IMPUTADO: JUAN CARLOS SOTO, VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO, DEFENSOR PUBLICO RAFAEL EDUARDO PERAZA, FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO,

Fecha14 Mayo 2007
Número de expediente3C-2382-07
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PartesIMPUTADO: JUAN CARLOS SOTO, VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO, DEFENSOR PUBLICO RAFAEL EDUARDO PERAZA, FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Mayo de 2007.

Años: 196° y 148°

Causa Nº 3C-2382-07

N° _________

MOTIVO AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHO.

JUEZA TEMPORAL : B.D.J.O.

SECRETARIA: LAURA RAIDE RICCI

IMPUTADO: J.C.S.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO R.E.P.

FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO

A.R.S.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO

SENTENCIA CONDENATORIA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en los artículos 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a las partes el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El abogado A.R.S., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa 3C-,2382-07, en contra del ciudadano: J.C.S., venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 15.138.202, mayor de edad, nacido el 27/12/1980, comerciante informal, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal con callejón 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa. Por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano Debidamente asistido por el Defensor Publico abogado R.E.P..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS ACUSADOS

El Ministerio Publico acusó por del hechos investigado, iniciados, el día 07 de Enero de 2006, aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m) encontrándose los funcionarios C/2DO (PEP) Arroyo Durán F.J. y el Dtgdo. (PEP) W.G., de patrullaje por el centro de esta ciudad reciben una llamada de la Central de radio, de la Dirección General de Policía indicándoles que en el barrio C.S., específicamente, en la calle 31, se encontraba un ciudadano que vestía de Franela blanca con rojo y blue Jean, el cual se desplazaba en una bicicleta de cross, tamaño 20, y portando un arma de fuego se encontraba amenazando a las personas que transitaban por el sector, seguidamente, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado y una vez en el sito observaron a un ciudadano con las características ya mencionadas quien al notar la presencia comisión policial, mostró una actitud catalogada por los funcionarios como nerviosa, de inmediato dichos funcionarios le dan la voz de alto, solicitándole la exhibición de algún objeto de ilícita tenencia que pudiera poseer en ese momento, haciendo caso omiso, por lo que, posteriormente dándole cumplimiento al artículo 205 del COPP, se procedió a realizarle la revisión de personas, encontrándole en el interior de su vestuario a la altura de la cintura, un (01) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca no visible, defectuosa, seria l 914055, empañadura de madera de color marrón, pavón Cromado con deterioro, con su respectiva caserina contentiva en su interior de siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no portando el documento expedido por la autoridad competente (Dirección de Armas de la Fuerza Armada DARFA)… “

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La narración de los hechos lo fundamenta en los elementos de convicción que al proceso es traído por la Representación Fiscal al escrito de la acusación, de la siguiente manera:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 07/08/2001, suscrita por el ciudadano E.B. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Portuguesa, quien deja constancia de haber recibo una comisión procedente de la Comandancia General de Policía al mando del C/2do. ARROYO DURAN F.J., donde remiten en calidad de detenido al ciudadano J.C.S., a quien le decomisaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, sin marca aparente, serial 914055, empuñadura de madera de color marrón, pavón cromado, con su respectiva caserina, contentiva en su interior de siete 07 cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  2. - ACTA POLICIA, de fecha 07/08/2001, suscrita por el funcionario C/2do.(PEP) ARROYO DURAN F.J. adscrito a la Comandancia General de Policía de Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia policial en la cual deja constancia que a las 08:00 horas de la noche en ejercicio de sus funcionas como conductor de la Unidad Moto Nro. 007 con el Dgdo (PEP) W.G., cuando reciben una llamada de la central de radio de la Dirección General de la Policía indicándole que en el Barrio C.S. en la calle 34 se encontraba un ciudadano que quedó identificado como SOTO J.C., quien se desplazaba en una bicicleta de cross quien se encontraba amenazando a las personas que transitaban por el sector, quien fue detenido, encontrándole en el interior de su vestuario a la altura de la cintura un Arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca no visible, defectuosa, serial 914055, empañadura de madera de color marrón, pavón Cromado con deterioro, con su respectiva caserina contentiva en su interior de siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano G.T.W.W., quien es agente policial y se encontraba en compañía del funcionado C/2do. ARROYO FRANKLIN en las labores de patrullaje, cuando la central de radio informa que a la altura del barrio C.S., por la calle 31 se encontraba un ciudadano de franela blanca con rojo, J.a. y andaba en una bicicleta de cross presuntamente portaba un arma de fuego, cuando lo avistamos le dimos voz de alto y haciéndole un cacheo se le encontró el arma de fuego en la cintura del lado izquierdo…”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ARROYO DURAN F.J., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Estado Portuguesa, Funcionario de la Comandancia General de Policía con el rango de Cabo Segundo, quien expuso: “Bueno eran las 8:13 horas de la noche, yo me encontraba en el perímetro de la ciudad realizando un recorrido cuando recibimos una llamada de la central de radio de la comandancia general informándonos que nos trasladáramos hasta el barrio C.S. calle 31, que en ese lugar estaba un sujeto a bordo de una bicicleta que portaba una franela roja con blanco y blue jeans, y que el mismo cargaba una pistola con lo que andaba amenazando a los moradores del sector, ante esta situación nos trasladamos hasta el mencionado lugar y una vez presentes allí avistamos a un ciudadano con las características antes aportadas motivo por el cual procedimos a realizarle un cacheo, logrando incautarle en su cinto (sic) un arma tipo pistola calibre 7.65, es todo”.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 8700-057-014 de fecha 07/12/2006, suscrito por el funcionario W.A., adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare Estado. Portuguesa, realizada a un arma de fuego, Pistola, calibre 7, 65, marca Astra, lugar de fabricación no visible, acabado superficial, plateada, longitud del cañón 98 milímetros, diámetro del cañón 7,7 milímetros, empuñadura constituida por dos tapas de madera de color marrón, serial de orden 914055 y siete (7) balas del mismo calibre, y concluye que con el arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometido y usada atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo. Cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violación empleada en acción de ataque o defensa. Las balas antes descritas al ser disparados por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes, de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Y que el arma se encuentra solicitada por el delito de robo por ante la subdelegación Maracay según expediente B-017.036.

  6. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-057-004, de fecha 09/01/2006, realizada a un vehículo clase bicicleta marca Shogun, modelo Rin 20, tipo cross, sin color aparente, serial 1S1408, uso particular, el cual tiene un valor comercial aproximado a los Cien Mil Bolívares. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presenta el serial original la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    CAPITULO III

    DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

    De los hechos expuestos la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que la conducta desplegada por el imputado J.C.S., se encuadra en el delito que Califica el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

    CAPITULO IV

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    La representación Fiscal ofrece como medios de pruebas por pertinente y necesario, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto la acusación como de la participación de los imputados.

    EXPERTOS

  7. - Declaración del Experto W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 8700-057-014 de fecha 07/12/2006.

  8. - Declaración del funcionario C.G.T.W.W.. Adscrito a la Comandancia General de Policía de Guanare, Estado Portuguesa, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que intervino en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado J.C.S..

  9. - La declaración del funcionario ARROYO DURAN F.J.. Adscrito a la Comandancia General de Policía de Guanare, Estado Portuguesa, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que intervino en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado J.C.S..

    CAPITULO V

    PETICION FISCAL

    Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado.

    CAPITULO VI

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

    Impuestos el ciudadano J.C.S., del hecho atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

    CAPITULO VII

    DE LOS ALEGATOS LA DEFENSA

    Por su parte el, Abogado R.E.P., en su carácter de defensor Publico del imputado J.C.S., en la audiencia manifestó: “Visto que mi defendido me comentó su deseo de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena correspondiente”.Es todo.

