Decisión nº 223 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de junio de 2008

Años: 197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000026

ASUNTO: FC13-R-2003-000026

ASUNTO ANTIGUO: 2003-9993

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 583.481.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.A., ERISTER V.V., J.J.G., S.V.V., F.S.S. y M.A.D.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.750, 48.280, 52.793, 19.834, 39.596 y 21.689 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de diciembre de 1975, bajo el Nº 1.188, folios vuelto del 160 al 171 del Tomo Nº 12, modificado su documento constitutivo estatutario según participación efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 76, del 30 de septiembre de 1.991.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.R., S.T. V. y E.M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.754, 40.161 y 39.817 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007, debidamente juramentada por ante la Sala Plena de nuestro M.T., el día 25 de junio de 2007, y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público, según consta del acta de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Nº 33, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de septiembre del mismo año, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, el cual fue interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2.002, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1999, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según la cual se declaró PRESCRITA LA ACCIÓN que incoara el ciudadano J.S., en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 004-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, encontrándose entonces, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial del demandante en su escrito libelar, que éste prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes términos:

Señalan que su mandante laboró para la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el día 14 de junio de 1976, egresando de esta en fecha 10 de junio 1994, verificándose su relación de trabajo en la factoría del patrono ubicada en la población de El Pao, Estado Bolívar. Alega que el último cargo desempeñado fue de Barrero Mayor I, adscrito al Departamento de M.E.- Perforación, laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con un último salario mensual de Bs. 19.200,00 a razón de Bs.640,00 diarios.

Aún cuando para el tiempo de liquidación se encontraba vigente la Convención Colectiva que establecía en su cláusula 207, un bono retroactivo que incrementó el salario básico mensual a la cantidad de Bs.93.941,42 a razón de Bs. 3.131,38 diarios.

Demandan asimismo los siguientes conceptos: por Diferencia de Prestaciones Sociales: la antigüedad legal por un monto de Bs. 1.690.945,20; antigüedad adicional por Bs. 1.690.945,20, suma a la cual le deducen la cantidad de Bs. 1.819.656,00 recibidos en calidad de anticipo; procediendo entonces a reclamar en nombre de su mandante la cantidad total de Bs. 1.562.234,40 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción de la siguiente forma:

Alegan expresamente que la misma está prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral de J.S. con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Que según lo confesado por la parte actora en su libelo de demanda, el trabajador prestó servicios para la empresa en fecha 10 de junio de 1994, el actor J.S., interpuso demanda contra su representada, la cual es admitida en fecha 09 de junio de 1995, a partir de la cual comienza a computarse nuevamente el lapso de un año establecido por la ley para las prescripciones de las acciones laborales. Sin embargo la ultima solicitud de copias certificadas a los fines de la interrupción de prescripción se verifica el 26 de junio de 1996. A su decir, dieciséis días después de cumplido el lapso de prescripción de un año.

Igualmente la demandada en la contestación al fondo de la demanda, alega:

Que es cierto que el ciudadano J.S., fue trabajador de su representada y que la relación de trabajo se desarrolló en el lapso comprendido entre el 14 de Junio de 1976 y el 10 de Junio de 1994.

Admite que la relación de trabajo con la demandada de autos se verifico en su totalidad en las instalaciones de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. ubicada en El Pao, Estado Bolívar, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Conviene en reconocer como último cargo desempeñado por el demandante el de Barrero Mayor I adscrito al departamento de M.E.. Perforación.

- Que es cierto que el último salario básico mensual de J.S. fue la cantidad de Bs. 19.200,00.

- Que niegan y rechazan que en la liquidación del demandante, su representada haya omitido calcular el verdadero salario integral devengado por J.S. y que en cada una de sus partes, los cálculos efectuados por la parte actora en el capítulo I del escrito de la demanda.

-Rechazan y contradicen expresamente que nuestra representada deba diferencia alguna en concepto prestaciones al demandante y específicamente niega que la demandada sea deudora a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.562.234,40 concepto de diferencia de prestaciones sociales relativas a la antigüedad legal y contractual.

- Alegan así mismo, que no es cierto que el último salario integral mensual del demandante haya sido la cantidad de Bs. 105.115,67.

