Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJohanna Dayanara Mendoza Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-003695

PARTE ACTORA: J.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.350.081 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.D.D.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante M.S.H.H., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.854.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano J.R.S.D., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante M.S.H.H..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano J.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.350.081 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada A.M.D.D.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238 y de este domicilio, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante M.S.H.H., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.997.854. En fecha 17/12/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 03). En fecha 07/01/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 04). En fecha 09/01/2015 este Tribunal mediante auto insto a la parte consigne copia certificada del acta de defunción de la causante M.S.H.H., a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 05). En fecha 30/01/2015 compareció por ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada A.M.D.D.B. (Folio 06). En fecha 10/02/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la causante M.S.H.H. (Folios 07 y 08). En fecha 18/02/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 09 al 11). En fecha 21/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó edictos publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folio 12 al 28). En fecha 04/05/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 29). En fecha 07/05/2015 este Tribunal mediante auto negó la designación Defensor Ad-litem por cuanto no ha transcurrido el lapso transcurrido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30). En fecha 08/07/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 31). En fecha 10/07/2015 este Tribunal mediante auto designó al abogado V.A.P. como Defensor Ad-Litem (Folios 32 y 33). En fecha 12/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad-litem (Folio 34). En fecha 16/11/2015 este Tribunal mediante auto revoco el nombramiento del Defensor Ad-litem V.A.P., en consecuencia, se designó a la abogada J.R.S.T. como Defensora Ad-Litem (Folios 35 y 36). En fecha 17/11/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 37 y 38). En fecha 19/11/2015 compareció la abogada J.R.S.T. y se juramento ante este Tribunal (Folio 39). En fecha 15/12/2015 mediante diligencia la Defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 40 y 41). En fecha 18/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 42). En fecha 01/02/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 43 al 47). En fecha 11/02/2016 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas las partes intervinientes en la presente causa (Folios 48). En fecha 16/02/2016 se oyó la testimonial de los ciudadanos G.T.M. y G.I.P.D.M., asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos A.R.Y. y A.B. (Folios 49 al 55). En fecha 16/02/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos A.R.Y. y A.B. (Folio 56). En fecha 18/02/2016 este Tribunal mediante auto fijó el décimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos A.R.Y. y A.B. (Folio 57). En fecha 03/03/2016 este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos A.R.Y. y A.B. (Folios 58 y 59). En fecha 03/03/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos A.R.Y. y A.B. (Folio 60). En fecha 07/03/2016 este Tribunal mediante auto fijó el octavo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos A.R.Y. y A.B. (Folio 61). En fecha 17/03/2016 se oyó la testimonial de los ciudadanos A.R.Y. y A.B. (Folios 62 al 65). En fecha 01/04/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 66). En fecha 02/05/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 67). En fecha 09/05/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 68). En fecha 31/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 69). En fecha 30/05/2016 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de informes (Folios 70 al 72). En fecha 20/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 73). En fecha 20/09/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia al décimo día de despacho siguiente (Folio 74). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por el ciudadano J.R.S.D., antes identificado, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante M.S.H.H., antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que desde hace más de veinte (20) años inició la unión de hecho, pública, libre, continua y estable con la causante M.S.H.H., antes identificada, fallecida ab intestato en día 27/03/2014, según se desprende de acta de defunción, y que durante su convivencia no procrearon hijos, y fijaron su domicilio común en la Urbanización La Rosaleda, Calle B, Número 65 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, reitero que desde hace más de veinte años la convivencia indicada, hasta el día de su fallecimiento, fue libre, continua e ininterrumpida, pública y notoria, con afectus mariatis, dándose mutuamente el trato, carácter y condiciones de esposos o cónyuges, profiriéndose amor, cariño y compresión, en el sentido que se prestaron ayuda, socorro, respeto y fidelidad mutua que debe existir entre los cónyuges, al igual que los mismos derechos y obligaciones, conforme lo previsto en el artículo 137 del Código Civil cumpliendo con los requisitos de posesión del estado matrimonial , es decir, existía la comunidad de habitación y de vida y así eran conocidos social y familiarmente, y que en vista de la situación fáctica descrita, que le generan derechos y obligaciones, recurrió ante su autoridad, a los fines que, previamente legales, se declare, la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su representado el ciudadano J.R.S.D., antes identificado, y la causante M.S.H.H., antes identificada, a los fines de que sus derechos, deberes, obligaciones, e intereses tutelares tengan pleno efectos jurídicos como consecuencia del fallecimiento de su compañera de vida. Por consiguiente, fundamento la presente acción mero-declarativa en la protección constitucional a la unión estable de hecho entre un hombre, tal como lo expresa el artículo 77 del texto magno, igualmente, en el artículo 51 de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767 y 507, último aparte del Código Civil, de acuerdo con todas las consideraciones procedentes demanda a los sucesores desconocidos. Finalmente, y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 38 del Código Civil y con el solo fin de determinar la cuantía, estimo prudencialmente la presente demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Arca, Piso 2, Oficina N° 12 Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó a este Tribunal se sirva admitir la presente solicitud y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, la Defensora Ad- Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que en cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designada en este proceso, en nombre y representación de sus defendidos, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, salvo a lo expresamente reconocido, asimismo, negó, rechazó y contradijo que la parte actora ciudadano J.R.S.D., antes identificado, haya tenido una relación concubinaria de presuntamente veinte años con la causante M.S.H.H., antes identificada, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que la presente relación concubinaria alegada por el demandante tenga las características de estable, permanente, singular e ininterrumpida, libre, pública y notoria en los términos establecidos en el artículo 137 del Código Civil, cumpliendo presuntamente con los requisitos de posesión de estado matrimonial. Finalmente, negó y rechazó que los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora ciudadano J.R.S.D., antes identificado, en su libelo de demanda y supuestos de derecho señalados en los artículos 77 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, se suscriban en los hechos narrados por él mismo, y que en este sentido considera que no se ha cumplido a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de reconocimiento de acción concubinaria. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, ordenado agregarlo en autos y valorado en la sentencia definitiva, declarando la presente demanda sin lugar con expresa imposición de costas a la parte actora una vez quede evidenciada que la acción intentada es temeraria e infundada y por ende resultar condenada en costas.

