Decisión nº 206-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 0510-08

En fecha 16 de abril de 2008, el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.268, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, en virtud de la P.A. Nº 389-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercanti Acumuladores Duncan, C.A., contra su representado.

Previa distribución de la causa, efectuada el 17 de abril de 2008, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 18 de abril de 2008.

Por auto de fecha 7 de julio de 2008, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, para solicitarle el expediente administrativo Nº 030-2007-01-00552, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso.

El 5 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia en autos de haber realizado la referida notificación, mediante oficio Nº TS10ºCA-0757-06 y el 27 de agosto de 2008, se recibió la copia certificada del expediente administrativo.

El 18 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la designación del abogado C.A.M.R., como Juez Temporal de este órgano jurisdiccional, en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Titular de este Tribunal Superior. Asimismo, por auto de la misma fecha ordenó la apertura de un cuaderno separado para agregar la copia certificada del expediente administrativo.

El 14 de octubre de 2008, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de lo cual se ordenó notificar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la parte recurrente y a la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A, además, se ordenó librar el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Practicadas las referidas notificaciones, el 16 de diciembre de 2008 visto que se omitió librar el cartel de citación a los interesados en participar en la presente causa, se ordenó librar el mismo y notificar a la parte recurrente para que diera cumplimiento a las cargas que giran en torno al referido cartel.

El 12 de enero de 2009, el abogado L.E.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de notificación y mediante diligencia del 19 de enero del mismo año, consignó el ejemplar del diario El Universal, de fecha 14 de enero de 2009, donde fue publicado el referido cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio.

Por auto del 6 de febrero de 2009, se ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de febrero de 2009, la empresa Acumuladores Ducan, C.A., en su carácter de parte interesada en el presente recurso, representada por el abogado Hender J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, solicitó al Tribunal que se declarara la presente causa como de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el párrafo décimo sexto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica.

El 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 17 de febrero de 2009, dejándose constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a computarse desde la referida fecha.

El 20 de febrero de 2008, el abogado Hender Montiel, ya identificado, se opuso a las pruebas consignadas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal Superior, declaró extemporánea la solicitud de declaratoria de la presente causa como de mero derecho y, respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, señaló que éstas constituían el mérito favorable de autos y por lo tanto no existía medio probatorio alguno que pudiera ser admitido; asimismo, se declaró improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte interesada.

El 4 de marzo de 2009, la abogada M.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.901, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., apeló del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 27 de febrero de 2009 y, por auto del 5 de marzo de 2009, se escuchó en un solo efecto la misma.

El 19 de marzo de 2009, el abogado N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., parte interesada en la presente causa, consignó las copias simples requeridas a los fines de abrir el cuaderno separado donde se tramitaría la apelación incoada.

El 25 de marzo de 2009, este Tribunal Superior ordenó la apertura del referido cuaderno separado y su remisión mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, librándose al efecto, el oficio Nº TS10ºCA0437-09.

El 29 de abril de 2009, encontrándose vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se fijó el acto de informes para el noveno día de despacho siguiente.

El 4 de mayo de 2009, visto que se incurrió en un error material involuntario, al señalar en el oficio de remisión Nº 0437-09 los números de folios cursantes en el cuaderno separado que sería remitido a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, se ordenó librar un nuevo oficio con la corrección correspondiente, el cual dejaría sin efecto el precitado oficio.

El 14 de mayo de 2009, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la presencia del abogado L.E.R., apoderado judicial de la parte recurrente y del abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno Nacional de Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la consignación del informe fiscal por parte de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se estableció de conformidad con lo preceptuado en el séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el abogado N.G., antes identificado, representante judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., dejó constancia que no asistió al acto de informes porque hasta el 11 de mayo de 2009 cuando revisó el expediente, éste constaba de 185 folios y luego el 14 de mayo de 2009, encontró agregado a los autos los folios 186 al 207, las cuales no se encontraban inicialmente en el expediente.

El 2 de julio de 2009, dada la complejidad y naturaleza del presente caso, se acordó una prórroga de 30 días hábiles para dictar sentencia, con fundamento en el séptimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 7 de julio de 2007 la empresa Acumuladores Duncan, C.A., extrajo en forma sospechosa, una serie de equipos y maquinarias procesadoras de acumuladores, situación que le fue comunicada a su representado por parte de uno de los vigilantes de guardia.

Que el 9 de julio de 2007 su representado no acudió a su lugar de trabajo, porque se encontraba de cumpleaños y de acuerdo a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, le correspondía el día libre, por lo tanto los demás miembros que conforman la Junta Directiva del Sindicato, podían encargarse de la situación acaecida en la empresa.

Que en la referida fecha, siendo las 1:45 post meridiem, compareció ante la empresa, la Ingeniero C.L., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, según orden de servicio Nº 530-2007 con el objeto de practicar una inspección especial.

Que luego de haber concluido esa inspección, se levantó un acta en la que se dejó constancia del traslado de maquinarias, equipos y activos fijos, por parte de la empresa a sitios desconocidos, sin que se le notificara previamente al sindicato, actuación que quebrantó la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, aunado al hecho que desde hace 7 meses se encontraba en discusión el nuevo contrato colectivo.

Que además, uno de los directivos de la empresa, aceptó los hechos ocurridos, sin hacer referencia a algún problema huelgario, daños causados a equipos, maquinarias u otros elementos, bloqueo de la planta o hecho ilegítimo por parte de los trabajadores, ni la obstaculización de la entrada y salida de camiones con materia prima y productos terminados.

Que en la mencionada acta, su representado no aparece nombrado ni firmando, porque se encontraba de permiso remunerado por estar de cumpleaños.

Que el 30 de julio de 2007, la empresa Acumuladores Duncan, C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, solicitud de calificación de faltas y autorización de despido contra su representado, alegando la incursión en las causales previstas en los literales “c”, “g” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, injuria o falta grave de respeto y consideración al patrono o su representante, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del Trabajo, por supuestamente haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa el 9 de julio de 2007 y haber proferido ofensas contra el Presidente de la misma, mediante un comunicado repartido en la Gran Caracas el 20 de julio de 2007.

Que impugna la P.A. Nº 389/2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda; porque a través de ella se le permitió a la empresa Acumuladores Duncan, C.A., en su condición de empleador, efectuar el despido de su representado por causas justificadas, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la mencionada P.A., incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que el acta de la inspección realizada a la empresa suscrita por la parte patronal, los dirigentes sindicales y la comisionada, la cual hace plena prueba por tratarse de un instrumento público de carácter administrativo, no fue exhaustivamente analizada.

Que la empresa accionante no probó los hechos que le imputó a su representado, sino que se limitó a alegar un bloqueo por parte de 220 trabajadores de la compañía, quienes causaron daños irreparables, razón por la cual la Inspectora del Trabajo debió desecharlos por improcedentes.

Que la Administración incurrió en abuso de poder al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y su posterior retiro de la compañía, perjudicando materialmente a su representado.

Que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, porque su representado no se encontraba en la empresa el día 9 de julio de 2007 y la Inspectora del Trabajo procedió, de manera arbitraria, a aplicarle el artículo 102 literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, tergiversando los hechos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el procedimiento administrativo.

Que esa falsa suposición ha causado un grave perjuicio a su mandante que puede ser reparado “(…) anulando de nulidad absoluta, dicha providencia (…)”.

Que denuncia como falsos e improcedentes los alegatos y las pruebas promovidas por la empresa accionante en el procedimiento administrativo.

Que su representado no incurrió en actos materiales, vías de hecho, conducta abusiva y arbitrariedades, pues ello no quedó demostrado en el procedimiento que se sustanció ante la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 139 y 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de la P.A. recurrida y, que además, se deje sin efecto la solicitud de calificación de falta introducida por la empresa Acumuladores Duncan, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, así como, el acto de despido verbal de su representado, efectuado el 24 de enero de 2008, por la referida empresa.

II

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha, 14 de mayo de 2009, el abogado L.E.M.L., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión del Ministerio Público relacionada con la presente causa, en los siguientes términos:

Señaló, que en lo atinente a la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de decidir, silenció como medio probatorio el contenido del Acta de fecha 09 de julio de 2007, levantada en la sede de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., suscrita por la Ingeniero C.L., en su condición de Comisionada del Trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se observa, que la P.A. Nº 389-2007, desestimó su valor probatorio por cuanto no guardaba relación con el punto controvertido.

Manifestó, que la referida acta se limita a describir las circunstancias del traslado de máquinas y equipos acaecida en fecha 7 de julio del mismo año, así como ciertas disconformidades de los trabajadores, en lo concerniente a su relación laboral, sin hacer alusión alguna a si existía en esa fecha un bloqueo a las afueras de la empresa, por lo que en su criterio, resulta ajustado a derecho el proceder de la Administración en cuando a la valoración de dicho medio probatorio, al cual no se le otorgó valor probatorio alguno, por no aportar elementos de convicción relacionados con el thema decidendum.

Indicó, que en lo concerniente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Fiscalía a su cargo pudo corroborar que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano J.S., por considerar que la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., logró demostrar que dicho trabajador el día 9 de julio de 2007, había cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo “(…) ‘debido a [que] no permitió el acceso de los camiones que transportaban el producto terminado (…), así como tampoco permitió la salida de camiones con mercancía, afectando de esta manera la producción de DUNCAN’ (…)”; además del perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave que afectó la seguridad o higiene del Trabajo, por cuanto con su “(…) ‘actuar excedió los límites del Contrato de Trabajo, al dañar intencionalmente la producción de su patrono’ (…)”, incurriendo con ello en las causales previstas en los literales “g” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentando tal afirmación en las pruebas documentales promovidas por el representante patronal, entre ellas, la copia simple de la noticia publicada en la página 2 del Diario La Verdad, en donde se reseña la toma simbólica a las afueras de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., ante un posible cierre de la misma, y un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 10 de julio de 2007, el cual en su página 38, reseña el bloqueo del acceso por parte de los trabajadores de dicha empresa, las cuales al ser valoradas por la Administración, generaban en su criterio “(…) ‘un hecho comunicacional exento de prueba alguna’ (…)”.

Expresó, que en relación al hecho notorio y comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000, había indicado que éste como cualquier otro hecho podía ser falso, pero que tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador, estableciendo además, los requisitos concurrentes necesarios para la configuración del mismo.

Afirmó, que concatenando los hechos reseñados en la página 2 del Diario La Verdad y la página 38 del Diario Ultimas Noticias, cabe concluir que si bien pueden considerarse los mismos como hechos notorios y comunicacionales, en los términos expresados por la Sala Constitucional, los mismos según el contenido de dichas publicaciones, lo que demuestran es que el 9 de julio de 2007 se había generado una toma simbólica a las afueras de la empresa por parte de los trabajadores, impidiendo el acceso a las instalaciones; pero de esas informaciones, no se desprende la individualización del ciudadano J.S. en dicho proceder, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica, que este trabajador obstaculizó la entrada y salida de camiones que transportaban productos terminados y mercancía, afectando con ello la producción de la empresa, pues esta circunstancia no se encontraba probada en autos.

Concluyó, que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, al haber declarado con lugar la solicitud de calificación de faltas propuesta por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra el ciudadano J.S., dando por demostrado hechos que no constan en autos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. En primer término, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en virtud de la P.A. Nº 389-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el apoderado judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., contra el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.268 y, en tal sentido, es necesario señalar lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

    Por lo tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, es decir, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta evidente, que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio y, en virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento en relación a la presente causa, debiendo previamente hacer referencia a la diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (consignada con posterioridad al auto donde se fijó el lapso para dictar sentencia), que cursa al folio 209 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, suscrita por el abogado N.E.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan C.A., en la cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) 14 de mayo de 2009, fue celebrado [el] Acto de Informes en el presente expediente, sin haber asistido al mencionado acto, y no se asistió debido que hasta [el] 11 de mayo de 2009, fue revisado el presente asunto encontrandose (sic) solamente el expediente hasta el folio Nº 185, y luego venir en fecha 14 de mayo de 2009, y encontrar agregado en el expediente los folios desde el 186 al 207, razón por la cual nuestra intención es dejar constancias (sic) de que las actuaciones subsiguientes al folio 185 no se encontraban en el expediente, siendo tal vez un accidente o desprendimiento de algunas actas procesales. Razón por la cual solo (sic) dejamos constancia de lo sucedido

    .

    Del contenido de la referida diligencia, se colige, que el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, pretende hacer valer, que existió poca diligencia de este Tribunal Superior en la sustanciación de la presente causa, pues alegó no haber asistido al acto de informes orales que se celebró en fecha 14 de mayo de 2009, porque al revisar el expediente judicial el 11 de mayo de 2009 éste constaba de 185 folios y, tres días después cuando se celebró el acto de informes, se encontraban agregados a los autos los folios 186 al 2007, alegando a su vez, que probablemente ello obedeció a un accidente o desprendimiento de alguna de las actas que conforman la causa.

    Ante tales señalamientos, es necesario efectuar el análisis de las actuaciones que rielan en la pieza Nº 1 del expediente judicial, de los folios 186 al 207:

    Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009), este Tribunal fijó el acto de informes orales para el noveno día de despacho siguiente a la referida fecha (folio 186).

    El 30 de abril de 2009, el abogado F.E.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.164, presentó diligencia (folio 187) a través de la cual consignó en cinco (5) folios útiles –los cuales pasaron a ser los folios 188, 189, 190, 191 y 192-, copias simples del poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A.

    El 4 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del cuaderno separado relacionado con la presente causa a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara respecto a la apelación que ejerció la representación judicial de la mencionada empresa, la cual fue escuchada por este Tribunal en un solo efecto, igualmente, se ordenó librar un nuevo oficio de remisión (folios 193 y 194).

    El 14 de mayo de 2009, se celebró el acto de informes orales (folios 195 y 196), oportunidad en la cual el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó por escrito, su opinión fiscal (folios 197 al 2007).

    De las referidas actuaciones, se evidencia, que el apoderado judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., ostentado el carácter de parte interesada en la presente causa, alegó la ocurrencia de un “accidente o desprendimiento de actas”, para justificar el motivo de su ausencia al acto de informes orales, hecho que no demostró fehacientemente.

    Siendo ello así, este sentenciador insta al mencionado abogado para que evite emitir afirmaciones temerarias, con el objeto de justificar una omisión que sólo le es imputable a él por no haber actuado diligentemente. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al fondo de la causa, se aprecia, que el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó, que la P.A. Nº 389-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el apoderado judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., contra su representado, está viciada de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de abuso de poder, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión le causó a su representado un daño de inmensas proporciones; no a.e.e. acta de la inspección realizada a la empresa Acumuladores Duncan, C.A., el 9 de julio de 2007 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, según orden de servicio Nº 530-2007, en la cual se dejó constancia del traslado de maquinarias, equipos y activos fijos, por parte de la representación de la empresa a sitios desconocidos, sin que se hiciera referencia a alguna huelga, daños causados a equipos, maquinarias u otros elementos, el bloqueo de la planta o cualquier hecho ilegítimo por parte de los trabajadores, pese a que se trataba de un instrumento público de carácter administrativo, que hacía plena prueba.

    Asimismo, señaló, que su representado no se encontraba en la empresa el día 9 de julio de 2007, por disfrutar de un permiso remunerado y, sin embargo, la Administración tergiversó los hechos al considerar que éstos calificaban como causas justificadas de despido, conforme a lo preceptuado en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteado en estos términos los motivos que conllevaron a la parte recurrente a impugnar la referida P.A., le corresponde a este sentenciador, determinar la procedencia o no de los vicios denunciados, pues en caso de verificarse la existencia de alguno de ellos, se originaría la nulidad o anulabilidad de la misma.

    Al respecto, en relación al alegato, según el cual, la Administración no a.e.e. acta de la inspección realizada a la empresa Acumuladores Duncan, C.A., el 9 de julio de 2007, la cual al ser un instrumento público de carácter administrativo, hacía plena prueba, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas, así como, la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos, pues su representado ese día no se encontraba en la empresa porque disfrutaba de un permiso remunerado, debe indicarse que, en criterio de este sentenciador, ambos argumentos hacen referencia a un mismo vicio: el de falso supuesto de hecho, toda vez que, el silencio de pruebas constituye una causal del mismo.

    En virtud de ello, este juzgador procederá a determinar la existencia o no del mencionado vicio con base en ambos argumentos.

    Así las cosas, siendo que la ausencia de apreciación probatoria equivale al silencio de pruebas, el cual se manifiesta como una causal del vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente señalar que la doctrina nacional, entre ellos, M.M., en su artículo El Falso Supuesto publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, señaló, que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda verificación sobre una prueba existente en autos y, cuando deja c.d.e., más no la analiza “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)”.

    En este orden de ideas, resulta oportuno enfatizar, que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De la interpretación literal de la señalada disposición normativa, se infiere, que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente sustanciado en el curso de un procedimiento administrativo.

    Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.

    De allí que, el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado.

    Así las cosas, se desprende del texto de la P.A. impugnada, que la Inspectoría del Trabajo, dentro de la motivación que le sirvió de fundamento para dictar su decisión, efectuó el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento de calificación de falta y, respecto al “Acta de Inspección” promovida por la parte accionada, con la cual pretendía “(…) probar que la baja productividad de la empresa se debe presuntamente por un hecho unilateral imputable a ella (…) por lo que no [estaba] incurso en causal alguna de violación al contrato de trabajo como se [pretendía] hacer ver (…) ante [esa] Inspectoría”, le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 y 164 del expediente administrativo).

    En efecto, al hacer referencia a esta prueba, la Inspectora del Trabajo señaló que en esa Acta de Visita de Inspección, realizada por un funcionario del trabajo en la sede de la empresa Acumuladores Duncan, C.A “(…) dejó constancia que el días siete (07) de julio del corriente la empresa saco (sic) varias máquinas y equipos de trabajo la cual esta (sic) debidamente firmada por las partes involucradas, es decir, representante de la empresa y representante de los trabajadores y en el (sic) cual se señalan (sic) que los trabajadores que manipulan estas máquinas se encuentran ubicados realizando sus labores”.

    Por ello, resulta evidente, que el Inspector del Trabajo aunque no haya examinado de forma exhaustiva la referida prueba -como lo alegó el apoderado judicial del recurrente-, del sucinto análisis e interpretación que efectuó conforme a las disposiciones normativas antes señaladas, valoró dicha prueba.

    En consecuencia, no puede afirmar este sentenciador que haya existido falta de valoración, además, el hecho de que este medio de prueba no fuera determinante para la formación de la convicción de la Administración y se viera imposibilitado el fin perseguido por su promovente, no implica ausencia de valoración, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

    De otra parte, se aprecia, que el apoderado del recurrente afirmó, que la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos que motivaron su decisión, en virtud de que su representado no se encontraba en la empresa el día en que sucedieron los presuntos hechos, pues disfrutaba de un permiso remunerado y, a pesar de ello, la Administración dio por cierto hechos que no se correspondían con la realidad, calificándolos como causas que habilitaban al patrono para despedirlo justificadamente, conforme a lo preceptuado en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto ocurrió.

    En tal sentido, a objeto de verificar si existió tergiversación de los hechos, resulta necesario descender en el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo.

    Al respecto, se aprecia, que el procedimiento de calificación de faltas tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, se inicio por solicitud de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., con la finalidad de que se le autorizara para despedir justificadamente al trabajador J.S., por haber presuntamente incurrido en las causales contempladas en los literales c), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al bloquear el acceso a las instalaciones de la empresa el día 9 de julio de 2007 y proferir ofensas contra el Presidente de la referida compañía anónima, mediante un comunicado repartido en diferentes lugares de la Gran Caracas el 20 de julio de 2007.

    Para demostrar en sede administrativa estas afirmaciones, la empresa accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes y, la parte accionada, trató de desvirtuarlas mediante otros medios de prueba.

    Ahora bien, una vez valorada por la Administración las pruebas promovidas por las partes, señaló que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo le correspondía a la empresa accionante y que ésta promovió reportajes de prensa en los cuales se reseñaba como cierto el hecho de que los trabajadores de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., bloquearon el acceso a las instalaciones, siendo considerado por el Inspector del Trabajo como “(…) un hecho comunicacional exento de prueba alguna (…)”, citando en consecuencia, un extracto de la sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional, del 15 de marzo de 2000, referido al criterio asumido por esa instancia judicial en relación al hecho comunicacional.

    Además, indicó, que a través de estas documentales, se evidenciaba que el ciudadano J.S., se encontraba a la puerta de la empresa, obstaculizando la entrada a ésta.

    Con base en los referidos medios probatorios, la Inspectora del Trabajo consideró que el trabajador había incurrido en las causales de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en un perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, por lo que resultaba procedente la solicitud de calificación de falta.

    Ahora bien, aprecia este sentenciador, que las pruebas que llevaron al convencimiento de la voluntad expresada por la Administración, están representadas, en primer lugar; por la copia simple de la noticia publicada el 10 de julio de 2007 en la página 2 del Diario La Verdad, promovida por la parte accionante en el procedimiento y, en segundo lugar; por el original de la página 38 del Diario Últimas Noticias, de fecha 10 de julio de 2007 (folio 55 y vuelto del folio 74 del expediente administrativo).

    Sin embargo, al analizar el contenido de las noticias reseñadas en estos diarios, se observa, que éstas únicamente hacen referencia a la protesta que efectuaron el 9 de julio de 2007, los trabajadores de la sociedad mercantil Duncan, C.A., a las puertas de ésta, ante la incertidumbre que los embargaba dado que la empresa había trasladado maquinarias principales “(…) entre la noche y la madrugada del sábado (…)” y “(…) desde ese momento, no se fabricaron más baterías y la empresa quedó inoperante (…)”.

    Ante esa situación, reseñan ambos diarios, que los trabajadores temían que los dueños cerraran la compañía y no les dieran respuesta sobre el pago de sus pasivos laborales y la discusión del contrato colectivo, el cual llevaban más de 7 años esperando, lo cual perjudicaría a más de 200 trabajadores, por este motivo se resistían a retirarse de las puertas de la fábrica para impedir el acceso a las instalaciones.

    Estos hechos, si bien pueden considerarse como comunicacionales, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000, no demuestran la existencia de una relación de causalidad entre los hechos en ellas reseñados y las causales imputadas por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., al ciudadano J.S., ya identificado, para que la Inspectoría del Trabajo autorizara su despido justificado.

    A mayor precisión, no puede atribuírsele al ciudadano J.S. que haya incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o que sea el autor material del presunto perjuicio material, que en criterio de la Inspectora del Trabajo fue causado intencionalmente o con negligencia grave a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, pues ello no quedó probado en autos.

    Sobre este punto, el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, al rendir su informe en la presente causa, expresó que, en las referidas notas de prensa no podía evidenciarse la individualización del ciudadano J.S. en la toma simbólica de la empresa y la obstaculización del acceso a las instalaciones de la misma, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica, que el trabajador obstaculizó la entrada y salida de camiones que transportaban productos terminados y mercancía, afectando con ello la producción de la empresa, pues esta circunstancia no se encontraba probada en autos, opinión que comparte plenamente este juzgador.

    Ahora bien, visto que en el presente proceso judicial la empresa Acumuladores Duncan, C.A., en su condición de tercero interesado no demostró que el trabajador haya incurrido las causales justificadas de despido que dio por probadas la Administración, este sentenciador considera, que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos que apreció de manera distinta a como realmente ocurrieron, tal como se encuentra probado en el expediente administrativo y fue a.p. ya que el trabajador no incumplió con sus obligaciones laborales ni causó perjuicio material alguno a las maquinarias, herramientas, útiles de trabajo y otras pertenencias de la empresa, como quedó establecido en la P.A. Nº 389-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007.

    En consecuencia, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular la mencionada P.A. por estar viciada de falso supuesto de hecho y, en virtud de ello resulta inoficioso analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se declara.

    Declarada la nulidad de la referida P.A. y visto que el apoderado del recurrente, solicitó, que se deje sin efecto el despido verbal del cual fue objeto su representado, el 24 de enero de 2008, por parte de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., a consecuencia del referido acto administrativo, este sentenciador acuerda lo solicitado y, en efecto, le ordena a la mencionada sociedad mercantil que efectúe el reenganche del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.268, a su puesto primitivo de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue despedido. Así se declara.

    Finalmente y con base en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.268, en virtud de la P.A. Nº 389-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el apoderado judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., contra el mencionado ciudadano.

    2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia:

    2.1. SE DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la P.A. Nº 389-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, por estar viciada de falso supuesto de hecho.

    2.2. SE ORDENA a la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., que reenganche al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.268, a su puesto primitivo de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue despedido.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 31/07/2009, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 206-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente N° 510-08

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