Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 6.193

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL)

PARTE DEMANDANTE: A.S.M.G..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR.

PARTE DEMANDADA: O.M.A.L.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.P.B., V.O.L. y J.A.R..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 21-09-09, se recibió escrito libelar de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentado por el ciudadano A.S.M.G., debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.B.C.S. y JESÚS ELADIMIR CORDOBA BOLIVAR, contra la ciudadana O.M.A.L., ambos plenamente identificados en autos, quien alega tal como se verifica del acta de matrimonio que se acompaño con la letra “A”, en fecha 23-12-2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, con la ciudadana O.M.A.L., dicho vinculo matrimonial quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15-10-2007, la cual acompaño en copia fotostática constante de (05) folio útiles marcada con la letra “B”, en dicha sentencia se ordena la liquidación de la comunidad conyugal; y como quiera que no ha habido acuerdo entre su persona y ni su exconyugue para la partición y liquidación de la masa conyugal la cual esta integrada por: UNICO: Una casa propia habitación familiar, ubicada en la urbanización Llano Alto, Calle Cunaviche Nº 20, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, edificada en una extensión de terreno constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETRO (400,75) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea recta de 17,550 metros con la parcela C-7, SUR: En una línea recta de 17,50 metros con la Calle Cunaviche; ESTE: En una línea recta de 22,90 metros, con parcela C-21; Y OESTE: En una línea recta 22,90 metros con parcela C-19 el cual consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) porche, y un (1) Garaje. Inmueble que se encuentra a nombre de de la comunera O.M.A.L., tal como se evidencia del documento protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 42, Folio 285 al 290, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, se anexa al escrito marcados con la letra “C”….se da por reproducido el Capitulo Referente a los Hechos.

Fundamento su pretensión en los artículos 148, 149, 164, 173, 190, 768 del Código Civil y articulo 599, 777 779 del Código de Procedimiento Civil.

Presento sus conclusiones, petitorio y estimo el valor de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 200.000,00) equivalente a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.630,36 UT). Solicito medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandad .Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Consignó junto con el libelo los siguientes documentos:

Copia Certificada de documento publico administrativo del Acta de Matrimonio, anexo marcado con la letra “A”, cursante al folios 5 del expediente.

Copia Certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15-10-2007 anexo marcado con la letra “B” cursante a los folios 06 al 10 del expediente.

Copia simple documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio san Fernando del estado Apure, de fecha 28/01/2003, bajo el Nº 42, Folio 285 al 290, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año otorgado, anexo marcado con la letra “C” cursante a los folios 11 al 14 del expediente.

En fecha 23-09-2009 se admite demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada O.M.A.L., para que comparezca DENTRO DE LOS VEINTE (20) días despacho siguientes a su emplazamiento, mas un (01) día de determino de distancia para dar contestación a la demanda. Se acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada de conformidad con el ordinal 3 del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y 588 ejusdem, se acordó en el auto de admisión que se decidiría por auto separado.

Al folio 23 del expediente, cursa Poder otorgado por el demandante A.S.M.G. a los abogados J.W. CORDOBA BOLIVAR y J.B.C.S., todos ampliamente identificados; se ordenó agregar a los autos dicho poder.

Al folio 31 del expediente, mediante auto de fecha 05-10-09, se le da entrada a la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Biruaca, y consta al folio 28 boleta de emplazamiento firmada por la demandada de autos, en fecha 30-09-09.

Al folio 32 del expediente, cursa Poder otorgado por la demandada O.M.A.L., a los abogados M.S.P.B., V.O.L. y J.A.R., se ordenó agregar a los autos.

A los folios 34 al 36, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado MANUEL SALVADOPR P.B., consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de tres folios con tres recaudos anexos, marcados con los números 1, 2 y 3, se agregó a los autos.