    CAPITULO VII

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Revisado y expuesto en audiencia el escrito contentivo de la acusación Fiscal por el Abogado A.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra J.C.S., venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 15.138.202, mayor de edad, nacido el 27/12/1980, comerciante informal, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal con callejón 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa. Por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. De Conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VIII

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, descrito en el capitulo IV del presente auto, por legal, licita, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad incorporada debidamente al proceso. De Conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IX

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    En la oportunidad legal, informando como fue el acusado sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el segundo aparte del artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos Si querer acogerse al procedimiento, admitiendo los hechos atribuidos por el fiscal del ministerio público.

    Así tenemos que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye uno de los procedimientos especiales a través del cual se tiene anticipadamente la sentencia, conllevando la imposición inmediata de la pena, debiendo tenerse un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, así mismo, tal admisión deberá ser voluntaria, pura, expresa, personal y formal del acusado. Constatado los extremos señalados Ut Supra, ha de dictarse sentencia, sin que se vea el sentenciador obligado al análisis, valoración y apreciación de pruebas que incriminen al acusado.

    En consecuencia, habiéndose determinado el hecho objeto del proceso y calificado el mismo en el capitulo III y el acusado admitirlo como quedó el capitulo IX de la presente decisión; Quedando demostrado así, que el día 07 de enero de 2006, aproximadamente las ocho de la noche (08:00 pm.) el acusado se desplazaba en una bicicleta de cross, tamaño 20, y portando un arma de fuego amenazando a las personas que transitaban por el sector del barrio C.s., específicamente, en la calle 31, y cuando los funcionarios c/2do (pep) Arroyo Durán F.J. y el distinguido (pep) W.G., quienes se encontraban de patrullaje, recibieron una llamada de la central de radio, de la dirección general de policía, procediendo trasladarse al sitio y al solicitarle al acusado, la exhibición de algún objeto de ilícita tenencia que pudiera poseer, hizo caso omiso, por lo que, procedieron realizarle la revisión de personas, a encontrándole en el interior de su vestuario a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca no visible, defectuosa, seria l 914055, empañadura de madera de color marrón, pavón cromado con deterioro, con su respectiva caserina contentiva en su interior de siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no portando el documento expedido por la autoridad competente (dirección de armas de la fuerza armada darfa), ha de dictarse sentencia condenatoria a J.C.S., venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 15.138.202, mayor de edad, nacido el 27/12/1980, comerciante informal, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal con callejón 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, como autor y penalmente responsable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. De Conformidad con el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO XII

    DE LA PENALIDAD

    Las penas que le son aplicables al Acusado J.C.S., según el hecho establecido y transcrito anteriormente, se determinan a continuación:

    El delito Porte Ilicito de Armas, tiene previsto en el Artículo 277 del Código Penal, la pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, esto es Cuatro (4) años de Prisión como término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 “ejusdem”, la cual se rebaja conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en forma equitativa sumando los dos extremos, es decir 1/3 + 1/2 Y da (1) Año , ocho (8) Meses, de Prisión. Quedando entonces una pena cumplir de Uno (2) años, y Cuatro (4) Meses de prisión.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículos 330 ordinales 2°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de J.C.S., venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 15.138.202, mayor de edad, nacido el 27/12/1980, comerciante informal, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal con callejón 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. De Conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, descrito en el capitulo cuarto del presente auto, por legal, licita, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad incorporadas debidamente al proceso. De Conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al Acusado J.C.S., venezolano, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad N° 15.138.202, mayor de edad, nacido el 27/12/1980, comerciante informal, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal con callejón 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa., a cumplir la Pena de de Uno (2) años, y Cuatro (4) Meses de prisión , más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que a saber son: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, como autor y penalmente responsable del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 330 ordinal 6° concatenado con el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUATRO: Se mantiene la libertad, del penado hasta que el Tribunal de Ejecución, ejecutar la presente sentencia. De Conformidad con el artículo 330 Ordinal 5° Y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 3 a los Catorce días del mes de Mayo del año dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal de Control Nº 3.

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg. L.R.R.

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