Decisión nº S2-228-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.R.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.009.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, contra resolución de fecha 25 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el recurrente en contra del ciudadano A.A., de nacionalidad griega, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° E-81.200.947, y de igual domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes en sus escritos de promoción probatoria.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vistas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, plenamente identificados en actas, el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas este Tribunal ordena oficiar a:

• POLICH TALLIX FOUNDRY, a los fines de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible sobre los siguientes aspectos:

1. Si anteriormente su denominación social era TALLIX.-

2. Si fue contratada por J.R. para la fundición de una obra de la artista M.E..-

3. Si en el caso del particular anterior sea afirmativo, que informe la fecha en que fue contratada y las características de la obra ejecutada, tanto en sus dimensiones como en los materiales utilizados para su fundición.-

4. Si el proceso de fundición de la escultura “Mi Mama y Yo”, fue supervisado y aprobado por la artista M.E..-

5. Si el proceso de fundición de la escultura “Mi Mama y Yo”, ya culmino (sic).-

6. Si la escultura “Mi Mama y Yo” se encuentra preparada para su entrega.-

El tribunal para la evacuación de la presente prueba ordena librar Carta Rogatoria, a fin de que sea evacuada la presente prueba de informes (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de comisión incoada por el ciudadano J.C.R.S., mediante la cual describió en primer lugar su profesión como galerista de obras, manifestando que las relaciones que se derivan de dicha profesión se producen a través de la figura de la comisión. Así pues, señalizó que en el mes de febrero del año 2005, el ciudadano A.A., acordó con éste, comisionar varias obras de la artista M.E., estableciéndose a través de medios electrónicos las condiciones en las que se basaría el referido contrato de comisión.

Igualmente, expresó que la obra contratada es la pieza denominada “Mi Mamá y Yo”, por lo cual le solicitó al ciudadano A.A. le transfiriera la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.198.875.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.198.875,oo), por concepto de anticipo, lo cual representaba el 50% del precio tentativo para la obtención de la pieza de arte.

Aduce, que al momento de la transferencia pautada por las partes, el ciudadano A.A. sólo remitió la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.188.125.000,oo), equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.188.125,oo), y no la cantidad acordada, razón por la cual, le solicitó información acerca del resto del dinero, manifestándole el ciudadano demandado que cancelaría el saldo adeudado cuando recibiera la singularizada obra. Continúa el demandante narrando los hechos suscitados en la negociación, exponiendo que en virtud de no llegar a un acuerdo, el demandado solicitó el reembolso del anticipo cancelado, afirmando el actor, que de hacerse efectivo dicha petición se entendería como terminada la negociación. De esta manera, alega que el demandado no sólo incumplió al momento de realizar la transferencia pactada, sino que además decidió solicitar el reembolso teniendo conocimiento de la advertencia realizada, razón por la cual, según lo expresado, queda sujeto a responder por todos los gastos en los que incurrió el comisionista, y en derivación el ciudadano J.C.R.S. ejerce su derecho de retención sobre el anticipo cancelado.

De conformidad con dichos argumentos, expresa que en virtud del incumplimiento en el que incurrió el ciudadano A.A., y de su actitud de no responder voluntariamente por la compensación que debe, es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto para que sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de comisión de la pieza de arte “Mi Mamá y Yo”; que la cantidad dada como anticipo quede en beneficio de la parte actora como justa compensación y para que cancele las costas y costos del juicio. Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.188.125.000,oo), equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.188.125,oo)

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008, para el momento de la litis contestación, los apoderados judiciales de la parte accionada, A.C.M. de MÉNDEZ y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761 respectivamente, y de este domicilio, presentaron escrito mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, manifestando seguidamente, que reconocen el contenido de los correos electrónicos a través de los cuales se desarrolló la negociación, sin embargo, del mismo contenido se excluye, según su dicho, la pretensión de resolución del contrato. Afirman a su vez, que el contrato celebrado entre las partes, es de compra venta y no de comisión, y que su representado no incumplió con los términos acordados en el contrato, sino que por el contrario, fue el único que cumplió, ya que el galerista nunca hizo entrega de la obra objeto del contrato.

En el mismo escrito, dicha representación judicial, presentó reconvención mediante la cual demandó al ciudadano J.C.R.S. por Cumplimiento de Contrato de compraventa, para que le entregue la obra “Mi Mamá y Yo”, en los términos en los que se acordó en el referido contrato. De la misma manera, adicionó que cuando su representado exigió la devolución del anticipo y requirió el cumplimiento del contrato de compraventa, no hizo más que aceptar la propuesta del galerista, realizando una nueva oferta que no se perfeccionó por no existir ambos consentimientos, de forma tal, que el contrato celebrado en un principio siguió vigente y en iguales términos. Afirma, que la naturaleza del contrato de compraventa, se fundamenta en la venta de la cosa futura, así pues, en virtud de que la mencionada obra ya está terminada y se encuentra en las instalaciones de la fundición que se encargó de su elaboración, POLICH TALLIX FOUNDRY, solicitan, que siendo su representado el propietario de la misma, se le haga efectiva entrega de la pieza de arte, para lo cual, se compromete a pagar el saldo del precio de la obra, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.209.625.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.209.625,oo). Estiman su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (397.750.000,oo), actualmente TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (397.750,oo)

En la misma fecha, el tribunal de la causa admitió la misma, ordenando notificar a la parte actora, para que diera contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación. Siendo así, en fecha 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de admisión de la reconvención, y posteriormente en fecha 26 de febrero del mismo año, presenta escrito de contestación, rechazando de forma genérica y detallada la reconvención propuesta.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano A.A., en fecha 17 de marzo de 2008, y al cual se le dio entrada según consta en el sello diario del tribunal de la primera instancia, en fecha 28 de marzo del mismo año, mediante el cual invoca en primer lugar el mérito favorable de las actas, así como también prueba de informes de la siguiente forma:

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 393 del mismo Código, promovemos prueba de informes a los fines de que se le solicite a Polich Tallix Foundry, sociedad mercantil a la cual correspondió la construcción de la obra “Mi Mamá y Yo”, domiciliada en el Condado de Orange, Nueva Cork, Estados Unidos de América, informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber:

-Que informe si anteriormente su denominación social era Tallix.

-Que informe si fue contratada por J.R. para la fundición de una obra de la artista M.E..

-En caso de que el particular anterior sea afirmativo, que informe la fecha que fue contratada y las características de la obra ejecutada, tanto en sus dimensiones como en los materiales utilizados para su fundición.

-Que informe si el proceso de fundición de la escultura “Mi Mamá y Yo”, fue supervisado y aprobado por la artista M.E..

-Que informe si el proceso de fundición de la escultura “Mi Mamá y Yo” ya culminó.

-Que informe si la escultura “Mi Mamá y Yo” se encuentra preparada para su entrega.

Con esta prueba de informes se pretende demostrar los siguientes hechos:

(i) Que la escultura “Mi Mamá y Yo” fue fundida por la empresa Polich Tallix Foundry, la cual había sido contratada por J.R..

(ii) Que en el proceso de fundición intervino la artista M.E..

(iii) Que la fundición de la obra “Mi Mamá y Yo” ya fue concluida y está lista para su entrega.

(…Omissis…)

En fecha 25 de abril de 2008, el juzgado de la primera instancia profirió su decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 28 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley efectuada en fecha 10 de junio de 2008 correspondió conocer a este Juzgado Superior, sin embargo, fue efectivamente remitido a este Tribunal de Alzada en fecha 25 de noviembre de 2008, según se evidencia de oficio N° 1803-2008 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, el cual riela en el folio noventa (90) de las actas contentivas del presente expediente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que ninguna de las partes presentó los suyos, y consecuencialmente, tampoco fueron presentadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 25 de abril de 2008, según la cual el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta Alzada, y dado que la parte demandante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada decisión, observa este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Dentro de este marco, observa este Jurisdicente Superior que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su decisión de admitir las pruebas promovidas “por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-“ (cita). En efecto, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 398.-Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Negrillas de éste Tribunal Superior).

De la lectura de la norma ut supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resultaren manifiestamente ilegales o impertinentes; o bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso; por no ser el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico; o porque estén legalmente prohibidas.

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., p. 375-376, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:

(…Omissis…)

(…) La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo antes expuesto, se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. De tal manera que, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando lo que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con los hechos libelados, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el mismo tenor, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, está fundamentado en su disconformidad con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente, y en virtud de que dicha parte invocó en primer lugar el mérito favorable de las actas y promovió únicamente la prueba de informes, aunado al hecho que de la redacción de la diligencia a través de la cual el recurrente ejerció efectivamente el referido recurso, se desprende que dicha apelación está orientada a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes, motivo por el cual, éste Operador de Justicia procede a continuación a efectuar la verificación de la procedencia o no de la admisibilidad de este medio probatorio en el juicio sub-litis, con la finalidad de constatar su legalidad y pertinencia, todo ello en aras de no originar perjuicio a los principios que le dan identidad a los derechos y garantías de la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal de Alzada efectúa el análisis correspondiente de la siguiente manera:

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 194, de fecha 28 de abril de 2003, expediente N° 0160, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en lo referente al principio de comunidad de la prueba, en el cual se estableció:

(…Omissis…)

La Sala, en relación con el principio de la comunidad de la prueba, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, sostuvo lo siguiente:

...El principio de la comunidad de la prueba se mantiene, a pesar de que la parte no promovente haya dejado de argumentar ante los tribunales de instancia, el presunto beneficio arrojado por la prueba de su contraparte.

En tal sentido, si la prueba producida en autos, no es analizada, el vicio de silencio de prueba se evidencia, independientemente de quien haya promovido la instrumental...

Ahora bien, del texto de la decisión recurrida se constata que, la testimonial del ciudadano E.L.P.C., fue promovida por el demandado no recurrente, la Sociedad Mercantil Microsoft Corporation. Sin embargo, en fundamento a la doctrina anteriormente transcrita, las pruebas legalmente incorporadas al proceso pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido. Asimismo, la Sala pudo comprobar que el recurrente no promovente en ningún momento en la instancia señaló el objeto de lo que pretendía probar con la testimonial promovida por su contraparte, de manera que al no señalar el objeto del medio probatorio del cual quiere valerse –de conformidad con lo sostenido por la Sala en las dos primeras denuncias- no puede traducirse cuál es el interés del recurrente en la testimonial del ciudadano E.L.P.C..

Por lo tanto, por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba testimonial del ciudadano E.L.P.C., ya sea en el acto de evacuación del testigo o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132). (Destacado y subrayado de la Sala)

El no promovente, que aspire plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su contraparte, deberá hacer valer en la instancia el mérito favorable de ella, con la carga de indicar en la instancia el objeto a probar, o expresado de otra forma, el beneficio que esa prueba le proporciona para que así, en casación y bajo el principio de comunidad probatoria, pueda plantear la señalada denuncia.

(…Omissis…)

De conformidad con el criterio citado ut supra, esta Superioridad evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y específicamente del escrito de promoción probatoria de la parte accionada, que en el particular correspondiente a la invocación del mérito favorable de las actas, se esbozó detalladamente los hechos que desean probar y que según lo manifiestan, se extraen de dichas documentales consignadas por la parte accionante junto con su escrito libelar. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por otra parte, en lo referente a la prueba de informes promovida por la parte accionada, resulta pertinente, a los efectos de darle sustrato jurídico al criterio sustentado por este Jurisdicente, citar la letra de la disposición del Código de Procedimiento Civil que regula la aludida prueba de informes en los siguientes términos:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la norma citada previamente se desprende que, el objeto de la prueba de informes lo constituyen los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos. La prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente. En fin, el objeto de la prueba de informes es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia, datos que permiten al Juez en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

Producto de lo antes expuesto, se puntualiza que la determinación del objeto de prueba se considera como un requisito implícito, necesario y de impretermitible cumplimiento en su promoción, dado que el mismo permite calibrar la pertinencia o legalidad de la prueba, garantizando el fiel cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes. En efecto, al no indicarse en la promoción cuáles son los hechos que se pretenden probar, se le impide al Juez efectuar la realización de la valoración de la utilidad del medio, la pertinencia del hecho que se pretende probar, su licitud y la oportunidad procesal, así como la legitimidad del promovente.

Pues bien, claramente se constata del escrito presentado por la parte demandada, que la promoción de esta prueba no presenta vicios que plantean la imposibilidad a esta Superioridad de imprimirle certidumbre lógica a la admisión de la misma, ya que en la fórmula de redacción para su promoción, indicó lo que pretende probar con dicho medio, razón por la cual, cumplió efectivamente con la identificación del objeto de prueba y en consecuencia, resulta evidente para este Tribunal de Alzada resolver la ADMISIBILIDAD de la prueba in comento por haber cumplido las normas correlativas a su promoción, haciendo eco del criterio del Juez a quo relativo a la legalidad y pertinencia de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

En adquiescencia de las anteriores apreciaciones, con base a los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acogidos, y en atención a que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien dado que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, o que no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en congruencia con dichas argumentaciones de hecho y de derecho ut supra esbozadas, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, resulta acertado en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de la prueba de informes que promoviera la representación judicial de la parte demandada, al no encontrarse prohibida por la Ley o ser impertinente a los hechos controvertidos correspondientes al caso sub litis, todo lo cual deviene en la necesidad imperiosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo; consecuencia de lo cual, es determinante en definitiva para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del demandante, y así se emitirá el correspondiente pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano J.C.R.S. contra el ciudadano A.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.P.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.S., contra la decisión de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de abril de 2008, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte accionada, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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