Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE ACTORA: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.220.701, domiciliada en la calle Zea, Casa Nº 156, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.361.315, domiciliada en Guirintal, Casa s/n, al lado del Balneario Guirintal, Carretera Nacional Cumaná- Mariguitar, de la jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Sucre.-

CAUSA: DIVORCIO CAUSAL 2º

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.220.701, domiciliada en la calle Zea, Casa Nº 156, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados E.V., D.Y. e I.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.206, 54.577 y 123.062, respectivamente, en el cual manifiesta que en fecha Seis (06) de Octubre del año 2000, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.361.315, de este domicilio, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon Un (01) hijo de nombreXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano J.R.L., antes identificado que mantuvieron relaciones afectivas, armoniosas y una buena convivencia en familia durante los primeros 04 años de vida matrimonial, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero con el transcurrir del tiempo, su cónyuge asume actitudes extrañas, incomprensivas hacia su persona, se mostraba fría en la mayoría de las ocasiones y en reiteradas oportunidades, hasta que el día 18 de Diciembre del año 2006, llegó a su hogar y se encontró con que su esposa había recogido sus pertenencias y las de su hijo y se había marchado de su hogar, le preguntó a sus padres en donde estaba su esposa y le respondieron que se había marchado a vivir para casa de su madre en guirintal, y cuando él la fue a buscar, ella le respondió que no quería volver con él, que su decisión era definitiva, que no quería absolutamente nada con él, que su abandono era definitivo, luego en el mes de Julio del año 2007, me entere que su esposa mantenía relaciones afectivas con otro hombre y se encontraba en estado de gravidez, dando a luz una niña que nació en fecha 15 de noviembre del año 2007, y la presentó con los apellidos de ella y de su padre biológico, diciendo que su estado civil era soltera, por lo que tomó la decisión de demandarla por abandono voluntario, establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento a la ciudadana R.S.. En esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho (2008), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-

En fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2.008), es consignada diligencia por parte del alguacil, en la cual consigna copia de la orden de emplazamiento debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, siendo las 9:30 A.m., día y hora fijadas por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.L., asistido de la abogada I.M., parte demandante en la presente causa, y de dos testigos, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado y estuvo presente la representación fiscal.-

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, siendo las 9:30 A.m., día y hora fijadas por este Despacho para realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.L., asistido de la abogada I.M., parte demandante en la presente causa, y de dos testigos, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado y estuvo presente la representación fiscal.-

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se dictó auto se fijo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30 A.m.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, siendo las 10:30 A.m., día y hora fijadas por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano J.R.L., asistido de la abogada I.M. y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: V.S. y V.B.G., y de la no comparecencia de la parte demandada.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no.

El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones reciprocas entre los cónyuges tales como: deber de fidelidad, obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal, hacer la vida común en el hogar conyugal, corresponde a los cónyuges, de mutuo acuerdo fijar y mudar el domicilio y deber de asistencia. Se trata de una mutua compenetración de carácter no solo material, sino moral y espiritual; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Abandono voluntario:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella

.-

Observa este Tribunal que una vez agotados todos los requisitos exigidos por la Ley relacionados con la citación de la demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano J.R.L., todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedieminto Civil.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos y evacuados las testimoniales de los ciudadanos V.S. y V.B.G., plenamente identificados en los autos, en el día y hora establecidos para el desarrollo de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su abogada, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos V.S. y V.B., quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, de forma tal que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en especial lo ateniente al tiempo, modo y lugar.

Ahora bien, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana R.S., incurrió en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, resultando la demandada infractor del articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte actora probó los hechos alegados en el libelo de demanda en cuanto a la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que el demandado incurrió en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es “abandono voluntario”, que la ciudadana R.S., parte demandada, efectivamente abandonó el domicilio conyugal, tal como lo alego el demandante en su libelo de demanda, sin existir ninguna autorización judicial para separarse de la residencia común, ni la existencia de decreto o sentencia de separación de cuerpos, al extremo de formar otra familia con otra persona y procrear una niña con otro ciudadano, tal como consta de Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 06, por lo que prospera la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

Asimismo se observa que en el Cuaderno de Medidas fueron reguladas las instituciones familiares y la parte demandada no hizo oposición alguna en relación a las mismas, por lo que esta demostrado en autos que existe un hijo de ambos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil, que Intentara el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.220.701, domiciliado en la Calle Zea, Casa Nº 156, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, contra su legitima cónyuge, ciudadana R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.361.315, de este domicilio, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 238, de fecha Seis (06) de Octubre del año mil, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establecen los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del n.X. se establecen las instituciones familiares en los siguientes términos:

P.P.: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos J.R.L. y R.S..-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la ejercerá la madre ciudadana R.S..-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días sábado y domingo, es decir, todos los fines de semana y los días feriados que no interfieran con sus labores escolares habituales.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre se compromete a pasar a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales le son suministrados puntualmente a la madre, así como también, será considerado el aumento correspondiente, en la medida en que el padre reciba mayores ingresos, en cuanto al Bono Vacacional, el padre le pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en lo que se refiere al bono navideño, el padre acordó darle a su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto a los gastos especiales como: educación, medicinas, calzados y otros serán compartidos por ambos, pero considerando que la madre de su hijo no tiene empleo fijo, el padre se compromete a cumplir con lo que este a su alcance.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, siendo las 2:00 pm.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). A los l98º Año de la Independencia y l49º de la Federación.

El Juez TEMP. N° 01

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP1-3985-08

Demandante: JUAN ROSAS

Demandado: ROSSANA STANCHERI

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2°

Sentencia Definitiva

JSSR/Neida

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