Mediante auto de fecha 16-11-2009, cursante al folio 41, el Tribunal dejó constancia que en dicha fecha vence el lapso de contestación a la demanda, y por cuanto se observa que el escrito de contestación de la demanda la parte demandada negó y rechazó, alegando que el bien inmueble objeto de partición, el actor no tiene derecho alguno sobre el bien a partir por cuanto fue un bien dado en donación por sus difuntos padres de conformidad con el artículo 151 del Código Civil; este Tribunal ordena que su sustanciación se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en Cuaderno Separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 y siguientes ejusdem.

Al folio 42 del expediente, mediante auto de fecha 18-01-2010, la Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa,

Actuaciones contenidas en el del Cuaderno de Medidas:

Al folio 1, consta copia certificada del Auto de Admisión de la demanda,

Al folio 4, mediante diligencia de fecha 02-10-09, comparece el demandante asistido de abogado y solicita el Tribunal provea lo conducente a fin de que se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.

Cursa a los folios 6 al 11, Sentencia Interlocutoria dictada en relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda, en fecha 06 de Octubre de 2009.

Actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado:

Al folio 1, consta copia del Auto dictado en fecha 16-11-2009, en el cuaderno principal, donde se ordenó abrir el presente cuaderno separado.

Al folio 3, mediante auto de fecha 08-12-2009, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se abre el lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 y 5, la parte demandante mediante sus apoderados abogados J.B.C.S. Y J.W. CORDOBA BOLIVAR, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, promovió e invocó en su Capitulo Único los documentos públicos que acompañó con el libelo de la demanda; este Tribunal ordenó agregar a los autos; admitiéndose la misma en auto cursante al folio 10 de fecha 26-01-10,.

A los folios 7 y 8, la parte demandada mediante su apoderado abogado M.S.P.B., presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, en el Capitulo I, promovió documentales públicas que se encuentran agregadas a los autos en la pieza principal cursante a los folios del 06 al 14, y la cursante al folio 39; en el Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAIBURYS ZULYMAR CAMACHO CORREA y M.A. BARRIOS TOVAR, quienes rindieron sus declaraciones en fecha 10-02-10, folios 16 y 17; en el Capitulo III, promovió la Inspección Judicial, la cual se llevó a efecto el día 08-03-10, como consta en Acta cursante a los folios 20 al 22 del presente cuaderno separado.

Al folio 23 cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 16-03-10, donde se deja constancia que vence el lapso de evacuación de prueba en la presente causa y se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha mencionada a objeto de que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para presentar Informes, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentado escrito en fecha 15-04-10 que riela a los folios 24 y 25, se ordenó agregar a los autos.

Al folio 27 cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 15-04-10, donde se deja constancia que vence el lapso de Oír Informes en el presente juicio, fijando 8 días a las partes para que presenten las observaciones a los Informes presentados.

Al folio 28, mediante auto de fecha 28-04-2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra “A”, consignó acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, contraído entre el ciudadano A.S.M.G. y la ciudadana O.M.A.L..

Consignó marcado con la letra “B”, en copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 15-10-2007, sentencia de divorcio de los ciudadanos A.S.M.G. y la ciudadana O.M.A.L..

Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple documento de cesión, documento donde los ciudadanos B.A. y O.L.L. deA., le ceden a la ciudadana O.M.A.L., una casa ubicada en la urb. Llano Alto calle Cunaviche Nro. 20, del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido en una extensión constante de cuatrocientos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (400,75 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea recta de 17,50 metros con la parcela C-7; SUR: En una línea recta de 17,50 metros con la calle Cunaviche; ESTE: Una línea recta de 222,90 metros con la parcela C-21 y OESTE: Una línea recta de 22,90 metros con la parcela C-19.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN EL ESCRITODE PROMOCION DE PRUEBAS:

Promovió el mérito probatorio del instrumento público acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A” consistente en copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes en fecha 23 de diciembre del año 2.000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, y por cuanto fue emitido de un organismo público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal; este Tribunal lo tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con este instrumento la parte demandante pretende que su representado y la accionada contrajeron matrimonio civil, en la fecha a que hace referencia en instrumento, es decir, el 23 de diciembre del año 2.000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, iniciándose a partir de la fecha de la celebración del matrimonio la comunidad de gananciales a que se refiere el artículo 149 del Código Civil.

