Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º y 147º

EXP. N° 2006-1699.

DEMANDANTE: El ciudadano J.J.R.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6237, representado así mismo por el Dr. J.A.M., Inpreabogado N° 4921.

DEMANDADA: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.774.029, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda procedente del distribuidor de turno, presentada por el abogado actor J.J.R.A., actuando en su propio nombre en su carácter de propietario-arrendador, contra el ciudadano A.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.774.029, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que compro a los herederos de la sucesión Casanova Blanco, sus respectivos derechos hereditarios sobre el inmueble distinguido con el N° 37, de la calle 16 Bis, de los Jardines del Valle Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el identificado inmueble esta integrado por varias viviendas o apartamentos, la vivienda o apartamento N° 2 fue alquilada por contrato verbal y por tiempo indefinido al ciudadano A.C.; que el arrendatario comenzó a consignar las pensiones de arrendamiento en el Juzgado Quinto de parroquia del Área Metropolitanaza de Caracas, a nombre de L.C., posteriormente el arrendatario, no le pago directamente sino que continuo depositando a su nombre las pensiones de arrendamiento en el mismo tribunal antes identificado, que en algunas ocasiones mandaba a consignar la pensión de arrendamiento con el ciudadano J.C.C., después de esto le hizo el pago directamente a su solicitud, que esta vivienda o apartamento fue regulada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato en la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9064,) según resolución N° 012295, de fecha 30 de Mayo de l.997.

  3. Que el ciudadano A.C. pago la pensión de arrendamiento hasta el 31 de Enero de 2004, desde esta fecha hasta el 30 de Septiembre de 2005 han transcurrido veinte (20) meses, que a razón de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.064,00) cada una, da un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (181.280,00), que debe hasta la mencionada fecha del 30 de Septiembre de 2005.

  4. Que es por ello es que demanda al ciudadano A.C., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas el apartamento N° 2.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, se observa que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En auto de fecha 27/03/2006, este Juzgado, admitió la presente demanda, la cual fue reformada en fecha 31/03/2006, ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada, a fin de que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

En diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal compareció y dejo constancia de haber citado efectivamente al ciudadano A.C., a quien le hizo entrega formal de la compulsa tal como consta de recibo que cursa al folio 31.

En fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado actor consigno constante de un (1) folio útil escrito de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En decisión de 06 de junio de 2006, el tribunal ordeno la reposición de la causa, al estado de que se citara a la parte demandada, una vez, recibida la respuesta del oficio que a tal efecto se ordeno librar a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe quien es portador de la cedula de identidad N° 4.774.029.

En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal se abstuvo de librar la compulsa solicitada por la parte actora, hasta tanto constara en autos la información requerida a la ONIDEX, librando en esa misma fecha el oficio respectivo, bajo el N° 2006-339.

En fecha 21 de junio de 2006, el tribunal acordó la devolución de los documentos cursantes a los folios 33 al 49 ambos inclusive. Igualmente en esa misma fecha se recibió oficio N° 20-19-09-2006, procedente de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTOS DE DATOS FILIATORIOS, el cual se agrego a los autos.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa para la citación personal del demandado. Asimismo en fecha 19/10/2006, el ciudadano alguacil de este Tribunal E.G., dejo constancia de haber citado personalmente al demandado ciudadano A.C., tal como consta de recibo de citación que cursa al 74.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado actor consigno escrito de pruebas, en el cual invoca el merito favorable que se desprende los autos y opone al demandado las copias certificadas, cuyos originales fueron consignados el 23/05/2006, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, así también como el documento “D”, que evidencia la cualidad de inquilino y el documento marcado “E”, que evidencia la regulación del inmueble cuyo desalojo se solicita e igualmente opone al demandado el documento certificado en virtud del cual el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, señala que el demandado A.A.C., no ha consignado en dicho Tribunal los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, en fecha 19 de Octubre de 2006, según consta a los folios 73 y 74 el Alguacil de este Tribunal diligencio dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando el recibo debidamente firmado por el demandado, en prueba de haber quedado citado, al respecto los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 887.-La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación ala demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....

En este sentido, el Dr. El Dr. R.E.L.R., en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, edición 2004, páginas133, 134, 135, 136, y 151, estableció:

“…..En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal proposición no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal……..

Por ello como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se…….

Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de esta Corte que >(cfr CSJ, Sent. 7-7-88, en P.T., O.: ob. Cit N° 7, PP. 65-66)….

La confesión ficta, en tanto, no es una prueba, sino una directriz para el Juez, al invertir la carga probatoria en contra del demandado……….

En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente……”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de la Republica lo siguiente:

(omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Observa quien aquí decide, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que ha sido planteada la controversia, la parte actora intento la acción de Desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que según su alegato, la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento hasta el 31 de Enero de 2004, que desde esa fecha hasta el 30 de Septiembre de 2005 han transcurrido veinte (20) meses que a razón de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.064,00) cada canon de arrendamiento, da un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 181. 280,00) que le adeuda la parte demandada.

Ahora bien, por encontrarse la acción de Desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y así se decide.

Con relación al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste, que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, en el lapso probatorio, es decir, no trajo a los autos prueba alguna a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que alega la parte actora que dejo de pagar.

No obstante a ello, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 509. Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

Copias simples de documentos de cesión de derechos que corren insertos a los folios que van del 3 al 8 y copia simple del documento de venta con pacto de retracto que corre inserto a los folios que van del 9 al 12, registrados en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), todos de fecha 10 de Octubre de 1988, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales queda demostrada la propiedad del inmueble por la parte actora.

Copia simple del expediente Nº 7488 del extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 13, 14 y 44, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 1992, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1993, las cuales se desechan por cuanto no están siendo discutidas en este proceso.

Copia simple del auto de fecha 14 de Octubre de 2005, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Juez de ese Tribunal estableció que para esa fecha no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias, por el inmueble ubicado en la Parroquia el Valle, apartamento Nº 2, distinguido con el Nº 37 de la Calle 16 Bis de los Jardines del Valle, sin embargo se dejo constancia que para esos momentos se estaba realizando un proceso de depuración y actualización de la data, por lo que el resultado de dicha búsqueda no es determinante, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de la Resolución Nº 01229 de fecha 30 de Mayo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato, mediante la cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble objeto de esta demanda en la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.064), correspondiente al expediente N° 80.241 y copia simple de dicho expediente, que corren insertas a los folios que van del 15 al 20 y 45 al 49, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias certificadas de los documentos de cesión de derechos que corren insertos a los folios que van del 33 al 38 y copia certificada del documento de venta con pacto de retracto que corre inserto a los folios que van del 39 al 43, registrados en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), todos de fecha 10 de Octubre de 1988, los cuales valora este Tribunal como documentos públicos, cuyas copias simples fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo estas valoradas por el Tribunal.

Copia certificada del auto de fecha 14 de Octubre de 2005, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el Juez de ese Tribunal estableció que para esa fecha no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias, por el inmueble ubicado en la Parroquia el Valle, apartamento Nº 2, distinguido con el Nº 37 de la Calle 16 Bis de los Jardines del Valle, sin embargo se dejo constancia que para esos momentos se estaba realizando un proceso de depuración y actualización de la data, por lo que el resultado de dicha búsqueda no es determinante, la cual valora el Tribunal como documento público, cuya copia simple fue consignada junto con el libelo de la demanda siendo valorada por el Tribunal.

Ahora bien, el Dr. R.E.l.R., en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, edición 2004, página 134, en los comentarios del artículo 362, estableció:

…..Cuando hay confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio llamado por la Corte de exhaustividad (Art. 509) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es > sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…..Tal planteamiento sobre la procedencia conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno….

Así mismo, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, número 202, estableció con relación a la confesión ficta lo siguiente:

....La inasistencia del demandado a la contestación dela demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación delos hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con os medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba delas pretensiones del demandante......

(Ne4grillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000614, sentencia N° 01005, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

“…..El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base a los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento de la juricidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio por lo que desestimo la confesión ficta de la accionada…..

….De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1)que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2)que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3)que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si estos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que esta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente no tampoco probo nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley” al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil….”Negrillas y subrayado del Tribunal)

Se juzga que ante las pruebas de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano J.J.R.Á. contra A.C., plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble que se describe a continuación: Apartamento N° 2, ubicado en el inmueble N° 37, situado en la Calle 16 Bis, Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desocupado de personas y cosas.

TERCERO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.,

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

LS/

EXP: N° 2006-1699

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR