Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 30 de Agosto de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10A-3268-12

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.S. y M.Y.C.Q., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F..

Para decidir esta Sala observa:

En fecha 16 de Agosto de 2012, se reciben las presentes actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la ABG. Quien suscribe la presente decisión con tal carácter a saber:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ORANGEL R.G.D., J.R.A., A.R.M. Y P.J.F..

DEFENSA PRIVADA: Abogados J.C.S. y M.Y.C.Q..

VICTIMA: LIBERO LAZZO ALCANTARA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, EMYLCE R.J., Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DELITOS: CONCUSIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción en concordancia con el artículo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha respectivamente.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación de los Recurrentes.

En efecto, en la presente causa, se observa que el recurso de apelación es ejercido por los Abogados J.C.S. y M.Y.C.Q., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que se desprende del acta de Audiencia Preliminar, los mismos ostentan el carácter de Abogados privados actuando en su condición de Abogados Defensores de los imputados de Autos, por lo tanto que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos están legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, que se desprende de las actuaciones y los cómputos efectuados por el Tribunal de la recurrida, que desde el día 23-07-2012, fecha en la que se efectúo la Audiencia Preliminar, hasta el día 30-07-2012 trascurrieron cuatro (04) días de Despacho, de conformidad al lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 30-07-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

Al igual que se observa, que desde el 08-08-2012, fecha en la que se realizó el emplazamiento al Ministerio Público, hasta el 14-08-2012 fecha en la que el representante Fiscal dio formal contestación al presente recurso, transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, tal como consta al computo realizado por secretaria cursante al folio 75 del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO I

SITUACION FACTICA

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de nuestros patrocinados y habiendo sido dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de julio de 2012 esta defensa observa en primer término que nuestros defendidos, no fueron detenidos en Flagrancia en base a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos por una Orden Judicial emitida por un tribunal de la República violentándoles de esta manera el articulo 44 ordinal primero de nuestra Carta Magna, pues estos funcionarios fueron trasladados en 2 grupos por separados, como se evidencia según se evidencia (SIC) de las actas de investigación señaladas al inicio de este escrito de fechas 27 de julio de 2012, cuando fueron detenidos Orangel González y J.A. y posteriormente en fecha 28 de julio de 2012, los funcionarios P.F. y A.R. , ante la sede central del CICPC , en fecha 28 de marzo del presente año por una funcionaría de la policía de Miranda de nombre A.C. , donde se dio la orden por vía telefónica que los funcionarios fueran presentados en fecha 29 de marzo por Flagrancia al Tribunal de Control respectivo, por unos supuestos hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del presente año es decir , CINCO (05 ) días después de ocurridos los supuestos hechos violentándoseles de esta manera los artículos 44 ordinal Primero y 49 ordinal segundo de nuestra Carta Magna , referente al debido proceso a nuestros defendidos siendo en consecuencia ilegitima su detención , ya que no fueron detenidos en flagrancia ni mucho menos por una orden emanada por un Tribunal de la República , contraviniendo así de esta manera lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual solicitamos a este tribunal que así sea declarada la ilegitima la detención de nuestros defendidos, en base a lo establecido en artículo 25 de nuestra Carta Magna , en el sentido de que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la ley es NULO, acarreando incluso responsabilidad penal civil y administrativa al funcionario que incurra en dicha violación. De igual manera Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de nuestros defendidos por la supuesta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 60 y por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 4 , de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, con relación al primer delito imputado que el Ministerio Publico, no presento suficientes evidencias del cobro de bolívares por parte de los funcionarios imputados , ni mucho menos señalo cual de los funcionarios recibió la supuesta cantidad por parte de las supuestas víctimas pues al momento de ser detenidos ilegalmente en la sede el CICPC , no se le incauto ningún objeto de interés criminalística y en el supuesto caso de que sea cierto esa aseveración el Ministerio Publico, debió también IMPUTAR y presentar ante el tribunal a los ciudadanos R.H. y C.M., pues estos ciudadanos entonces estarían colaborando con la perpetración de los hechos punibles, en tanto y cuanto estos ciudadanos si sabían que el vehículo recuperado por los funcionarios, supuestamente pertenecía al ciudadano que permanecía secuestrado, además no consta en el expediente el título de propiedad del vehículo , ni mucho menos alguna experticia emanada del CICPC , QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE DICHO VEHÍCULO NI MUCHO MENOS SI PERTENECÍA AL HOY OCCISO, tal es así Ciudadanos Magistrados , que en algunas declaraciones de los testigos se desprenden que el vehículo de color azul y blanco , y otro lo describen azul y negro pues estos ciudadanos RAMONHIGUEREY y C.M., no dieron parte OPORTUNAMENTE a las autoridades competentes de los hechos que estaban ocurriendo referente al secuestro y menos aun que el vehículo recuperado era producto de un secuestro es tanto así que en la declaración en el acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2012, ante la fiscalía 35 del Ministerio Publico al folio 49, el ciudadano C.M. manifestó lo siguiente " .. Con el que yo hable era el mayor de todos , era gordito con bigotes , creo que era el superior, que no tenía nada que ver con eso y que los otros eran los que encontraron el carro .Uno de los tres que estaban con PACHI , dijo que encontraron el carro con el capo caliente y las puertas abiertas PACHI, se me acerco y se vino con un funcionario alto , trigueño claro y le dijo a PACHI que si el carro estaba reportado a lo que PACHI, le dijo que no importaba , entonces que se lo llevaran según esta declaración Ciudadanos Magistrados se desprende que el vehículo no fue reportado como robado, por lo cual los funcionarios procedieron a entregarles el mismo previa presentación de la documentación de rigor . Con relación al delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, el Ministerio Publico , no demostró fehacientemente la perpetración de ese hecho , en tanto que si el carro no estaba reportado como robado , de qué tipo de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA , estamos hablando pues aquí, no se destruyo , no se modifico o se desapareció evidencias o datos de alguna investigación, en dado caso los que si OBSTRUYERON A LA JUSTICIA, fueron los ciudadanos R.H. y C.M. , pues ellos si conocían los hechos del secuestro y del vehículo, por lo cual pagaron a los secuestradores la cantidad de Bs.200.000 mil, lo cual no le fue informado a estos funcionarios, ni mucho menos al CICPC, quienes tampoco tenían conocimiento del secuestro, ni del pago pues ellos pagaron el rescate del hoy occiso perteneciente a otra investigación de homicidio y secuestro, sin participarles al CICPC de tales hechos, pues ellos hicieron todas las negociaciones del pago del rescate a espalda del CICPC. Ciudadanos Magistrados, en vista de toda esta exposición solicitamos.

PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal , Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, ante este Tribunal en contra de nuestros representados , por los delitos de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el articulo 13 ordinal cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ( Vigente para los hechos ), por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la misma ley adjetiva penal, aunque la Ciudadana Juez de ese Tribunal, no hizo referencia en base a que articulo admitía, dicha acusación, según consta en dicha acta.

PRIMERA DENUNCIA: Por quebrantamiento de los principios establecidos en el articulo 330 ordinal segundo de Código Orgánico Procesal Penal-Los fundamentos de hecho y derecho , que nos llevaron a la convicción de APELAR , de la decisión dictada por el Tribunal DÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control se ajusta al hecho cierto de que en dicha decisión se violaron normas de estricto derecho, por cuanto no se expresa en forma clara y determinante los elementos que considero la Ciudadana Juez de Control, para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de nuestros defendidos, por la comisión de los delitos imputados, por lo cual la ciudadana Juez Décimo de Control solo se limito a exponer lo siguiente en su primer pronunciamiento . PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ORANGEL R.G.D., J.R.A.C. , A.K.M. y P.J.F.C., por los delitos de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción , en relación con el artículo 83 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos ) . Fin de la cita lo que implica un absoluto silencio del análisis y estudio de los elementos de convicción procesal que constaban en autos y los indicios de culpabilidad que son totalmente insuficientes y pocos probables pero que fueron tomados por la representación Fiscal y admitidos por el Juez de Control, como suficientes elementos para pasar el respectivo expediente a juicio, sin limitarse a señalar una decisión de admisión bien detallada, bien motivada y fundamentada que debió contener la "expresión" de los elementos de convicción que la "motivan"...circunstancias que carece totalmente esta decisión, resultando así un pronunciamiento inmotivado , ya que la motivación consiste en el análisis y comparación de los elementos que consta en autos , que el Juez no realizo profundamente , por cuanto se evidencia lo estéril y vacía de esta decisión, en vista de que las actas de investigación penal iniciales donde fueron dejados detenidos los hoy acusados señaladas a los folio 01,02,03,04,05 y 17,18 y 19 , se evidencia que fueron suscritas, solo por el funcionario G.F. ,el cual solo hace referencia a unos supuestos hechos que le fueron narrados , por RAMÓN y JOHN en fechas 27 y 28 de marzo de 2012, en dicha acta no señala que a nuestros defendidos se le haya incautado nada que tuviera interés criminalística que lo comprometan con los hechos investigados, no existido experticia legal en relación al supuestos dinero que hayan recibido como contraprestación a los hechos alegados , ni mucho menos existe una experticia emanada del CICPC , ni mucho menos , el certificado de propiedad del vehículo entregado por nuestros defendidos, donde se verifique a quien realmente pertenece el vehículo. No existen verdaderos elementos de convicción en el expediente para imputarles eso hechos tan graves. En efecto la decisión recurrida se limita a mencionar hechos sin realizar el debido análisis de las pruebas cursantes en autos, por consiguiente incurre en inmotivación omitiendo la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma ya que la motivación es un principio procesal que constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial y presupuestos indispensables de una sana administración de justicia. Ahora bien Ciudadanos Magistrados fundamentalmente la falta de expresión de las razones fundadas para la determinación de admitir la acusación Fiscal, aso como el omitir la comparación y análisis de los medios de convicción contenidos en el libelo acusatorio. En este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2186 de fecha 16 de septiembre del año 2004, (Caso C.L.S.J.), estableció lo siguiente"...La Audiencia Preliminar tiene como objeto entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y a la de la víctima si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que se presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de motivar todas las decisiones que sean tomadas por el tribunal, bajo pena de nulidad y ello requiere la expresión de las razones en las cuales se fundamenta lo decidido.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

SEGUNDO: Contra el Cuarto pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2012, donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos . Observa esta defensa que nuestros defendidos , no fueron detenidos en base a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , ni muchos menos por una orden judicial , violentándoseles de esta manera lo establecido en el articulo 44 en su ordinal primero de nuestra Carta Magna en vista de que los hechos que se le imputan supuestamente ocurrieron el día 23 de marzo del 2012, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada y posteriormente , fueron trasladados ante la sede central del CICPC , por una funcionaría de la Policía de Miranda de nombre A.Y.C.U., según consta de acta de investigación penal de fecha 27 de marzo del año 2012 , donde fueron llevados después de CINCO (05) días en primer término los funcionarios ORANGEL GONZÁLEZ y J.A.C. y posteriormente en fecha 28 de marzo de 2012 , fueron trasladados los funcionarios A.R.M. y P.J.F., luego de seis (06) días de ocurridos los supuestos hechos investigados según acta policial suscrita por el funcionario G.F. , donde se evidencia una clara e inequívoca violación de flagrante de los derechos y garantías Constitucionales y procesales establecidas en los artículos 44 ordinal primero y el articulo 49 en su ordinal segundo de Nuestra Cata Magna , así como también le fue violentados el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esa detención ilegal pasamos a realizar la segunda denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: A tal efecto denunciamos la infracción del artículo 44 en su primer ordinal de Nuestra Carta Magna.

Los fundamentos de hecho y de derecho, que nos llevaron a la convicción de APELAR , de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en funciones de Control, se ajusta al hecho cierto de que se violaron normas de estricto ya que nuestros defendidos no fueron aprehendidos en la comisión de un delito flagrante, tal como lo establecía el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, para el momento de los hechos, toda vez que a los mismos se le practico la aprehensión con ocasión a una entrevista a la división de homicidios del CICPC no obstante, que la aprehensión tampoco fue practicada por una orden judicial, previa que fuere emanada por un Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccional, por lo que se evidencia que la aprehensión de los hoy imputados, fue practicada con violación de las disposiciones contenidas en el artículo 248 de la mencionada Ley procedimental, así como el articulo 44 numeral primero de nuestra Carta, la cual fue referida en la audiencia para oír al imputado de fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, no puede esta Corte de Apelación decretar la nulidad de la detención , obviamente es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado, lo que procede en este caso es hacer cesar tal privación Ilegitima al omitir su decisión esta Corte de Apelaciones, fundada como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia , tal como se evidencia de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, en fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., así como la decisión Nro 274, de fecha 19-02-2002, del Magistrado Dr. J.M.D.O., siendo lo procedente en estos casos examinar si se encuentran llenos o no los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que conozcan de la presente Apelación , tengan a bien Declarar CON LUGAR, la Apelación interpuesta, en virtud de que la lógica indica que los efectos jurídicos que produce el cese de la detención ilegitima, es la libertad plena sin restricciones de nuestros defendidos y mantener, una privativa de libertad constituye una detención ilegitima en la presente decisión con fundamento en las normas establecidas en nuestra Carta Magna y en Código Orgánico Procesal Penal señalados reiteradamente en este recurso, acordando en efecto la libertad plena de nuestros defendidos o en su defecto si es el caso concederles una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 ejudem que ha bien considere esta honorable Corte de Apelaciones…

(Subrayado y negrilla de la Sala).