- Niegan igualmente, que CVG FERROMINERA CA hubiese estimado el valor de la tarjeta de racionamiento en supermercados en la cantidad de Bs. 18.700,00

- Que la contribución patronal por concepto de ahorro, referida a la cláusula 201 de la Convención Colectiva de fecha 01 de octubre de 1.993, no tiene carácter de salario, por lo que no pueden – según su decir – ser tomada en cuenta a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales.

- Que el beneficio de tarjera de racionamiento en supermercados, no tiene carácter de salario.

- Que el beneficio de medicinas y servicios médicos, no tiene carácter de salario.

- Que el beneficio de ayuda para vivienda propia previsto en la cláusula 70 no tiene carácter de salario.

- Que la indemnización sustitutiva por vivienda no debe incluirse en las utilidades.

- Solicita así mismo, se declare sin lugar la demanda.

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.S. en contra de la empresa CVG, FERROMINERA ORINOCO, C.A.

La representación judicial de la parte demanda, en su escrito de informes de fecha 09 de septiembre del 2003, presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta su apelación en que del contenido de las actas procesales se puede inferir que existe prescripción, por cuanto la parte actora finalizó su relación laboral el día diez (10) de junio de 1994 y debido a que la admisión de la demanda se produjo el nueve (09) de septiembre de 1995 un día antes de consumarse el lapso de prescripción de la acción. Asimismo señala, que cursa en autos citación practicada al defensor ad litem designado por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 1996, por lo que alegan como punto previo al fondo de la demanda, la defensa de prescripción, pues según su decir al momento de la citación del defensor de la empresa, ya había transcurrido el lapso fatal que se considera como prescrita la acción.

Por su parte la parte actora no presento escrito de informes, según consta en auto de fecha 09 de septiembre del año 2003 y el cual riela al folio 222 de este mismo asunto.

Ahora bien, es necesario para esta superioridad transcribir parte del fundamento de la sentencia de Primera Instancia, a fin de efectuar la revisión de la misma:

“Las anteriores disposiciones transcritas establecen los medios interruptivos de la prescripción, incluso le otorga una prórroga de dos (02) meses al termino prescrito en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de los medios anteriormente señalados solo uno fue utilizado como fue la inscripción en el registro subalterno del libelo de la demanda y cuyo acto interrumpió una primera prescripción pero no consta en autos que la haya interrumpido una segunda vez.

La parte demandada procede a darse por citada en el presente juicio en fecha 2 de diciembre de 1996 y a realizar la contestación de la presente demanda en fecha 6 de diciembre de 1996, es decir, habían transcurrido más de 16 meses y 24 días aproximadamente; traspasando el límite legal establecido y señalado en el anterior artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la presente acción estaría evidentemente prescrita ya que como se señalo anteriormente no consta en autos que haya sido debidamente interrumpida.

Considera quien aquí que la presente acción esta evidentemente prescrita ya que transcurrió más de un año sin que la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A hubiera sido efectivamente citada y sin que hubiera ningún tipo de acción previsto en la Ley, y quedando consumada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo que este Juzgador considera que no es necesario entrar a conocer el fondo de la presente demanda ya que la misma como se señalo anteriormente se encuentra evidentemente PRESCRITA.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera necesario este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Este Tribunal observa de las actas del expediente que, corre inserta a los folios 148 al 163 de la primera pieza, Copia Certificada del Libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda librado por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y sede, con la respectiva nota de certificación por Secretaría. Dicha instrumental, fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz en fecha 09 de Junio de 1995, bajo el Nro. 15, del Protocolo Primero, Tomo 52 del Segundo Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco. La descrita instrumental que antecede, es calificada como un documento de carácter público que, al no haber sido oportunamente impugnada por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, son por tanto apreciadas y valoradas por esta juzgadora.

Ahora bien, este Tribunal acoge la sentencia de fecha catorce de Abril de dos mil cinco (2005), emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado DOCTOR O.A.M.D., caso C.A.R. contra la sociedad mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR), el cual es del tenor siguiente:

(Omissis) “…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, y como consecuencia de ello, incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al considerar que del documento protocolizado, se evidencia que solamente se registró la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, faltando por registrar la boleta de citación, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1.969 de la norma sustantiva. (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo sentido alega el recurrente, que el artículo 1.969 del Código Civil, no establece como carga del demandante registrar la boleta de citación, pues dicha norma no lo contempla como un requisito esencial para otorgarle validez a la copia certificada, con lo cual, a su decir, el ad quem yerra al confundir la boleta de citación con la orden de comparecencia dirigida a la empresa demandada, la cual se encuentra en el mismo auto de admisión de la demanda, violándose de esta manera la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 24 de octubre de 2001, caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Analizados como han sido los argumentos expuestos por el recurrente, así como del estudio realizado a la sentencia impugnada y a las actas que conforman el presente expediente, concretamente las copias certificadas registradas en la Oficina Subalterna de Registro, y que cursan en autos, esto es, libelo de demanda y auto de admisión, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma en modo alguno violó la doctrina establecida por esta Sala respecto a los requisitos que deben cumplirse al momento de registrar la demanda, para considerar que la misma fue válidamente interrumpida de conformidad con lo previsto en los artículos 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, pues, a criterio de la Sala, las copias registradas y consignadas en autos, no cumplen con todos los extremos allí previstos, por lo que el Juez no incurrió en violaciones de las normas denunciadas, ni de la doctrina de la Sala que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido..(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, dicho lo anterior, considera necesario este Tribunal observar que la norma contenida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, aplicable en materia laboral por remisión expresa de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece la posibilidad de interrumpir la prescripción a través de la interposición de una demanda judicial ante cualquier Tribunal de la República y su posterior registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Ha señalado el legislador patrio en la citada disposición legal, que a tales fines, deberá el interesado antes del vencimiento del término para que opere la prescripción de la acción, registrar la copia certificada del libelo de demanda acompañado de la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. De igual modo, ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., que aunado a los requerimientos expresados en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, deberá el interesado acompañar a su registro el auto de admisión de la demanda; pues solo mediante el registro de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia antes del vencimiento del lapso, quedará validamente interrumpida la prescripción de la acción. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias del 24/10/2001 y 14/04/2005 respectivamente).

Siendo así y, por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente se concluye que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio no fue validamente interrumpida por la parte actora, habida cuenta que la documental registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 09/06/1995, no se encuentra ajustada a los requerimientos exigidos en el antes citado artículo 1969 del Código Civil, contrario a la jurisprudencia pacíficamente reiterada por nuestro M.T.d.J., pues si analizamos detenidamente su conformación, se observa que la referida instrumental registrada, solo contenía la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la respectiva certificación emitida por secretaría.- De lo anterior se colige con absoluta claridad, que el registro acompañado a los autos por la representación judicial del actor a fin de desvirtuar la defensa de Prescripción de la Acción alegada en su contra, estaba contenida la orden de comparecencia expedida por el Tribunal de la causa, que constituye requisito sine qua nom para lograr validamente la interrupción de la prescripción, como se ha expresado en lo extenso del presente fallo.

Como consecuencia de lo anterior, observa esta Sentenciadora que si bien el actor presento su demanda en tiempo hábil 09 de junio de 1995, no obstante éste no logró interrumpir validamente la prescripción de la acción antes del vencimiento del término legal previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, toda vez, que por una parte, el registro de la demanda que se efectuó en fechas 09 de junio de 1995 es inválido por no cumplir los extremos legales y jurisprudenciales vigentes; y por la otra, en fecha 06 de mayo de 1996, el ciudadano alguacil DIXON RODRIGUEZ, consignó la siguiente diligencia “dejo constancia de que en la fecha me traslade a la empresa CVG FERROMINERA, ubicada en la vía caracas Puerto Ordaz y fije cartel de citación dirigido al Presidente G.C., también entregue copia del cartel a S.T., en su condición de Apoderada Judicial y fije copia de cartel en el tribuna.,”es decir, transcurrido mas de ocho (08) meses y veintiún (21) día después del 09 de agosto de 1995 fecha en la cual vencía los dos (02) meses de gracia para los efectos de la citación que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, superando esta manera el lapso de dos (02) meses de gracia, concedidos por la ut supra citada norma encontrándose así totalmente prescrita la acción ejercida por el demandante. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso operó la prescripción de la acción, dando a lugar con lo peticionado parte demandada, sin necesidad de emitir pronunciamiento al fondo de la pretendida controversia. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo 1.999, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que incoara el ciudadano J.S., en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia se RATIFICA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el presente fallo. ASI SE DECLARA.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez practicada la notificación de la última de ellas que se haga, comienzan a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429 y 444, 506,507 del Código de Procedimiento Civil, La Ley Orgánica del Trabajo de de 1990 y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/03/06/2008.-

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