ESCRITO DE INFORMES

Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al Libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante M.S.H.H., emanada por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta 97, Certificado de Defunción N° 2581674, de fecha 22/04/2014. (Folio 02). Posteriormente consignada en Copia Certificada Folio 08. Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad del ciudadano J.R.S.D. y la causante M.S.H.H.. (Folio 03). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En el lapso probatorio.

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante M.S.H.H., emanada por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta 97, Certificado de Defunción N° 2581674, de fecha 22/04/2014. (Folio 46). Instrumento ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial del ciudadano G.T.M.:

(…)Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la Abogada A.M.D.D.B., en su carácter de Apoderado de la parte actora, quien procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.D., desde hace mucho tiempo? Contesto: Yo lo conozco desde los años 90 y a partir del 2000, con mas contacto”. SEGUNDO:¿ Diga el testigo si conoció de vista, trata y comunicación a la ciudadana hoy difunta M.S.H.H.? Contesto: Si la conozco desde hace años y la conocí como estela que es el nombre mas familiar, a principio de los años 90 porque dictaban conferencias “. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos J.R.S.D. y la difunta M.S.H.H., sabe y le consta que convivían bajo un mismo techo en forma pública y notoria hasta la fecha del fallecimiento de la citada señora ¿ Contesto: Nosotros hemos ido a muchas conferencias mucho tiempo atrás y como ellos no tenían carro yo les daba la cola y vivíamos cerca y yo le daba la cola hasta la casa de los dos, porque después yo los llevaba al mercado e íbamos juntos y ellos andaban juntos pero cuando él se enfermo ella siempre habría la puerta de la casa .” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana hoy difunta M.S.H.H. y el ciudadano J.R.S.D., se ayudaban recíprocamente en sus necesidades ¿ Contesto: “ Para mi si porque yo le daba la cola para ir a arreglar papeles y se iban juntos, también cuando iban a la alcaldía iban juntos a cobrar la pensión también y por eso considero que si estaban juntas y en alguna actividad se apoyaban los dos”. QUINTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.S. le presto protección a la ciudadana hoy difunta M.S.H.H., hasta el momento que ocurrió su deceso? Contesto; “Creo que si porque varias veces me llamaron para darle la cola y antes de su enfermedad era bastante gorda, y yo le llevaba al medico, a las compras de medicinas y el la atendía y en la etapa de la enfermedad siempre estuvo pendiente de ella. “. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano J.R.S.D. y la ciudadana hoy difunta M.S.H.H., existió una relación de hecho comportándose como marido y mujer ¿ Contesto: “ Para mi yo creía que eran casados porque siempre hablaban de las mismas cosas juntos de los mismos problemas y daban la impresión que eran pareja estable”. SEPTIMO: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: “ Doy constancia de todo lo que he dicho porque ya en la etapa final de la enfermedad yo la llevaba todos los días al hospital y le hacia las diligencia de las medicinas y estaba todos los días atendiéndola y ella iba a su casa para comer y asearse y de resto en el hospital y también estuve en la funeraria. Yo estuve con el en la alcaldía buscando papeles allá. Es todo terminó, se leyó y conformes firman(…). (Folios 50 al 52).

Testimonial de la ciudadana G.I.P.D.M.:

(…)Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la Abogada A.M.D.D.B., en su carácter de Apoderado de la parte actora, quien procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.D., desde hace mucho tiempo? Contesto: Si lo conozco desde hace 29 años”. SEGUNDO:¿ Diga el testigo si conoció de vista, trata y comunicación a la ciudadana hoy difunta M.S.H.H.? Contesto: Si la conocí por mucha cantidad de años “. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos J.R.S.D. y la difunta M.S.H.H., sabe y le consta que convivían bajo un mismo techo en forma pública y notoria hasta la fecha del fallecimiento de la citada señora ¿ Contesto: Si es cierto, porque son mis vecinos desde hace 29 años.” CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana hoy difunta M.S.H.H. y el ciudadano J.R.S.D., se ayudaban recíprocamente en sus necesidades ¿ Contesto: “Si señor si es cierto en todo porque yo los veía, todo el tiempo andaban juntos al mercado, en todo memento”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.S. le presto protección a la ciudadana hoy difunta M.S.H.H., hasta el momento que ocurrió su deceso? Contesto; “ Si señor todo el tiempo. “. SEXTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano J.R.S.D. y la ciudadana hoy difunta M.S.H.H., existió una relación de hecho comportándose como marido y mujer ¿ Contesto: “Si señor se comportaron como marido y mujer ellos Vivian cerca de mi casa y siempre los veía juntos”. SEPTIMO: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto:

“Me consta como le digo los conozco desde hace mas de 29 años y soy su vecina de la Rosaleda y porque teníamos cierta amistad de la Urbanización “.Es todo terminó, se leyó y conformes firman(…). (Folios 54 y 55).

Testimonial del ciudadano A.R.Y.:

(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.D.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.R.S.D. desde hace mucho tiempo. Contestó: Si aproximadamente como 12 años. TERCERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana hoy difunta M.E.H.H. desde hace mucho tiempo. Contestó: Si también. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R.S.D. y la difunta M.E.H.H. sabe y le consta que convivían bajo un mismo techo en forma pública desde hace mucho tiempo hasta la fecha del fallecimiento de la señora M.E.H.H.. Contestó: Si claro hace 12 años aproximadamente. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana hoy difunta M.E.H.H. y el ciudadano J.R.S.D. se ayudaban recíprocamente en sus necesidades. Contestó: Si claro. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.S.D. le prestó protección a la ciudadana hoy difunta M.E.H.H. hasta el momento que ocurrió su deceso. Contestó: Si y hasta el sepelio yo fui, hasta ese momento. SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano J.R.S.D. y la ciudadana hoy difunta M.E.H.H. existió una relación estable comportándose como marido y mujer. Contestó: Si es cierto. OCTAVO: Que el testigo de fundados indicios de sus dichos. Contestó: Porque los conocí, como convivían como actuaban en donde ellos viven en la urbanización La Rosaleda, Los Cardones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 62 y 63).