De la Decisión Recurrida:

A los folios 16 al 39 del cuaderno de apelación, cursa la decisión dictada el 23 de Julio de 2012, por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener a favor de los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos, 250, 251 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae su fundamento:

…PRIMERO

PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa, niega la solicitud de nulidad, en razón de la Jurisprudencial de fecha 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la Sentencia de fecha 526 del año 2004 de Sala: Constitucional del M.T. de la República, 'que señala' qué para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima "PASS DE NULLITÉ SANA GRIÉF" (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), éste requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concretó para algunas de las partes, por que cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual. no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia dé las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue: y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad: En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra suficiente y satisfactoriamente la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se sólita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicho prueba propia del juicio Oral y Público, asimismo este juzgado mantiene la decisión de fecha 29/03/2012, en cual, subsana el mismo. PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas por las defensas de los ciudadanos imputados ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.K.M. y PEDRO JGSE}FIGUEROA CONQUISTA, previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación, no se admiten ya que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo, valga decir, con todos los datos que sirvan para identificar al imputado y el lugar de domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con-expresión de los elementos de convicción queda la motivan; con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de los pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas. PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra dé los. ciudadanos ORANGEL R.G. DÜN, J.R.A.C., A.K.M. y P.J.F.C., por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN A LÁ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 4o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal LAS ADMITE TODAS, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para luego ser debidamente debatidas en la audiencia del juicio oral y público. En cuanto a las pruebas documentales, las admite sólo en tanto y en cuanto sea ratificada por aquellos que las elaboraron y suscribieron, no pudiendo admitirse como pruebas aquellas que por sí solas no hayan sido obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y simplemente serán expuestas en el juicio a los ojos de quienes las corroboraron a los fines de consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. En consecuencia, pasan todas las pruebas admitidas en las condiciones aquí ¡señaladas, a formar parte de la comunidad probatoria, significando ello que la Fiscalía el Ministerio Público así como, ,1a Defensa, podrá hacer suyas las pruebas de su contraparte, y disponer de. las mismas independientemente de quien las haya promovido, en provecho y favor siempre tanto del imputado, como de la consecución del fin último del proceso penal, que es la verdad. TERCERO: En consecuencia, admitida como ha sido ya la acusación en el presente caso, el Juez nuevamente impone a los acusados ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.K.M. y P.J.F.C., acerca del contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y nuevamente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), 39 (SUPUESTO ESPECIAL DE DELACIÓN), 41 (ACUERDOS REPARATORIOS), 43 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO) y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, MANIFESTANDO LOS ACUSADOS ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.K.M. y P.J.F.C.. NO QUEREMOS ACOGERNOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO NI AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se acuerda en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio, y su remisión, dentro de loé cinco (05) días siguientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas a un juez de dicha fase y el emplazamiento a las partes presentes todas en este acto, para que en dicho plazo concurran ante el juez de juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.K.M. y P.J.F.C., en las mismas condiciones, salvo mejor criterio del Juez de. Juicio que conocerá en la siguiente fase del presente proceso pénala Con' la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se redacta la presente acta de parte del Secretario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia sucinta de los actos realizados….

De autos se desprende igualmente;

LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

Cursa a los folios 62 al 74 del mismo cuaderno de apelación, el escrito interpuesto el 14 de Agosto de 2012, por la representación del Ministerio Público Fiscal Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual contestó al recurso ejercido por los Abogados J.C.S. y M.Y.C.Q., en lo términos siguientes:

…Quien suscribe, EMYLCE R.J., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012; encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04-09-2009, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados J.C.S. y M.Y.C.Q., en su carácter de defensores de los ciudadanos ORANGEL R.G.D., J.R.A.C.. A.R.M. v P.J.F.C., plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio del año en curso, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los citados ciudadanos, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252; todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009; en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Observa esta Representante del Ministerio Público, que la defensa privada apela de la decisión emitida por la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite en su totalidad el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 4o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); por considerar que cumplía con los requisitos dispuestos por la ley adjetiva penal; así como también decide la Juez al término de la Audiencia, mantener la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los imputados en fecha 29-03-2012, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de detenidos.

Ahora bien, señalan los recurrentes que apelan de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo estipulado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ésta causa un gravamen irreparable a sus defendidos, sin señalarle que manera le causa un gravamen irreparable, no bastando solamente con expresarlo, sino que se debe especificar de que manera la decisión causa un gravamen de difícil o imposible reparación; sin embargo, este argumento resulta a todas luces incierto, al tomar en consideración que el referido órgano jurisdiccional decidió en estricto acatamiento y apego a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico, esto último al considerar que no se había vulnerado el debido proceso en ninguna de sus dimensiones y que el escrito de acusación presentado en contra de los imputados cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal de fecha 04-09-2009, razón por la que ordenó la apertura a juicio oral y público, no resultando en todo caso cierto que como consecuencia de ello que se haya causado un gravamen irreparable y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1236, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual reitera el criterio vinculante establecida en la sentencia 1303, del 20-06-2005; en la que otras cosas se deja sentado lo siguiente:

"...esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual tal como se señaló supra, aquel podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejada en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en el que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes- ya que tal inadmisibilidad podría constituir violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y por la otra -y como consecuencia de lo anterior-, a reafirmar su inocencia...Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447elusdem...". Negrilla nuestra. (SIC)…

Como se puede evidenciar ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida no es susceptible de apelación, puesto que la defensa privada recurre de la admisión por parte de la Juez de Control, de la acusación presentada por el Ministerio Público y según lo señala la decisión de la Sala Constitucional de nuestro m.T. antes aludida, el acusado no puede recurrir de la decisión que con ocasión al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal del 04-09-2009, tome el Tribunal de Control y precisamente de ello es que recurren los profesionales del derecho; únicamente pueden recurrir de la decisión tomada en audiencia preliminar, cuando no le son admitidos medios de pruebas promovidos, en virtud que ello iría en contra del derecho a la defensa, sin embargo debe señalar esta Representante del Ministerio Público que, la defensa no promovió ningún medio de prueba a los fines de desvirtuar la imputación fiscal; razón por la cual a juicio de quien suscribe, se debe declarar inadmisible el presente recurso.

De la misma manera, la defensa de los acusados ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F.C., recurre del fallo conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por cuanto la Juez de Instancia al momento de admitir la acusación presentada en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a solicitud del Ministerio Público acordó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos habían variado las circunstancias; siendo que, considera el Ministerio Público que no se adecúa lo señalado a lo que refiere el numeral 4 del artículo 447 del referido texto penal adjetivo, habida cuenta que en la Audiencia Preliminar no se decretó la señalada medida de coerción personal, por el contrario se mantuvo la que ya había sido previamente acordada.

En consecuencia, considerando que la recurrida en ningún momento violentó o incumplió con el debido proceso, y siendo que lo decidido no genera en consecuencia siquiera un gravamen o daño de necesaria reparación tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; hemos de afirmar que la decisión afectada por el recurso no resulta objeto posible de apelación en cuanto a este particular; siendo lo pertinente y ajustado a derecho declarar la INADMIDIBILIDAD del recurso, por no ser susceptible de apelación. Y así solicito se Declare.

En caso que esta Honorable Sala no declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F.C., en base a los argumentos antes indicados; pasa esta Representante del Ministerio Público, a dar contestación al mismo en los términos siguientes:

Ahora bien, esta alzada previo análisis de las actas que conforman observa:

Que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la ciudadana Jueza a cargo, negó la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., acordando mantener la misma por considerar que no han variado las circunstancias que originaron las referidas medidas de coerción personal, por lo que solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

Advertido el motivo de impugnación, considera esta Corte de Apelaciones mencionar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Por su parte el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…

.

Esta Alzada constató, que en la decisión recurrida, la Jueza A quo Negó la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y consecuente sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad formulada por la Defensa y en consecuencia quedó vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos con anterioridad. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:

…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de apelación, así como de las actas que conforman el presente asunto, al igual que la decisión impugnada, nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.

De manera pues que la decisión de la Jueza A quo de negar la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por los recurrentes, constituye una de las causales en las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, en atención a lo establecido en los artículos 437, 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.C.S. y M.Y.C.Q., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.C.S. y M.Y.C.Q., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: ORANGEL R.G.D., J.R.A.C., A.R.M. y P.J.F., por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. En atención a lo establecido en los artículos 437, 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese, remítase al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.M. CHAVARRIA S. DRA. M.D.P. PUERTA F.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3269-12

SA/AMC/MPP/sa.-

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