Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.J.S.T., identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Procurador del Trabajo ciudadano E.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.309, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha de 11 de enero de 2007, en contra de la Empresa QUINTOCA & OCANDO C.A., expresando en dicho libelo lo siguiente: Que en fecha 06 de febrero de 2005, fue contratado por la empresa accionada, para prestar servicios en las instalaciones de PDVSA, específicamente en el Contrato Nº 890320580401139, en el Centro Refinador de Amuay, desempeñándose como ALMACENISTA, cumpliendo una jornada de de trabajo de lunes a domingo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700.000,00), lo que equivale a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.- 23.333,33) diarios. Expresando que debió haber devengado BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA CON CERO CENTIMO,( Bs.- 32.160,00), diario según lo establecido en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo S.A. vigente, por la naturaleza real del servicio que presto; laborando hasta el día 15 de abril de 2005, fecha está en la cual fue retirado de la obra manifestando la accionada Reducción de Fuerza/Hombre, tal como se evidencia de copia de forma de liquidación final emitida por ésta, así como la clasificación del cargo como Asistente I. Visto el retardo en cancelarle sus Prestaciones Sociales, acudió al Organismo Conciliador Inspectoría del Trabajo y presento la reclamación correspondiente, enviando dicho organismo el Cartel de Notificación a la empresa accionada el día 03 de febrero de 2006, siendo recibido por la Apoderada Judicial de la Parte Accionada Abogada PALMINA D´TTORRE, siendo agregada ese mismo día. Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, la parte demandada se limito a rechazar y negar en su totalidad la reclamación interpuesta por el actor, quedando así agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción de la acción. Entre las pretensiones demandadas se encuentran el Pago por concepto de: ANTIGÜEDAD CLAUSULA 69 DEL CONVENIO COLECTIVO PETROLERO, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 645.500,00); BONO VACACIONAL: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES ( Bs.- 181.827,00); UTILIDADES: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.907.000,00); DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.- 5.154.000,00); BONO VACACIONAL: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.- 96.375,63) y MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL PAGO DE LAS MISMAS, dichos conceptos y cantidades arrojan una cantidad total de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.- 11.784.202,00) más la mora por el retardo de las mismas.

Una vez recibido el Asunto por la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; ésta el día 17 de enero del año 2007, admitió la presente demanda ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 09 de febrero del año 2007, sin embargo dicho asunto fue redistribuido, siendo recibido por la Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada el 27 de febrero del presente año. Por lo que para esa misma fecha, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue presidida por la antes mencionada Jueza, dejando ésta expresa constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de Pruebas, prolongándose la misma en cuatro (04) oportunidades hasta el 27 de junio del año 2.007, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, no llegando las partes a ningún acuerdo, teniéndose por concluida la etapa de mediación , incorporándose los escritos de prueba y sus respectivos anexos, aperturandose el lapso para la contestación de la demanda, constatándose de las actas procesales que la accionada no contesto la demanda, por lo que se remitió inmediatamente el presente asunto a este Juzgado, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido en fecha 06 de agosto del 2007 . Así también se constata de las actas procesales que en fecha 09 de agosto del presente año , voluntariamente comparecieron ambas partes a los fines de solicitar la suspensión de los lapsos por un el tiempo de cinco (05) días hábiles, contados desde esa fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil , el cual fue acordado por este tribunal en la misma fecha; vencido como se encuentra el lapso de suspensión y visto que la parte accionada no contesto en la oportunidad legal respectiva; esta Sentenciadora pasa a emitir el fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En lo que se refiere a la falta de contestación de la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es expreso al señalar que el Sentenciador debe atenerse a la Confesión del Demandado, es evidente entonces que de acuerdo a esta normativa procesal lo ocurrido constituye, la aceptación plena de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, es decir, se observa de forma clara y precisa que la litis no se encuentra trabada, lo que puede entenderse que no existe un conflicto como tal, por haber faltado el demandado a contestar la demanda, lo que se entiende como CONFESIÓN FICTA, de acuerdo a la ley up supra, más sin embargo esta administradora de justicia en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, deberá revisar de igual forma si la petición intentada por el actor esta a derecho. Por lo que deberá consecuencialmente examinar diligentemente cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su libelo de demanda para determinar si están conformes a derecho. Así se Decide.

SEGUNDO

Tomando en cuenta lo antes expresado, se tiene como aceptado que el actor presto sus servicios como DESPACHADOR DE MATERIALES y no como ASISTENTE I, por lo que esta Operadora de justicia invocando el Principio Iura Novit Curia, realizo el análisis y estudio del contenido del Contrato Colectivo Petrolero, pudiendo observar que ese cargo en la categoría “A”, devengaba para la fecha de prestación de servicio del actor, un salario diario de Bs.- 31.160,00, el cual será el salario que se utilizará para el cálculo de los conceptos y cantidades a cancelar al actor por parte de la accionada y no el de Bs.- 32.125,40, que indica éste en dicho escrito libelar. Asimismo se tiene como cierto el tiempo de servicio que es de dos (02) meses nueve (09) días, la jornada laboral y el motivo de terminación de la relación laboral. Así se decide.

TERCERO Expresado lo anterior, esta administradora de justicia debe pasar a analizar de forma pormenorizada los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, esto a los fines de verificar de manera efectiva si los conceptos y cantidades se corresponden con el tiempo que se mantuvo el actor prestando sus servicios como ALMACENISTA o como se denomina en el Contrato Colectivo Petrolero como DESPACHADOR DE MATERIALES.

De acuerdo con la revisión minuciosa efectuada por esta Sentenciadora pudo comprobar a tal efecto que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literales b) y c); , cláusula 9 literal a); y 69 numeral décimo y numeral décimo primero del CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; cantidades estas que se especificarán en Bolívares y Bolívares Fuertes de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Séptima de la Disposición Transitoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria:

  1. - PREAVISO: 7 días a razón de Bs.- 31.160,00 lo que da una cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 218.120,00); o lo que es lo mismo DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. F. 218,12)

  2. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8,3 días a razón Bs.- 31.160,00 lo que da una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.- 258.628,00); o lo que es lo mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. F. 258,63)

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: 5,66 días a razón de Bs.- 31.160,00 lo que da una cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.- 176.365,60); o lo que es lo mismo la cantidad la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 176,37)

  4. - UTILIDADES: 20 días a razón de Bs.- 31.160,00 lo que da una cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 623.200,00) o lo que es lo mismo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( 623,20); arrojando estas cantidades la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.- 1. 276.313,60) lo que es lo mismo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 1.276,31) deduciéndole la cantidad recibida por el actor y que la misma riela en Copia Simple de Forma de Liquidación Final, instrumental ésta que el demandante hace valer en su escrito libelar y que fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs.- 356.708,26) lo que es lo mismo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.F. 356,71); lo que da un remanente de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.- 919.605,34) lo que es lo mismo la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 919, 61) ;

  5. - 845 días transcurridos por concepto de INTERESES DE MORA hasta la presente fecha, a razón de Bs.- 31.160,00, suma una cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.- 26.330.200,00), lo que es lo mismo la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.330,20) más los que se generen hasta el pago definitivo de las cantidades ordenadas a pagar;

  6. - DIFERENCIA SALARIAL la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.- 540.040,23) lo que es lo mismo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 540,04), por los días laborados, la cual resulta de restar la cantidad que debieron cancelarle por concepto de salario durante el tiempo laborado que es de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 2.150.040,00), lo que es lo mismo la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.150,04) menos la cantidad que recibió durante ese tiempo y que fue UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.609.999,77), lo que es lo mismo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTE (1.610,00) . Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito a lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA ACCIONADA “QUINTERO & OCANDO” C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA, incoara el ciudadano J.J.S.T., identificado en autos, contra la Firma Mercantil “QUINTERO & OCANDO” C.A

TERCERO

Se ordena a la Firma Mercantil “QUINTERO & OCANDO” C.A., pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs.- 218.120,00), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. F. 218,12);

  1. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.- 258.628,00), o lo que es lo mismo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. F. 258,63);

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.- 176.365,60), o lo que es lo mismo la cantidad la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F . 176,37);

  3. - UTILIDADES: SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 623.200,00)), lo que es lo mismo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( 623,20) ;

  4. - 845 días transcurridos por concepto de INTERESES DE MORA hasta la presente fecha lo que da una cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.- 26.330.200,00), lo que es lo mismo la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.330,20) más los que se generen hasta el pago definitivo de las cantidades ordenadas a pagar. Así se Decide.

  5. - DIFERENCIA SALARIAL: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.- 540.040,23).

Resultando una cantidad total de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.- 27.789. 845,00), lo que es lo mismo la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 27.789, 85). Así se Decide.

CUARTO

Se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar a excepción de los intereses de mora en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará tanto para este cálculo como para el cálculo de los Intereses de Mora una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

QUINTO

No se condena en costas a la Parte Demandada Empresa QUINTERO & OCANDO C.A., por cuanto no resulto totalmente vencido. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al Treinta (30) día del mes de octubre de 2007. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha se publico la presente sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

YVLL/rrsh

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