Decisión nº PJ0842011000317 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-Z-2005-000005.

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000317

VISTOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 15.477.648.

APODERADOS JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: H.J.S.O. y E.D.M. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro. 29.731 y 29.692.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: R.G.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 14.969.407.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: NOBIRMY C.R. y P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 97.405 y 93.704.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolano, niño y de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE

Se inicia el procedimiento mediante el cual el ciudadano J.C.S.R., interpuso ante éste Tribunal solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana R.G.B.H..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que de la unión con la ciudadana R.G.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.969.407, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Que la madre ejerce la Guarda y Custodia sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Que el ciudadano antes mencionado conserva el sagrado derecho al Régimen de Visitas aunque esté residenciado en la Ciudad de Caracas, el cual no cumple debido a la intransigencia de la ciudadana R.G.B.H., quien le niega al niño siempre.

Que por la continuidad e imposibilidad del referido ciudadano de perder el contacto con su hijo se ha visto forzado a solicitar a la ciudadana antes mencionada se le fije y de cumplimiento al Régimen de Visitas que ha bien tenga acordar este Tribunal, extensible a sus parientes por consanguinidad¸ es decir sus abuelos paternos los ciudadanos: R.J.S. Y M.G.R., quienes están residenciados en la Carrera 6, casa Nº 29 del Sector S.F.d. esta ciudad.

Que respecto a la procedencia al Régimen de Visitas, el ciudadano antes identificado padre del niño ha cumplido durante varios años los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.

Que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana R.G.B.H., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada dio contestación de la demanda donde expuso lo siguiente:

Rechazó y contradijo la solicitud propuesta por el accionante por las razones siguientes:

Que el ciudadano J.C.S.R. no ha cumplido en su totalidad los Depósitos quincenales acordados por el mismo, tal como se evidencia en copia de Libreta de Ahorros expedida por la Entidad Bancaria Banesco a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Cuenta Nro: 0134-0472-12-4722040703, así como las quincenas atrasadas de fecha 30-06-2004; 15-07-2004; 30-08-2004, 30-10-2004, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES quincenales, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Que la parte demandada solicitó la cancelación de las quincenas atrasadas y que las mismas sean depositadas en la cuenta antes descrita por el ciudadano C.S.R., a favor de niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

Que es falso que la ciudadana R.G.B.H. le niegue las visitas al ciudadano C.S.R. y a sus abuelos paternos R.J.S. y M.G.R., ya que ellos tienen acceso al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) de todas las formas posibles, ya sea buscándolo al colegio las veces que sean necesarias y permaneciendo con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) las veces posible en su residencia ubicada en la Carrera 6, Casa Nro 29 del Sector denominado S.F.d.C.B.E.B., del Municipio Autónomo Heres, de lo cual pueden dar Fé la ciudadana MAIFAIR ROSALES, quien es Maestra del Niño en el Jardín de Infancia J.P., Institución donde el niño cursa el Segundo Nivel de Educación Pre-escolar, tal como se evidencia de C.d.I. que acompaña Marcada con la Letra “A”, y los ciudadanos: MAGLIS GARCIA, YEAN M.G., L.C., M.T., M.F.H., R.J.S., M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.919.056, 15.618.468, 3.656.225,13.546.041, y 3.419.617, 4.100.013 respectivamente.

Que la ciudadana R.G.B.H. en virtud de la demanda intentada en su contra por el ciudadano J.C.S.R., con el fin de llegar a buenos términos en razón del interés Superior de su hijo propone lo siguiente:

Que los fines de semana, días feriados como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo, sean compartidos alternativa y equitativamente por ambos padres.

Que las visitas al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la casa ubicada en la Urbanización A.E.B., Calle Sorocoima, Quinta Arco Iris de esta Ciudad Bolívar, deberán ser en horas apropiadas.

Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , no podrá salir del perímetro de la Ciudad sin previo conocimiento y autorización de la madre, pedimento este que hace a razón de que el ciudadano J.C.S.R., se encuentra residencia en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; en caso de que el padre y los abuelos paternos y maternos deseen viajar con el niño deberán hacerlo, previo consentimiento de la madre y autorización de esta, acompañado de un permiso otorgado por las instituciones encargadas para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hijo, podrá viajar con él, dentro y fuera del país previa información al ciudadano J.C.S.R..

Que Durante el cumplimiento del Régimen de Visitas, la madre deberá estar informada de donde se encuentra su menor hijo, para ello el padre deberá proporcionarle a la madre, el número telefónico y la dirección verdadera y exacta del paradero de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a efectos de poder comunicarse con éste.

Que se declare sin lugar la demanda presentada.

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos J.C.S.R. y R.G.B.H. sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho del hijo ser visitado por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hijo, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres J.C.S.R. y R.G.B.H., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2) Del análisis de las copias de los depósitos bancarios (folios 06 y 07) de las copias fotostáticas de las Transferencias Terceros en Banesco (folios 09 al 15) y de la factura Nº 3213 (folio 08) emitida por CENTRO DE PEDIATRIA INTEGRAL “DR. CARLOS HERNANDEZ ACOSTA” por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros carentes de todo valor probatorio, ya que los documentos privados no reconocidos deben ser consignados en originales para su validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el sentenciador observa:

1) Del análisis de la copia fotostática de la libreta de ahorro (folio 30 al 32) se observa que se trata de copias fotostáticas de un documento privado emanado de un tercero carentes de todo valor probatorio, ya que los documentos privados no reconocidos deben ser consignados en originales para su validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

2) Del análisis de la C.d.I. emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes Jardín Ciudad B.E.B., de Infancia “José Pascall” (folio 33) se observa que se trata de un documento privado emanada de un tercero que debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

3) Del análisis del Permiso de Viaje Nacional emitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (folio 34) se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.

A juicio de esta sala, el ciudadano J.C.S.R., tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Asimismo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre J.C.S.R., sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano J.C.S.R., con la ciudadana R.G.B.H., procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En consecuencia, a criterio del sentenciador, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.C.S.R., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, el ciudadano J.C.S.R., tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y éste tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre J.C.S.R. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano J.C.S.R., en contra de la ciudadana R.G.B.H., en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana R.G.B.H. deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , al padre ciudadano J.C.S.R. el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano J.C.S.R., se obliga a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre R.G.B.H. o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre J.C.S.R., en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales con la madre.

En los años siguientes de forma alterna, automáticamente.

En época decembrina la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tendrá derecho a convivencia familiar con su padre J.C.S.R., en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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