Sentencia nº 1742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales instauró el ciudadano J.L. SALAS TOVAR, representado judicialmente por los abogados M.R.M.D. y L.B. deM., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MONTAÑÉS 2.001 C.A., representada judicialmente por el abogado J.I.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y confirmó la decisión dictada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por efecto de la incomparecencia del accionante de autos.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 2 de junio de 2009 y posteriormente remitido a esta Sala de Casación Social.

El recurso de casación interpuesto fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación a la formalización.

El 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales, J.R.T.P. y E.E.S.M.; asimismo se designó Secretario al ciudadano J.E.R.N., y Alguacil al ciudadano R.A.R.; la cual se constituyó por auto de fecha 2 de marzo del año 2010, para decidir el actual asunto.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 6 de diciembre del presente año, a las doce del mediodía (12:00 m.).

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delatan como infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por error en la valoración de las pruebas.

Explicó quien recurre que:

(…) la ciudadana Juez Superior Segundo al apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en fecha 15 de mayo del año 2009, fecha esta de la celebración de la audiencia de la apelación, cometió el vicio de error en su apreciación, en virtud de que los testigos promovidos y evacuados son testigos calificados y con solo constar en autos el certificado médico de los GALENOS es prueba suficiente para declarar con lugar la apelación y no someter la prueba al contradictorio procesal para luego no apreciarla; erró en su aplicación y como tal violando de esta forma la Juez de la recurrida la Doctrina (sic) y jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, así como también violó el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acoger la Doctrina (sic) de esta Sala de Casación Social.

Ciudadanos Magistrados, una vez citado el representante legal de la empresa demandada, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, fijó la audiencia preliminar para el día 15 de diciembre del año 2008, según consta en el folio 73. Por no haber acuerdo entre las partes fue prolongada en la audiencia preliminar en cinco oportunidades, según consta en los folios 76, 77, 78, 79 y 80 del presente expediente. Realizándose la audiencia día 15 de abril del año 2009, fecha esta última a la que no pude asistir por la enfermedad de que fui objeto, según consta en los folios números 84 y 85 anexados con las letras “A” y “B”, certificados médicos de los doctores W.C. y C.S., que demuestran los motivos de la incomparecencia a la audiencia preliminar (…).

Señala la parte formalizante que la juez de la recurrida cometió un error en la apreciación de los certificados médicos consignados, al señalar lo siguiente:

(…) este tribunal no les da valor probatorio, por cuanto de la (sic) mismas no se logró demostrar la imprevisibilidad, la irresistibilidad, que la ley, que la jurisprudencia, y la doctrina han señalado como definitorias del caso fortuito o de la fuerza mayor, constituyendo esto los requisitos necesarios para determinar que por ellas el apoderado judicial del actor no pudo concurrir en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que por la motivación alegada quedó evidenciado que bien pudo convocar a los fines de la comparecencia a la propia parte actora, (sic).

Para decidir se observa:

Esta Sala aunque estima que la valoración de las pruebas depende de la soberana apreciación de los jueces de instancia, ha realizado una exhaustiva revisión del material probatorio cursante en autos y de lo concluido por el juzgador de alzada con respecto a dichas pruebas.

En primer lugar, advierte la Sala, que el recurrente ha expuesto que “con solo constar en autos el certificado médico de los GALENOS es prueba suficiente para declarar con lugar la apelación y no someter la prueba al contradictorio procesal”; ahora bien, tal afirmación resulta errada a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida actuó apegado a derecho al ordenar que los certificados médicos presentados fueran ratificados con los testimonios de quienes los suscribieron, y es justamente de estas pruebas de donde surgen las contradicciones que no permitieron que la jueza de alzada se formara la convicción necesaria para determinar que en la presente causa la incomparecencia a la audiencia preliminar fue producida por un hecho fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien, es necesario recordar que esta Sala ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso, como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias que un buen padre de familia debe tomar para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador, y es por ello que se han reexaminado a través de un cuidadoso análisis las pruebas aportadas, pues la recurrida se limitó a afirmar que no se había demostrado el caso fortuito ni la fuerza mayor, obviando señalar si podría o no tratarse de una eventualidad del quehacer humano en el marco de lo antes descrito.

Al respecto, se percibe del examen y valoración de las pruebas cursantes en autos y a la luz del referido criterio, que los apoderados judiciales de la parte actora lograron demostrar que ambos asistieron a consulta médica el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar por presentar quebrantamientos de salud, específicamente, dolor a nivel lumbar con irradiación a la parte posterior de ambas piernas en el primer caso, y en el segundo, un cuadro hipertensivo moderado.

No obstante, de las declaraciones rendidas por dichos coapoderados y por los médicos tratantes, quienes acudieron a los fines de ratificar el contenido de los certificados médicos por ellos expedidos, concatenadas con la valoración de dichas documentales, no se logra extraer que la asistencia a estas consultas médicas y los síntomas presentados impidiesen actuar con la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación de asistir a la audiencia, por lo que tampoco pueden ser encuadrados dentro de las supra aludidas eventualidades del quehacer humano que escapen de las previsiones de un buen padre de familia, pues como se dijo se trata de una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, se desprende del material probatorio y de los propios alegatos de la parte actora, que la audiencia preliminar estaba fijada para las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); que ambos coapoderados son cónyuges; que uno de ellos acudió a consulta por presentar dolor lumbar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y que le administraron calmantes y terapia alternativa.

En el caso de la otra coapoderada, quien declaró desconocer a qué hora era la audiencia, pues quien había concurrido a todas las audiencias era su esposo, consta de las pruebas cursantes en autos que acudió a consulta aproximadamente a la misma hora, de nueve a diez de la mañana (9 a 10:00 a.m.) por presentar cuadro hipertensivo, ya que sufre de hipertensión arterial.

Sin embargo, el tribunal superior notó varias incongruencias, entre las cuales destacan la hora en la que se retiró la segunda coapoderada de la consulta médica, toda vez que según el informe médico, ésto ocurrió a las siete de la noche (7:00 p.m.), y según la coapoderada y paciente, fue aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pero según los dichos de quien suscribió dicho certificado, la paciente se fue a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) aproximadamente, toda vez que responde muy bien al tratamiento. Tampoco quedó claro cuál fue el tratamiento que esta paciente recibió, pues una vez más hubo contradicciones acerca de si éste fue sublingual o indovenoso. Asimismo, no coincide la fecha en la que dijo haber concurrido (15 de abril de 2009) con la declaración del médico que señaló que le dio reposo, pero como venía semana santa aprovechaba de tomarlo en esa fecha, cuando la semana santa se correspondió con la inmediatamente anterior al 15 de abril de 2009.

Razones estas que no generaron en el sentenciador de alzada, ni en este máximo Tribunal, la convicción necesaria sobre los hechos alegados por la parte recurrente como capaces de eximirlos de su obligación de asistir al acto procesal en referencia; incomparecencia esta que acarrea como consecuencia el desistimiento del procedimiento, lo cual, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo extingue la instancia (no opera de otra parte ni la caducidad, ni la prescripción de la acción) y el demandante podrá proponer la demanda transcurridos como sean 90 días continuos.

Es así, como resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia y consecuencialmente, sin lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2009-000825

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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