del cálculo de los beneficios laborales reclamados; y así se establece. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

  11. - En lo atinente al preaviso, el actor reclama la cantidad de 30 días por concepto de preaviso, a razón de salario integral; al respecto conforme a los estipulado en el artículo 81 de la novisima Ley sustantiva laboral, en el presente caso resulta improcedente tal concepto, por cuanto la mencionada norma se refiere a aquellos casos en los cuales la relación laboral por tiempo indeterminado culmine por retiro voluntario del trabajador, estipulando la misma que en caso de preaviso omitido, el patrono deberá pagar al trabajador o trabajadora los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó efectivamente el servicio; en este sentido, siendo que el exlaborante manifestó que su relación laboral culminó en virtud de un despido injustificado, hecho que se tiene como cierto ante la no comparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar; así las cosas resulta improcedente el monto reclamado por concepto de preaviso correspondiendo al accionante la indemnización preceptuada en el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras; y así se decide.-

  12. - Del mismo modo, el cuanto al número de días reclamados por utilidades, dado que el límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley sustantiva laboral es de treinta (30) días como limite mínimo y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, en consecuencia, visto el régimen jurídico establecido, y como quiera que la norma consagra que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, calculado conforme al salario normal, por tanto, siendo que se estableció la Ley sustantiva laboral como régimen jurídico a aplicar, se declaran improcedente los 91,66 días demandados, y se establece 30 días anuales por concepto de utilidades a pagar al demandante, en garantía del pago mínimo, en consecuencia, corresponde al extrabajador por el periodo laborado de once (11) meses y dos (02) días, la cantidad de 27,5 días calculados conforme al último salario diario devengado de Bs. 186,05, por ende, corresponde al demandante por este concepto la suma de Bs. 5.128,75; y así se decide.

  13. - En lo que concierne a las codemandadas, advierte este Juzgado que la parte actora únicamente se limita a manifestar en su libelo que fue contratado verbalmente por las sociedades mercantiles GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE, C.A, no obstante, no precisa quien era su patrono directo, no fundamenta como fue la prestación del servicio, ni sustenta su dicho; por lo que resulta ambiguo el escrito libelar a los fines de determinar sobre cual de las empresas demandas debe recaer la condena a que hubiere lugar. Por ende, se reitera, resulta confuso el libelo puesto que el actor no indica con exactitud quien lo contrato directamente, quien era la persona jurídica que honraba el pago de su salario; de las documentales que acompaña a su escrito no hay suficientes elementos de convicción que conlleven a precisar quien era el patrono directo del extrabajador; así las cosas, resulta cuesta arriba para esta Juzgadora determinar lo anterior. Sin embargo, en aras que no quede ilusoria la ejecución del fallo y ante la incomparecencia de las accionadas a la instalación de la audiencia preliminar se tiene como cierto el hecho de que fue contratado por las accionadas; en consecuencia, forzoso resulta para este Juzgado condenar a las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE, C.A, a pagar al demandante las cantidades que resulten del recalculo en base la aplicación del régimen jurídico antes establecido (L.O.T.T.T); y así se establece.-

  14. - En cuanto a la garantía de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 conforme a lo estipulado en el literal d) de norma, corresponde al ciudadano J.R., por el tiempo de servicio 40 días x salario integral (Bs. 209,3) la cantidad de Bs. 8.372,00, monto que resulta mayor de los cálculos efectuados según lo preceptuado en los literales a, y c; y así se establece.-

    En este orden de ideas, esta instancia frente a la incomparecencia de las demandas a la instalación de la audiencia preliminar, tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada laboral señalada, que el demandante fue contratado verbalmente por ambas empresas, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, el despido injustificado.-

    Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R. contra la sociedad mercantil; en consecuencia corresponde lo siguiente:

    Fecha de inicio: 19 de enero de 2012

    Fecha de finalización: 21 de diciembre de 2012

    Tiempo de servicio: once (11) meses, dos (02) días.

    Salario mensual: Bs.5.581,5

    Salario normal diario: Bs.186,05

    Salario integral diario: Bs. 209,3

    1. Antigüedad:

      Fracción 11 meses: Bs. 8.372,00

      Total: Bs. 8.372,00

    2. Vacaciones fraccionadas:

      Fracción 11 meses: 13,75 días x salario normal diario (Bs. F. 186,5)= Bs. 2.564,37

      Total: Bs. 2.564,37

    3. Bono vacacional fraccionado:

      Fracción 11 meses: 13,75 días x salario normal diario (Bs. F. 186,5)= Bs. Bs. 2.564,37

      Total: Bs. 2.564,37

    4. Utilidades fraccionadas:

      Fracción 11 meses: 27,5 días x salario normal diario (Bs.186,5)= Bs. 5.128,75

      Total: Bs. Bs. 5.128,75

    5. Indemnización Art.92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 8.372,00

      Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de veintisiete mil un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.27.001,49).-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresas GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE, C.A, a pagar al demandante J.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veintisiete mil un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.27.001,49); y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada sociedades mercantiles GTME DE VENEZUELA, S.A y TECNI CONSTRUYE, C.A, a pagar al ciudadano J.R., antes identificado, la cantidad de Bs.27.001,49; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (21/12/2012) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (07/05/2014) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado mediante acto de insaculación. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-

      La jueza provisoria,

      Abg. E.E..

      La secretaria,

      Abg. Y.M.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 10:03 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La secretaria,

      Abg. Y.M.

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