Testimonial del ciudadano A.B.:

(…)Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.D.. Contestó: Claro que si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce al ciudadano J.R.S.D. desde hace mucho tiempo. Contestó: Si desde hace como 20 años atrás aproximadamente. TERCERO: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana hoy difunta M.S.H.H. desde hace mucho tiempo. Contestó: Igual el mismo tiempo que lo conocí a el, los conocí a los dos el mismo día. CUARTO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos J.R.S.D. y la difunta M.S.H.H. sabe y le consta que convivían bajo un mismo techo en forma pública desde hace mucho tiempo hasta la fecha del fallecimiento de la señora M.S.H.H.. Contestó: Si porque yo los visitaba en su casa, tuvimos una amistad muy bonita, cercana. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana hoy difunta M.S.H.H. y el ciudadano J.R.S.D. se ayudaban recíprocamente en sus necesidades. Contestó: Si hasta donde yo pude sabe eran una pareja muy unida. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.S.D. le prestó protección a la ciudadana hoy difunta M.S.H.H. hasta el momento que ocurrió su deceso. Contestó: Claro todo el tiempo. SEPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano J.R.S.D. y la ciudadana hoy difunta M.S.H.H. existió una relación estable comportándose como marido y mujer. Contestó: Si fue una relación estable muy bonita. OCTAVO: Que la testigo de fundados indicios de sus dichos. Contestó: Yo los conocí a ellos porque dictaban unos talleres de desarrollo personal, de reflexología y otros, yo asistí a todos esos talleres y de ahí quedó la amistad, de ahí quedó una amistad muy cercana que siempre estábamos en constante comunicación, si ellos necesitaban algo yo inmediatamente iba los atendía, siempre estábamos en permanente comunicación, ahí fue donde me pude dar cuenta que la pareja si eran casados o no, sino que más bien me llamaba la atención que la pareja eran muy unida muy compenetrada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 64 y 65).

En cuanto a las pruebas testimoniales plasmadas en la presente contienda, este Tribunal las considera idóneas en cuanto a lo expuesto ya que no incurrieron en error ni contradicción, siendo contestes en afirmar la existencia de la unión estable de hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor probatorio, resultando eficaces a efecto de la demostración de la pretensión actoral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio.

Invoco y en consecuencia solicitó la aplicación del principio de adquisición procesal de la comunidad de la prueba o aplicación global de la misma.

Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales en todo que le favorezcan a su defendida. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

CONCLUSIONES

Quien juzga, observa que la representación judicial de la parte actora aduce que desde hace más de veinte (20) años inició la unión de hecho, pública, libre, continua y estable con la causante M.S.H.H., antes identificada, fallecida ab intestato en día 27/03/2014. Que durante su relación no procrearon hijos, por lo que demanda a la referida ciudadana a los fines que reconozcan su carácter de concubina con el actor de la presente pretensión.

Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con la ciudadana M.S.H.H., sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.

Para ello resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En tal sentido, la Suprema Jurisdicción ha interpretado que la voluntad Constitucional exige, a manera de condición que tal equiparación devenga de la intervención de un órgano jurisdiccional, por lo que el referido fallo continúa aseverando:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

E inmediatamente el texto de la sentencia que aquí se comenta, se propone hacer la distinción existente entre las uniones estables de hecho y las conyugales, resaltando sus rasgos en el modo siguiente:

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto al criterio jurisprudencial expuesto que antecede, resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno esta Juzgadora, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que el actor cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de las testimoniales de los ciudadanos G.T.M., G.I.P.D.M., A.R.Y.B., A.J.B., quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los mencionados ciudadanos y dieron fe de su vida en común juntos, siendo sus dichos medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, la alegada existencia de su unión no matrimonial con la causante M.S.H.H., desde hace mas de 20 años, hasta el fallecimiento de la misma. Con dichas pruebas el accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano J.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.350.081 y de este domicilio, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS de la causante M.S.H.H..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres días (06) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 207. Asiento Nº 66.

La Juez Suplente

J.D.M.T.

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:40 p.m y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR