Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de julio de 2008

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.964.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.M.M., R.M.B. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.893 y 117.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 49.160.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000258

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.D.J.S.G. contra la Alcaldía del Municipio Libertador.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, se fijó para el 05 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 05 de junio de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por quince (15) días continuos siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se fijó para el día 04 de julio de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia.-

En fecha 04 de julio de 2008 de dictó el dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que en fecha 16 de mayo de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la demandada; que desempeñaba el cargo de Arquitecto, realizando las labores inherentes al mismo; que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales; que en fecha 08/09/2006 fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.B.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos solicita se califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó que el accionante hubiere sido despedido injustificadamente en fecha 08-09-2006, sin que hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto negó que le corresponda ser reenganchado y que proceda el pago de los salarios caídos. Alegó que en fecha 11 de Septiembre de 2006, el actor fue notificado de la culminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y su representada, y en concordancia con lo preceptuado en el articulo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 18 del literal “c” del Reglamento de la Ley ejusdem; que el actor suscribió un contrato de trabajo; que en las cláusulas décima segunda y décima tercera, se estableció que cualquiera de las partes podían dar por finalizada la relación contractual antes el termino de su culminación, previa notificación por escrito, y que igualmente la administración tenía la potestad de rescindir el contrato antes de la expiración del termino estipulado cuando el contratado incurra en algunas de las causales establecidas en la legislación laboral; que el actor actuó de manera negligente y deshonesta, en el cumplimiento de sus labores al elaborar y aprobar un presupuesto con sobreprecio del 20% aproximadamente que perjudicaba los interese económicos del Municipio.

El a-quo en sentencia de fecha 28/01/2008, declaró sin lugar la demanda al considerar que la parte demandada “… logro desvirtuar el hecho pretendido por el actor, despejando de dudas a quien Aquí Decide de que pudiera tratarse de un Despido Injustificado, siendo que la parte demandante solo demuestra en sus pruebas que se trata de un Despido injustificado por ende esta Juzgadora toma igualmente en cuenta lo que aporto el Testigo Promovente por la parte Actora, Ciudadano D.V. quien demuestra en su declaración, constarle que el como Supervisor para ese momento de Servicios Generales firmo el Acta referida ya anteriormente con fecha 21 de Julio de 2006, e igualmente con su firma y su declaración deja claro tener conocimientos de que fue justificado tal despido…”.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que en el presente caso debe aplicarse el artículo 101 del la Ley Orgánica del Trabajo; que transcurrieron más de 30 días de la presunta falta cometida por el accionante; que ese punto fue totalmente omitido por el a-quo; que el a-quo por una parte indicó que “… la parte demandante solo demuestra en sus pruebas que se trata de un Despido injustificado…”, y posteriormente concluye que lo contrario; que el período de prueba no se puede confundir con un contrato a tiempo determinado; que Sánchez fue una de las personas que firmó un acta; que el presupuesto no consta en autos; que el mismo no tiene la firma del ingeniero que la que lo valida; que la prueba marcada “A” de la demandada es una carta en la cual se señaló que el actor tenía una conducta intachable; que estamos en presencia de un despido injustificado.

El ciudadano Juez preguntó al acto que si luego del despido siguió cobrando algún sueldo, a lo que el accionante respondió que luego del despido, la empresa le depositó al accionante dos (2) quincenas más lo cual le extrañó. Así mismo preguntó: ¿Usted siempre supo que su contrato era hasta diciembre? A lo que contestó: Sí, hasta diciembre.

Por su parte la demandada rechazó el alegato del perdón de la falta, indicando que la supervisión inmediata informa a recursos humanos y recursos humanos notifica al Alcalde; que el Alcalde es quien decide porque si no el acto es nulo; que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado y por lo tanto considera que en este caso no operó el perdón de la falta; que los firmantes del acta dejaron constancia de que su supervisor detectó un error en el presupuesto de una obra determinada; que tales hechos generan una responsabilidad aún cuando no se haya hecho de manera intencional; que en este caso se rescindió el contrato; que insistían en que el despido fue justificado; que por el monto la obra no ameritaba ser sometido a todo el procedimiento de licitación y se aprobó uno que estaba por encima de 20% de los demás; que ese presupuesto se le imputó al actor que fue quién dio el visto bueno; que su representada está en estado de indefensión; que el lapso probatorio pasó y que no tuvieron la oportunidad de probar lo pagado.

El ciudadano Juez preguntó a la representación de la parte demandada: ¿Para cuantas obras fue contratado el actor? A lo cual respondió que para varias obras especificas pendientes. ¿Estas obras están determinadas en el contrato? A lo que respondió que había varias obras que se le iban a asignar, sin indicar la naturaleza del servicio en cuestión.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió original de oficio N° A-1548-2006, de fecha 12/09/2006, suscrito por el Lic. Freddy Bernal en su carácter de Alcalde del Municipio Libertados y dirigido al ciudadano J.d.J.S., el cual también fue promovido por la parte demandada en copias simples; que tiene valor probatorio de conformidad lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 11/09/2006, el actor recibió dicho oficio, mediante el cual le notifican la decisión de la demandada de rescindir el contrato indicándole que la misma se debía “… al acta levantada en fecha 21 de julio de 2006 (…), en donde se evidencia negligencia en el ejercicio de sus funciones, al realizar presupuesto por encima del valor real de la obra que se hizo o ejecutó (fachada del Edificio Glorieta), situación que se confirma en la evaluación realizada por los funcionarios Ing. V.V., Tecn. D.V. y D.S.…”; que tal conducta se subsumía en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera del Contrato suscrito entre las partes. Así se establece.-

Promovió Acta de fecha 21 de Julio de 2006, emanada de la Dirección de Servicios Generales, Dirección del Gestión administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual también fue promovida por la parte demandada en copias simples; que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que “… en la Obra: Acondicionamiento y Pintura de la Fachada, del edificio Glorieta, en la cual, el Ing. Inspector Arq. J.S., Titular de la Cédula de Identidad No.9.964.092, aprobó las cantidades que generan un presupuesto por un monto de Bs. 34.000.000,00, cantidad sumamente exagerada para efectuar dicha obra, por lo que esta Dirección solicito a los funcionarios Ing. V.V., Tecn. D.V. y D.S., rectificar las cantidades colocadas en el presupuesto, dando como resultado la reducción (Aprox. 20%) en las cantidades reflejadas en el presupuesto de algunas partidas y por ende en el Monto Total del Presupuesto definitivo, lo que se concluye que hubo negligencia de parte del Ingeniero Inspector Arquitecto J.S.), el cual garantizó en reunión realizada en la Coordinación de Mantenimiento con la contratista, que esas mediciones eran correctas e igualmente, e reflejan algunas irregularidades en la forma de cómo justifico dicha falta…”. Así se establece.-

Promovió original de carta, de fecha 12/09/2006, emanada del accionante, la cual tiene sello y firma de recibido de esa misma fecha por la demandada, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el accionante solicitó a la parte demandada el pago de sus prestaciones sociales así como de los salarios que le correspondían desde la fecha en que ocurrió la rescisión del contrato hasta el 31/12/2006, fecha en la cual culminaba el contrato. Así se establece.-

Promovió las declaraciones de los ciudadanos J.Z., E.C., D.V., siendo que solo se evacuó la declaración del ciudadano D.V. a cuya declaración se le concede valor probatorio en virtud del principio de la no reformatio in peius, siendo que en las preguntas respondió que no vio ningún presupuesto firmado por el accionante; que si firmó el acta donde se indica que el Sr. Soler había aprobado un presupuesto por un monto de Bs. 34.000.000,00; que si vio el presupuesto de Bs. 34.000.000,00 del cual el actor era el inspector de la obra. En las repreguntas indicó que la Oficina de Coordinación de Mantenimiento junto con sus Arquitectos es la que elabora los presupuestos; que como Fiscal de esa zona le constaba que el Coordinador del momento le cedió al actor esa obra, que no vio el presupuesto por escrito, ni tenía porque verlo por él es Fiscal, y que el actor dijo que sí, que allí habían los 300 metros, que el actor era el fiscal de la obra, que todo lo que se hacía en esa obra lo tenía que verificar él (el accionante) por que él era el fiscal de la obra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió en copias certificadas, carpeta de 26 folios útiles, contentiva del Expediente Administrativo del accionante; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se observa que las partes en fecha suscribieron contrato de servicio, y en el cual acordaron que dicho contrato sería a tiempo determinado (Cláusula Primera); que el actor prestaría sus servicios con carácter de exclusividad para la Jurisdicción del Municipio Libertador, como Arquitecto, siendo que entre sus funciones están las de “… Diseñar y estudiar proyectos de edificaciones construcciones a fin de informar sobre sus características, inspecciona la ejecución de los proyectos, elaborar, supervisar el dibujo de los planos, presentar informes mensuales y cualquier otra actividad que le sea asignada por la Alcaldía…” (Cláusula Segunda); que desempeñaría sus funciones estando sujeto a subordinación y dependencia así como a cumplir el horario preestablecido por la institución, cual es de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., así como, por el tiempo que lo requiera la institución (Cláusula Tercera); que el actor percibiría una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,00 (Cláusula Octava); que el contrato tendría una duración desde el 16/05/06 hasta el 31/12/2006, pudiendo prorrogarse el mismo a voluntad del patrono (Cláusula Novena); que se le otorgaría al actor el beneficio del Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 150.000,00 (Cláusula Décima); que cualquiera de las partes podría poner fin o rescindir el contrato, antes del término de este, en cuyo caso deberá participar por escrito tal decisión, con el objeto de tramitar lo conducente conforme a la Ley Laboral (Cláusula Décima Segunda); que la Alcaldía se reserva el derecho de poner fin o de rescindir el contrato de servicio individual de trabajo unilateralmente antes de la expiración al termino estipulado cuando medien las causas como el incumplimiento por parte del contratado a las obligaciones contraídas o por las causas de despido justificado contemplados en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Cláusula Décima Tercera); que en caso de duda o controversia la misma será resuelta conforme a la legislación laboral y su reglamento (Cláusula Décima Cuarta). Así se establece.-

Promovió comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos de la demandada y emanada del Director de Servicios Generales de la demandada; la cual tiene valor conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por se un instrumento publico administrativo; del mismo se desprende que el Director de Servicios Generales de la demandada remitió al Director de Recursos Humanos Acta levantada al “…Arq. J.S. (…), motivado a que no ha desempeñado las funciones necesarias por esta Dirección cabalmente, es importante mencionar que el mismo no cumple con las exigencias profesionales requeridas por la Dirección de Servicios Generales, igualmente no supera el período de prueba establecido…”. Así se establece.-

Promovió copia simple de acta de fecha 21/07/2006 y de oficio de fecha 08/09/2006, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió oficio de fecha 16/02/2007, con anexos, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y dirigido al Director de Control Jurisdiccional, que tiene valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la Dirección de Recursos Humanos informa al Director de Control Jurisdiccional que están procesando los comprobantes de pago referentes a las prestaciones sociales del actor por cancelaciones de Bs. 829.166,55 por concepto de indemnización laboral; Bs. 285.000,00 por vacaciones fraccionadas año 2006; Bs. 375.000,00 por Bonificación de fin de año fraccionado año 2006. Así se establece.-

Promovió las declaraciones de los ciudadanos G.G.S., J.Z., G.C., D.V., D.S.; siendo que solo se evacuó la declaración del ciudadano D.S. quien promovido solo a los fines de la ratificación del Acta de fecha 21/07/2006 la cual fue valorada supra, cuyas declaraciones se desechan toda vez que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos; siendo que por lo que respecta a las declaraciones del ciudadano D.V., el mismo pudo ser repreguntado por la parte demandada por lo que entiende esta Alzada que este medio probatorio cumplió su fin. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada antes de entrar a conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, pasa primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer, por fin, si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como ha sido la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a la disposición anteriormente transcrita, este Juzgador observa que al haber quedado reconocida la prestación de servicios personales, trae como consecuencia, que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho de que el accionante prestaba sus servicios para la administración pública local, a saber la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se establece.-

Pues bien, de los hechos que han quedado probados se observa que las funciones desempeñadas por la accionante consistían en la prestación de un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la Alcaldía del Municipio Libertador, como Arquitecto, debiendo “… Diseñar y estudiar proyectos de edificaciones construcciones a fin de informar sobre sus características, inspecciona la ejecución de los proyectos, elaborar, supervisar el dibujo de los planos, presentar informes mensuales y cualquier otra actividad que le sea asignada por la Alcaldía…”, cumpliendo un horario preestablecido por la institución, de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., así como, por el tiempo que lo requiera la institución; percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,00; siendo que las partes establecieron que la prestación de servicio comenzara el 16/05/06 y terminara el 31/12/2006, pudiendo prorrogarse el mismo a voluntad del empleador. Así se establece.-

Ahora bien, el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”

Al concordar estas normas y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que la accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que el contrato celebrado entre las partes vulnera el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de las pruebas traídas a los autos (contrato de trabajo) no se evidencia que el trabajador hubiere haya sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, visto que quedo admitida la remuneración percibida por la accionante de Bs. 1.500.000,00 (es decir, Bs. F 1.500,00) y siendo que la parte actora prestó sus servicios desde el 16/05/2006 hasta el 08/09/2006, es decir, 03 meses y 23 días; no demostrándose que hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, toda vez, que la representación judicial de la demandada le imputó la realización de unas supuestas faltas a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así como, el haber ejecutado prácticas desleales; conductas estas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no obstante, vale indicar, que la demandada sólo se limitó a traer a los autos documentales donde se realizan señalamientos referentes a que el ciudadano J.d.J.S., se le rescindía el contrato por haber actuado con negligencia en el ejercicio de sus funciones, al realizar un presupuesto por encima del valor real de la obra que se hizo o ejecutó; sin embargo, a pesar de sustentar la misma en la presunta evaluación realizada por los funcionarios de dicho organismo público, no trajo a los autos la precitada evaluación, ni sustentó la manera o metodología empleada para llegar a tal conclusión, pues se limito, repito, hacer lo que pudiéramos llamar declaraciones de principio, al indicar que “… en la Obra: Acondicionamiento y Pintura de la Fachada, del edificio Glorieta, en la cual, el Ing. Inspector Arq. J.S., Titular de la Cédula de Identidad No.9.964.092, aprobó las cantidades que generan un presupuesto por un monto de Bs. 34.000.000,00, cantidad sumamente exagerada para efectuar dicha obra, por lo que esta Dirección solicito a los funcionarios Ing. V.V., Tecn. D.V. y D.S., rectificar las cantidades colocadas en el presupuesto, dando como resultado la reducción (Aprox. 20%) en las cantidades reflejadas en el presupuesto de algunas partidas y por ende en el Monto Total del Presupuesto definitivo, lo que se concluye que hubo negligencia de parte del Ingeniero Inspector Arquitecto J.S.), el cual garantizó en reunión realizada en la Coordinación de Mantenimiento con la contratista, que esas mediciones eran correctas e igualmente, e reflejan algunas irregularidades en la forma de cómo justifico dicha falta…”; es decir, no demostró que el accionante hubiere incurrido el las causales previstas en los artículos 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y 18 de su Reglamento, por lo que al no probarse lo justificado del despido, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 08/09/2006 por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, en base lo anterior corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajadora, en base a un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales, es decir, Bs. F 1.500,00; que era el salario devengado por la parte actora para el momento del despido, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En cuanto a lo señalado por las partes, respecto al perdón de la falta, vale indicar que al no haber incurrido el accionante en falta alguna, tal instituto pierde operatividad. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.J.S.G. contra la Alcaldía del Municipio Libertador. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del mismo, en base a un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales; es decir, Bs. F 1.500,00, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, todo bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte demandada, por el procedimiento llevado en Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Se ordena la notificación del Sindico Procurador, con base a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ.

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2008-000258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR