Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.295de este domicilio.

ABOGADOS APODERADO: M.O.R.S. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.894.

PARTES DEMANDADAS: empresa SOCIEDAD DE HECHO, COMIDA RAPIDA LOS CARACAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2006, por la abogada M.O.R.S. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.894, apoderado del ciudadano J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.295 de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4). en contra de la empresa SOCIEDAD DE HECHO, COMIDA RAPIDA LOS CARACAS.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 30 de Octubre de 2006, se ordena notificar a las empresas demandadas: SOCIEDAD DE HECHO, COMIDA RAPIDA LOS CARACAS, en la persona de su propietario A.R. para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Febrero de 2007, el ciudadano J.A.R., titular de la cèdula de identidad Nº 4.070.432 debidamente asistido por la abogada JOALNA RODDRIGUEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.696, diligencia y solicita copia simple del expediente del cual es parte folio (19), operando así la notificación tacita, establecida en los articulo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 216 del Código Procesal Civil venezolano por aplicación analógica dadas las facultades otorgadas por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando asimismo a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la diligencia del representante judicial de la empresa demandada, vale decir, 07-02-07 hasta el día 23 de Febrero de 2007, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.436.295. debidamente asistido por la abogada M.O.R.S. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.894., igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada SOCIEDAD DE HECHO, COMIDA RAPIDA LOS CARACAS. por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre J.C.R.S. y la empresa demanda SOCIEDAD DE HECHO, COMIDA RAPIDA LOS CARACAS. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 28 de Enero del año 2005 y finalizó en fecha 28 de Noviembre de 2005 . Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Mesonero”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.333,33). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 55 días lo que equivale a DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.181.523,60). Y así se establece.

• Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.168,17). Y así se establece.

• Por concepto de días feriados trabajados y no pagados conforme al artículo 211,212 y 154 (en su calculo) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 13 días lo que equivale a DOSCIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260.000,00). Y así se establece.

• Por concepto de Bono Nocturno y no pagados conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.409.141,24). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones causadas y bono vacacional, no disfrutadas fracción periodo 2005-2006, lo que equivale a 13.75 días Conforme a los establecido en el artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs768.253,81). y Así se establece

• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a los periodos año 2005, lo que equivale a 15 días Conforme a los establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 532.047,55) ). y Así se establece

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.305.134,37).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.305.134,37). y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.165.525 en contra de las empresas JORNES TEXTIL S.R.L.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.305.134,37). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.305.134,37). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 30 de Octubre de 2006, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

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