Invocó como medió probatorio el instrumento público, que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, consistente en copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apuré, en fecha 15 de Octubre del año 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su representado y la accionada. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con los artículos 1357, 1359 1360 y 1384 del Código Civil Vigente, por cuanto fue emitido de un organismo público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal; este Tribunal lo tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con este instrumento, quedó demostrado que el matrimonio celebrado entre el accionante y la accionada quedó disuelto en fecha 15 de Octubre del año 2.007 , por lo que procede la liquidación de La comunidad conyugal.

Invocó el mérito probatorio del documento de cesión, documento donde los ciudadanos B.A. y O.L.L. deA., le ceden a la ciudadana O.M.A.L., una casa ubicada en la urb. Llano Alto calle Cunaviche Nro. 20, del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido en una extensión constante de cuatrocientos metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (400,75 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea recta de 17,50 metros con la parcela C-7; SUR: En una línea recta de 17,50 metros con la calle Cunaviche; ESTE: Una línea recta de 222,90 metros con la parcela C-21 y OESTE: Una línea recta de 22,90 metros con la parcela C-19. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con los artículos 1357, 1359 1360 y 1384 del Código Civil Vigente, por cuanto fue emitido de un organismo público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal; este Tribunal lo tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con este instrumento el accionante demuestra que el bien inmueble cuya partición se solicita se incorporó al patrimonio de la comunidad de gananciales en fecha 16 de febrero del 2001, es decir, un (01) mes y veintitrés (23) días después de haberse celebrado el matrimonio

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El co-apoderado de la parte demandada, Abogado M.S.P.B., consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de tres folios con tres recaudos anexos, marcados con los números 1, 2 y 3, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos todo lo alegado por la parte demandante.

Alegó que la casa que pertenecía a la ciudadana O.M.A.L., es una donación realizada por sus padres.

Consignó marcado con los números “1”, inserta al folio 37 del cuaderno principal copia fotostática de la partida de nacimiento de la parte demandada ciudadana O.M. ACOSTA LOGGIODICE.

Marcada con al numero “2” consigno copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña LEGNA GUEDALUPE M.A., la cual corre inserta al folio 88 del Cuaderno Principal-

Al folio 39 del Cuaderno Principal consignó copia fotostática marcada con el número “3” del Acta de Defunción del difunto B.A.D..-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió la documental que riela al folio 06 al 10 del expediente, es decir, sentencia de divorcio definitivamente firme demostrativo que al momento de interponer la prenombrada demanda de divorcio se manifestó que no existían bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Esta prueba ya fue valorada en el capitulo de la pruebas promovidas por la parte demandante. La parte accionada con este medio probatorio pretende probar que efectivamente la parte actora estaba consciente al momento de de interponer el divorcio 185-A, no existían bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Promovió la documental que riela del folio 11 al 14 del expediente, documento de cesión de derechos y de propiedad del bien realizado por los padres de mi mandante. Esta prueba ya fue valorada en el capítulo de la pruebas promovidas por la parte accionante, con esta prueba el apoderado judicial de la parte accionada pretende probar que efectivamente su representada adquirió el bien inmueble, por medio de una donación simulada en cesión por parte de sus padres para garantizar el bienestar tanto de su mandante como de su hija.

Promovió en copia fotostática Acta de defunción N° 1.100 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.E.A. en fecha 07 de Octubre de 2.009 correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de B.A.D., Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con los artículos 1357, 1359 1360 el Código Civil Vigente, por cuanto fue emitido de un organismo público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal; este Tribunal lo tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia fotostática del acta de nacimiento de la niña LEGNA GUEDALUPE M.A. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con los artículos 1357, 1359 1360 el Código Civil Vigente, por cuanto fue emitido de un organismo público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal; este Tribunal lo tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas JAIBURIS ZULYMAR CAMACHO CORREA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.990.409 domiciliada en la avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle Queseras del Medio, casa N° 5315 Y MARIA ANGELIZA BARRIOS TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.861, de este domicilio y residenciada en la Urbanización Los Tamarindos Sector 3 casa N° 8 declaraciones que cursan a los folios 16 y 17 del cuaderno separado, quienes al momento de responder al interrogatorio fueron contestes, pero las declaraciones entre sí no guardan relación con las demás pruebas aportadas en el expediente por ese motivo esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por ende las desecha.

Promovió Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, calle Cunaviche N° 20 Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, edificada en una extensión de terreno constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (400,75) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de 17,550 metros con la parcela C-7, SUR: En una línea recta de 17,50 metros con la Calle Cunaviche; ESTE: En una línea recta de 22,90 metros, con parcela C-21; Y OESTE: En una línea recta 22,90 metros con parcela C-19 el cual consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) porche, y un (1) Garaje.

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el valor y pertinencia de esta prueba , observa esta juzgadora que con esta prueba la parte accionada pretende demostrar el valor actual del inmueble objeto de partición solicitando la designación de un experto para dejar constancia expresa por medio éste, el valor actual del inmueble en cuanto a este particular se debe advertir que los prácticos se limitan a dar al juez la información que este considere necesaria para poder practicar la inspección judicial, esto no significa que pueden emitir opiniones o apreciaciones, ni tampoco que se fundamente en conocimientos especiales para dar la información solicitada por el Juez por que ya se trataría de una experticia, es decir, que la prueba de Inspección Judicial tiene un objeto especifico que lo consagra el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos, es por este motivo que no se le concede valor probatorio y por consiguiente queda desechada.

Promovió la prueba de indicios y presunciones, para que el Tribunal, al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, las que consten en los autos; sus signos y señales, tenga a bien mediante la actividad intelectual del magistrado , la certeza a favor de su representada Con relación al alegato de los indicios y presunciones del juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia del juicio, este juzgador las consideró improcedente valorar tales alegaciones, ya que es deber del Juez apreciarlas y juzgarlas de oficio en su conjunto, considerando su concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, conforme a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, , por lo que se desecha tal alegación como medio de prueba. Así se establece.

ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no abstenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numeró de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

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De la norma legal ante trascrita se desprende que la partición en comunidad debe acompañar el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 ejusdem donde nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye uno de los medios con que cuenta las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara e oficio su citación.

Del artículo antes transcrito, se desprende que exige unos requisitos para demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes como es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, expresa que llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho de partición, a la cuota o proporción de lo emanado, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor…. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

Igualmente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, de esto se desprende que solo se tramitara por el juicio ordinario la oposición que haga la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expreso:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

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Ahora bien, encontramos también su regulación adjetiva en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765 y 766 del Código de Civil, donde cada comunero de la cosa común se presume en partes iguales, y cada uno de los comuneros se puede servir de la cosa común siempre que no se ha empleado de un modo contrario al destino fijado por el uso y que no se sirva de ellas contra los intereses de la comunidad en detrimento de los derechos de los demás comuneros.

Cada comunero puede obligar a los demás que contribuya a los gastos para la conservación de la cosa en común, ninguno puede hacer innovaciones de la cosa común sin si lo demás no están de acuerdo aunque reporte a todos ganancias por iguales.

Observa este Tribunal que la presente demanda se trata de un juicio de partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, donde la parte accionante demanda la partición de un inmueble que para su criterio pertenece a la comunidad de gananciales habidos durante su matrimonio con la accionada, quién alega que el inmueble objeto de partición en el presente juicio no pertenece a la comunidad conyugal en virtud de que es falso que la sentencia de divorcio ordene la liquidación de la Comunidad Conyugal, y que ese bien fue adquirido por donación hecha por sus padres para garantizarle un techo a ella y a su nieta.

