Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000282

PARTE ACTORA: J.C. SIMO GONZALEZ y N.T.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.923 Y 13.154.802, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.203.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente número 779, la cual fue objeto de varias modificaciones, siendo la última de fecha 09 de febrero del 2006, bajo el número 35, tomo 14 A Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R. GARCIAS, R.R.A., MAXIMILIANO DI DOMENICO y V.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, y 120.573, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada M.A.F., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.C. SIMO GONZÁLEZ y N.T.B., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que sus poderdantes comenzaron a prestar servicios a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en fechas 26 de marzo y 01 de noviembre del 2004 respectivamente, desempeñando el cargo de supervisores comerciales; que el horario dependía de la actividad encomendada por la gerencia, considerando que los clientes atendidos son licorerías, locales nocturnos y eventos especiales, éstos últimos desarrollados generalmente en fines de semanas o feriados y con funcionamiento en horario nocturno, teniendo una calificación de licencia tipo “c”, por lo que mantenían una jornada administrativa y otra de desarrollo de sus actividades de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso, los días sábados en la agencia de 8:00 a.m. a 12:00 m., que dependiendo de la órdenes emanadas se extendía hasta las 10:00 p.m. para atender clientes; que en el caso de eventos o festividades, la permanencia era hasta altas horas de la madrugada (2:00 a.m.), todo ello en cumplimiento de las actividades programadas por la gerencia de la empresa; que al prestar servicios en zonas foráneas, dependiendo de la zona, la jornada podía llegar a mas de 15 horas; que recibían una remuneración variable compuesta por un salario básico mensual, comisiones por ventas y el reconocimiento de días de descanso y feriados; que luego de permanecer por mas de cuatro años, en fechas 06 y 05 de febrero del 2009 respectivamente, la empresa decidió prescindir injustificadamente de sus servicios, por lo que procede a demandar diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios en los siguientes términos: en cuanto al ciudadano J.S.: por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.53.990,47, preaviso sustitutivo Bs.21.596,19, antigüedad Bs.53.705,27, antigüedad adicional Bs.2.879,49, utilidades 2009 Bs.5.190,68, diferencia de utilidades 2004 al 2008 Bs.18.500,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs.18.697,12, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs.12.500,00, bonos nocturnos no cancelados Bs.12.735,88, feriados y descansos legales no cancelados Bs.46.315,94, daños y perjuicios ocasionados por la terminación laboral Bs.50.000,00, menos adelantos de Bs.34.000,00, totaliza en Bs.268.112,55, con respecto al ciudadano N.T. por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.37.574,07, preaviso sustitutivo Bs.18.787,03, antigüedad Bs.49.619,01, antigüedad adicional Bs.1.878,70, utilidades 2009 Bs.4.682,88, diferencia de utilidades 2004 al 2008 Bs.15.000,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs.19.385,72, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs.15.000,00, horas nocturnas no canceladas Bs.6.506,75, bonos nocturnos no cancelados Bs.13.808,04, feriados y descansos legales no cancelados Bs.45.215,00, daños y perjuicios ocasionados por la terminación laboral Bs.50.000,00, menos adelantos de Bs.35.000,00, totaliza en Bs.242.457,20, solicitando intereses moratorios, costos, costas y honorarios profesionales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden promocional, y se comenzó con las testimoniales, compareciendo el ciudadano C.S., quien al ser interrogado manifestó que no planificaban como vender, a quien vender, ni a que precio vender; que no tenían una libre escogencia de la jornada, sino como se rige el patrono; que no gozaban de los beneficios de la convención colectiva de la nómina semanal; que como supervisores no supervisaban personal en la empresa Polar; que las actividades desempeñadas era que el franquiciado tenga una buena distribución, desempeño, que tenga un buen servicio en todos los clientes, que esta era la principal; que la causal de despido fue un supuesto robo que hubo en la empresa; que le han dicho que el gerente de la agencia de Potocos ha emitido a los clientes que los habían botado como ladrones; que firmó la renuncia por una negociación que hizo con la empresa, por cuanto tenía una niña de meses; por evitar problemas e incomodidad firmó la renuncia; que le consta el daño sufrido por los accionantes con ocasión a su despido; que le consta que como consecuencia de ese despido los demandantes actualmente no han podido conseguir en el medio de ventas, porque las referencias no son buenas; a la repreguntas de la demandada, adujo que prestó servicios en la parte de ventas en la agencia de potocos; que tiene amistad de compañeros porque vivían juntos trabajando que con la misma familia; que tiene conocimiento de la actividad desplegada por los demandantes porque eran un grupo de trabajo; que como referencia general a la actividad que realizaban, que eran trabajadores que estaban disponibles las 24 horas del día, fuera de su trabajo lo que estaba a su alcance lo hacían; que tenía relación directa con lo clientes, porque tenían que hablar con ellos y supervisar si el trabajo era adecuado a la exigencia de cada uno; que promocionaban el producto; que los comentarios por pérdida o robo de mercancía que originó el despido de los demandantes los hizo el gerente a clientes y a taxistas. Las declaraciones de este ciudadano no merecen valoración, pues dijo tener amistad con los demandantes, además de aportar información referencial. El ciudadano J.J.R., manifestó que su actividad comercial no es franquiciado, sino propietario totalmente; que no había una relación de dependencia con los demandantes por la marca que representaba, que compra productos que tienen que ver con el negocio; que se entendía directamente con el vendedor que ellos están en otro nivel; que el horario en el cual permanece abierto el negocio es el legal de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.; que podía ser visitado por los demandantes en cualquier momento de ese horario; que en algunas ocasiones, en días feriados tenían unas extensiones por las alcaldías (hasta las 12:00 a.m.), y hasta esa hora los veía, incluso a la gerencia; que estaban obligados a cumplir con la supervisión en esos días feriados, incluyendo toda la gerencia, uniformados y todo, que en cuanto al momento del despido de lo accionantes, que no fueron notificados de inmediato sino que notó la ausencia y lo llamó y le informó que estaba botado de la empresa; que fue visitado por un supervisor nuevo, pero nunca supo el motivo del despido. A las repreguntas dijo que su negocio es licorería el punto y está ubicado en Puerto Píritu; que el ciudadano J.S. le promocionaba el producto, las visitas eran para supervisar por ejemplo los fines de semana ellos tienen unas promotoras e iban a supervisar si estaban uniformadas, si cumplían con el horario, que los horarios varían mucho, dependiendo de la temporada y los días, que algunas veces permanecían en su negocio hasta las 2:00 a.m. y en otras muy temprano también; que se relacionaban porque tenían una relación comercial, que mantiene dicha relación con la empresa, que no tiene relación de otra índole con el demandante. Los ciudadanos A.D.V.S., D.G., J.C.M. y C.R. no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertos sus actos. Los dichos de este ciudadano no son suficientes para demostrar el exceso de horas demandadas, pues se refirió aleatoriamente a unos días laborados hasta altas horas de la madrugada. En cuanto al testigo D.T., compareció un ciudadano, quien dijo llamarse así, sin embargo, el tribunal se abstuvo de imponerlo por no portar identificación alguna. En copia simple, notificaciones realizadas a los demandantes por despido injustificado, lo cual no es objeto de controversia (folios 20 y 21, primera pieza). En original, hojas de cálculo por prestación de antigüedad realizados por la parte actora, que bajo el principio de alteridad no deberían apreciarse, sin embargo, se tomarán en cuenta para la base salarial de los meses no aportados en autos (folios 22 y 23, primera pieza). En duplicado, recibos de pago por concepto de utilidades a favor del ciudadano en períodos del 2006 y ejercicio fiscal 2007-2008, de los cuales se desprende lo cancelado, y así se valora (folios 55 y 56, primera pieza). En original y copia, boletas de citación expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que el ciudadano J.S. compareciere por ante dicho organismo, documento administrativo que se circunscribe a demostrar tal llamamiento (folios 57 y 58, primera pieza). En duplicado recibos de pago de salario a favor del ciudadano N.T. en períodos de los años 2005 al 2009, que demuestran lo cancelado en esos meses, asimismo con respecto al ciudadano J.S.; pero desde el año 2004, adquiriendo valor en ello (folios 59 al 75 y 76 al 114 respectivamente, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojó que esa institución abrió una averiguación por la presunta comisión de un delito contra la propiedad en perjuicio de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., que se libraron boletas de citaciones a los demandantes, remitiéndose la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido se valora la prueba (folio 2, segunda pieza). En cuanto a la prueba de exhibición documental, se requirieron las cartas de despido, las cuales fueron reconocidas con antelación; con relación a los documentos de pago de vacaciones, utilidades y fideicomiso, la empresa trajo comunicaciones mediante las cuales informa a los demandantes con respecto a la prestación de antigüedad, a los efectos de la forma como van a ser acreditados en una cuenta de fideicomiso individual y la aprobación de ello por parte de éstos, constancia de cotizaciones (no solicitadas) y de egreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano J.S., así como pagos de utilidades 2007-2008, constancias de pago y de disfrute de vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 con su correspondiente solicitud y convenios para su cancelación, pues con respecto al ciudadano N.T., sólo se trajo constancias de vacaciones 2005-2006, la solicitud de ese período y otra por el período 2004-2005, los cuales adquieren valor para este tribunal (folios 11 al 36, segunda pieza). Llegada la oportunidad a la demandada para la evacuación de sus pruebas: En original, liquidaciones de prestaciones de antigüedad y otros conceptos, que demuestran el cálculo realizado por la empresa a favor de los demandantes en cuestión, y así se les adjudica valor (folio 129 y 155), primera pieza). En original, convenio laboral suscrito entre el ciudadano J.S. y la empresa, en el cual se acuerda un salario de eficacia atípica y las condiciones que rigieron en tal remuneración, documento reconocido que merece valoración en ello (folio 128, primera pieza). La comunicación de despido del ciudadano J.S. fue revisada supra, así como la participación de utilidades 2007-2008, y la constancia de cotizaciones del Seguro Social de ambos accionantes (folio 130). En original, contratos y solicitudes de préstamos con cargo a la cuenta de fideicomiso a nombre de los hoy demandantes, que no guardan relación con lo debatido, pues lo demás documentos correspondientes a utilidades y vacaciones fueron precedentemente valorados (folios 133 al 166 y 120 al 127, primera pieza). Mediante la prueba de informe requerida al Banco Provincial se remitió a este tribunal los movimientos bancarios de la cuenta de nómina y de fideicomiso de los demandantes, y de ese modo se aprecia (folios 200 al 462, primera pieza). De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar al ciudadano J.S., quien entre otras cosas, dijo expuso que básicamente hacían la misma actividad, sólo que el trabajó en la agencia de las garzas y en la de los potocos; que en todos aquellos eventos en los cuales estaba involucrada la empresa Polar armaban una logística, directa o tercerizada, que es directo cuando ellos mismos llevaban las cajas, entregaban las ventas y liquidaban el evento en la compañía; cuando es tercerizado, la persona es responsable del evento, ellos ubican el producto allí, lo venden y se lo liquidan a ellos, sin embargo, la logística y la supervisión del evento es hecha por ellos; que es incorrecto que ellos planificaran estrategias de ventas porque esto no es permitido por la empresa, porque ésta tiene su departamento de mercadeo y producción que imparte todas las técnicas para ello, que no improvisan en la calle; que son ellos los que manejan los recursos y deciden como y cuando se puede invertir; que él es un hombre preparado que tiene expectativas en la vida, con una hija recién nacida, que garantiza que 200 millones le van a servir; que están luchando por sus derechos laborales porque hicieron enormes sacrificios personales y laborales para conseguir los objetivos de la empresa, que por qué los despiden de forma injustificada, los hubieran enviado a otra unidad de negocio si creían que el tiempo de ellos había terminado o cambiarlos de agencia, que habían muchas alternativas; que su esposa estaba embarazada y salió de Polar con 400 Bolívares en la cuenta, sin seguro médico ni de carro, que los montos que les ofrecieron no concuerdan con la realidad; que fueron 5 años de enormes sacrificios y de trabajo arduo, que en cervecería es un trabajo de día y de noche, que todas las fuerzas de ventas deben estar en la calle; que no hubo una negociación por parte de Polar, que fueron ellos los que se acercaron, que tuvieron tres abogados diferentes en la audiencia, que nunca tuvieron una oferta y tenían necesidad del dinero; que nunca dio los lineamientos de la empresa a la competencia por ética laboral, que nadie se los prohibió, que no firmó ningún documento de confidencialidad; que los lineamientos de Polar y de otras empresas, básicamente son los mismos.

Este tribunal para decidir observa:

Reconocido como ha sido el vínculo laboral entre los ciudadanos J.S. y N.T. con la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., lo cual implica el salario variable devengado por los actores mencionados y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, asi como elñ hecho de haber sido despedidos injusitificadamente, el thema decidendum está circunscrito a dilucidar lo concerniente al pago de las horas extraordinarias y bono nocturno pretendidos, los días feriados que incluyen los días domingos laborados que inciden en la diferencia pretendida, y el daño moral demandado.

En cuanto a las horas extraordinarias y bono nocturno demandado, en innumerables sentencias este juzgado ha establecido que al tratarse este concepto de un exceso legal que sobrepasa las condiciones normales de trabajo, debe ser demostrado por la parte que lo alega, en ese orden de ideas, la parte actora no demostró que haya laborado ese excedente horario, vale decir, 100 horas anuales, independientemente que sean las legalmente permitidas, toda vez que la empresa Polar en su litis contestatio niega de manera pura y simple el horario, negativa que se agota en sí misma, por lo que no es procedente lo peticionado en este aspecto, y así se decide.

Con respecto a los días domingos y feriados, la parte actora no discrimina de manera pormenorizada cuales días laboró sino de modo promediado, y por cuanto estos días también son considerados excedentes legales, le es extensible el criterio antes expuesto, toda vez que de los recibos de pago se advierte que en su mayoría fueron cancelados tales días, y así se declara.-

Con relación al daño moral, aduce la parte accionante que fue sometida al escarnio público por el hecho que un gerente de ventas vociferara a clientes de la empresa que ellos estaban involucrados en la sustracción o pérdida de producto, así como la constante exposición por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, no quedó demostrada la conducta antijurídica denunciada, pues en el primero de los casos un sólo testigo dijo haber sabido de manera referencial los supuestos comentarios de descrédito por parte del supervisor de la empresa, y en cuanto a las citaciones y a las supuestas pruebas de experticia a las que estuvieron sometidos los demandantes por parte del mencionado organismo de investigación, este juzgado no considera que ello represente un hecho ilícito que pueda generar un daño moral, toda vez que corresponden a las pesquisas rutinarias que se realizaron ante la comisión de un hecho punible suscitado en la empresa, y al no existir ninguna privación de libertad ni acusación formal por parte del Ministerio Público, prevalece siempre la presunción de inocencia, siendo así, no es procedente el daño moral demandado, y así se establece.-

Así las cosas, no son procedentes las diferencias demandadas, sin embargo, se constata y es un hecho cierto que los demandantes no han cobrado sus liquidaciones por el término del vínculo laboral, en tal sentido, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, la fracción de utilidades y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al evidenciarse que tales conceptos son los adeudados, por cuanto los ciudadanos J.S. y N.T. fueron despedidos sin justa causa y así es reconocido por la representación judicial de la empresa, considerando los salarios que se desprendan de los recibos de pago y en su defecto los establecidos por los demandantes en su libelo (salario más comisión), en virtud que es deber de las empresas demostrar el salario cancelado a sus trabajadores, debido a que de los estados de cuenta de nómina no se advierten con precisión la suma neta que está sometida a descuentos antes de ser depositada, y así es decidido.-

De seguida se efectúan los cálculos correspondientes:

Ciudadano J.S.:

Fecha de ingreso: 26 de marzo 2004

Fecha de egreso: 06 de febrero del 2009

Motivo: despido injustificado

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2004:

junio a julio: 10 días x Bs.19,49 = Bs.194,90

agosto a octubre: 15 días x Bs.29,99 = Bs.449,85

noviembre: Bs.61,44 x 5 días = Bs.307,20

diciembre: Bs.60,09 x 5 días = Bs.300,45

2005:

enero: Bs.60,09 x 5 días = Bs.300,45

febrero: Bs.61,26 x 5 días = Bs.306,30

marzo: Bs.62,76 x 5 días = Bs.313,80

abril: Bs.59,14 x 5 días = Bs.295,70

mayo: Bs.60,50 x 5 días = Bs.302,50

junio: Bs.59,14 x 5 días = Bs.295,70

julio: Bs.58,02 x 5 días = Bs.290,10

agosto: Bs.59,92 x 5 días = Bs.299,60

septiembre: Bs.58,02 x 5 días = Bs.290,10

octubre: Bs.66,62 x 5 días = Bs.333,10

noviembre: Bs.67,38 x 5 días = Bs.336,90

diciembre: Bs.74,80 x 5 días = Bs.374,00

2006:

enero: Bs.69,37 x 5 días = Bs.346,85

febrero: Bs.69,37 x 5 días = Bs.346,85

marzo: Bs.67,19 x 5 días = Bs.335,95

días adicionales 2006: 2 x Bs.64,12 = Bs.128,24

abril: Bs.74,99 x 5 días = Bs.374,95

mayo: Bs.63,23 x 5 días = Bs.316,15

junio: Bs.68,34 x 5 días = Bs.341,70

julio: Bs.43,14 x 5 días = Bs.215,70

agosto: Bs.79,54 x 5 días = Bs.397,70

septiembre: Bs.83,63 x 5 días = Bs.418,15

octubre: Bs.76,26 x 5 días = Bs.381,30

noviembre: Bs.84,90 x 5 días = Bs.424,50

diciembre: Bs.93,63 x 5 días = Bs. 468,15

2007:

enero: Bs.89,22 x 5 días = Bs.446,10

febrero: Bs.108,28 x 5 días = Bs.541,40

marzo: Bs.131,37 x 5 días = Bs.656,85

días adicionales 2007: 4 x Bs.83,04 = Bs.332,16

abril: Bs.145,40 x 5 días = Bs.727,00

mayo: Bs.176,38 x 5 días = Bs.881,90

junio: Bs.194,10 x 5 días = Bs.970,50

julio: Bs.193,39 x 5 días = Bs.966,95

agosto: Bs.163,85 x 5 días = Bs.819,25

septiembre: Bs.87,80 x 5 días = Bs.439,00

octubre: Bs.176,02 x 5 días = Bs.880,10

noviembre: Bs.191,77 x 5 días = Bs.958,85

diciembre: Bs.229,39 x 5 días = Bs.1.146,95

2008:

enero: Bs.192,90 x 5 días = Bs.964,50

febrero: Bs.217,23 x 5 días = Bs.1.086,15

marzo: Bs.188,43 x 5 días = Bs.942,15

días adicionales 2008: 6 x Bs.179,72 = Bs.1.078,32

abril: Bs.203,78 x 5 días = Bs.1.018,90

mayo: Bs.182,58 x 5 días = Bs.912,90

junio: Bs.217,74 x 5 días = Bs.1.088,70

julio: Bs.207,66 x 5 días = Bs.1.038,30

agosto: Bs.226,00 x 5 días = Bs.1.130,00

septiembre: 147,30 x 5 días = Bs.736,50

octubre: Bs.233,33 x 5 días = Bs.1.166,65

noviembre: Bs.272,75 x 5 días = Bs.1.363,75

diciembre: Bs.245,57 x 5 días = Bs.1.227,85

2009:

enero: Bs.240,45 x 5 días = Bs.1.202,25

febrero a marzo: 5 días x Bs.168,08 = Bs.840,40

días adicionales 2009: 8 x Bs.209,44 = Bs.1.675,52

Total de prestación de antigüedad: Bs.36.352,69, menos lo acreditado en cuenta de fideicomiso capitalizado en Bs.35.951,60, arroja la diferencia de Bs.401,09 Y asi se decide.-

Vacaciones fraccionadas:

70,08 días x Bs.240,45 = Bs.16.850,73

Total a pagar por vacaciones fraccionadas: Bs.16.850,73

Utilidades fraccionadas:

Devengado desde el 01-10-2008 al 31-01-2009: Bs.19.842,90 x 33,33% = Bs.6.613,63

Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.6.613,63

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs.215,22 = Bs.45.196,20

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.45.196,20

Total a pagar: Bs.69.061,65

N.T.

Fecha de ingreso: 01-11-2004

Fecha de egreso: 05-02-2009

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2005:

febrero a abril: 15 x Bs.39,18 = Bs.587,70

mayo: Bs.95,47 x 5 días = Bs.477,35

junio a septiembre: Bs.95,47 x 20 días = Bs.1.909,40

octubre: Bs.71,49 x 5 días = Bs.357,45

noviembre: Bs.95,47 x 5 días = Bs.477,35

diciembre: Bs.59,18 x 5 días = Bs.295,90

2006:

enero: Bs.128,99 x 5 días = Bs.644,95

febrero: Bs.96,49 x 5 días = Bs.482,45

marzo a abril: Bs.96,44 x 10 días = Bs.964,40

mayo: Bs.109,00 x 5 días = Bs.545,00

junio: Bs.97,48 x 5 días = Bs.487,40

julio a diciembre: Bs.106,72 x 30 días = Bs.3.201,60

días adicionales 2006: 2 x Bs.101,46 = Bs.202,92

2007:

enero a abril: Bs.106,72 x 20 días = Bs.2.134,40

mayo: Bs.157,57 x 5 días = Bs.787,85

junio a septiembre: Bs.143,33 x 20 días = Bs.2.866,60

octubre a diciembre: Bs.161,98 x 15 días = Bs.2.429,70

días adicionales 2007: 4 x Bs.132,53 = Bs.530,12

2008:

enero a febrero: Bs.161,98 x 10 días = Bs.1.619,80

marzo: Bs.183,34 x 5 días = Bs.916,70

abril: Bs.182,99 x 5 días = Bs.914,95

mayo a septiembre: Bs.198,48 x 25 días = Bs.4.962,00

octubre: Bs.214,70 x 5 días = Bs. 1.073,50

noviembre: Bs.278,85 x 5 días = Bs.1.394,25

diciembre: Bs.237,52 x 5 días = Bs.1.187,60

días adicionales 2008: 6 x Bs.255,84 = Bs.1.535,04

2009:

enero: Bs.277,43 x 5 días = Bs.1.387,15

Total de prestación de antigüedad Bs.34.373,53, menos lo acreditado en cuenta de fideicomiso capitalizado en Bs.35.068,63, no existe diferencia.Y asi se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

2007-2008: 18+60 = 78 días x Bs.277,43 = 21.639,54

fracción 2008-2009: 21,24 días x Bs.277,43 = Bs.5.892,61

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs.27.532,15

Utilidades fraccionadas:

Devengado desde el 01-10-2008 al 31-01-2009: Bs.20.170,80 x 33,33% = Bs.6.722,92

Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.6.722,92

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

180 días x Bs.171,60 = Bs.30.888,00

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.30.888,00

Total a pagar: Bs.65.143,07

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, en el caso del ciudadano J.S. el 06-02-2009 y con respecto al ciudadano N.T. el 04-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos J.C. SIMO GONZÁLEZ y N.T.B. contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Al ciudadano J.S.:

Prestación de antigüedad: Bs.401,09

Vacaciones fraccionadas: Bs.16.850,73

Utilidades fraccionadas: Bs.6.613,63

Indemnización del artículo 125: Bs.45.196,20

Total a pagar: Bs.69.061,65

Al ciudadano N.T.:

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs.27.532,15

Utilidades fraccionadas: Bs.6.722,92

Indemnización del artículo 125: Bs.30.888,00

Total a pagar: Bs.65.143,07

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, en el caso del ciudadano J.S. el 06-02-2009 y con respecto al ciudadano N.T. el 04-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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