Al respecto esta administradora de justicia observa que de las actas procesales se desprende que efectivamente los ciudadanos A.S.M.G. y O.M.A.L. contrajeron matrimonio el día 23 de diciembre del año 2000, en fecha 16 de febrero del año 2001, los ciudadano B.A.D. Y O.L.L.D.A., le cedieron y traspasaron, pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble de las siguientes características ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, calle Cunaviche N° 20 Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, edificada en una extensión de terreno constante de CUATROCIENT|OS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (400,75) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de 17,550 metros con la parcela C-7, SUR: En una línea recta de 17,50 metros con la Calle Cunaviche; ESTE: En una línea recta de 22,90 metros, con parcela C-21; Y OESTE: En una línea recta 22,90 metros con parcela C-19 el cual consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) porche, y un (1) Garaje, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28-01-2003, bajo el Nº 42, Folio 285 al 290, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año. Al respecto esta Juzgadora al hacer un breve análisis del documento antes señalado esta Juzgadora al hacer un breve análisis del documento antes señalado se pudo constatar que no se trata de una donación tal como lo afirma el apoderado Judicial de la parte accionante sino que trata de una cesión del bien.

El Artículo 1549 del Código Civil establece:

”La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Por lo que lo alegado por la parte accionada con respecto a la donación simulando una cesión realizada por los padres de la accionada, este Tribunal lo desecha en virtud que no fue demostrada la donación alegada. Así queda establecido

Al analizar la copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio N° 2, se evidencia que el matrimonio celebrada entre las partes involucradas en el presente juicio quedo disuelto en fecha 15 de octubre del año 2.007 lo que demuestra que el inmueble cuya partición esta siendo discutida en este juicio, fue adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos A.S.M.G. y O.M.A.L. y por lo tanto pertenecen a la comunidad de gananciales y es objeto de partición. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble o el objeto de partición decretada por este tribunal en fecha 31 de julio de 2009, se acuerda mantener la misma.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano A.S.M.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 8.168.692, representado por los abogados J.B.C.S. Y J.W. CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº, 8.150.033 y 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868 y 133.170, con domicilio procesal en el Avenida M.E., primer piso, oficina N° 27 Trinacria de esta ciudad de San F. deA., contra la ciudadana O.M.A.L., venezolana, mayor de edad, divorciada , con domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle Cunaviche, N° 20, Municipio Biruaca del Estado Apure, representada por el abogado en ejercicio M.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº91.568, con domicilio procesal en el Edificio Leoneca, Mezanine, del Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION presentada por el Apoderado de la parte demandada, Abogado M.S.P.B..-

TERCERO

Se ordena la partición del Inmueble, ubicado en la urbanización Llano Alto, Calle Cunaviche Nº 20, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, edificada en una extensión de terreno constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETRO (400,75) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En una línea recta de 17,550 metros con la parcela C-7, SUR: En una línea recta de 17,50 metros con la Calle Cunaviche; ESTE: En una línea recta de 22,90 metros, con parcela C-21; Y OESTE: En una línea recta 22,90 metros con parcela C-19 el cual consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) porche, y un (1) Garaje, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28-01-2003, bajo el Nº 42, Folio 285 al 290, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año. En consecuencia, se fija el Décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran por ante este Tribunal y procedan a nombrar PARTIDOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

Seguidamente siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

EXP-Nº 6.193.

LMSP/ GETF/rg.

ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano A.S.M.G., debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.B.C.S. y JESÚS ELADIMIR CORDOBA BOLIVAR, contra la ciudadana O.M.A.L., cursante en el Expediente N° 6.193 de la nomenclatura de este Juzgado.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los 28 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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