Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2011-003358

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.462.220, representado por los abogados C.C.C. y J.A.D.S.; contra la entidad de trabajo PANADERIA y PASTELERIA LA CHARLOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 96-A, de fecha 21 de mayo de 1991, representada por los abogados L.R.M.F., J.G.B.Q. y O.R.D.Á.; donde se celebró acto conciliatorio, a petición de la parte accionada y acordado por este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento voluntario del fallo, el día 10 de agosto de 2016, compareciendo ambas partes y la parte accionante conjuntamente con su apoderado judicial, solicitaron la actualización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Demandante

Señaló la parte accionante, ciudadano J.S.P., conjuntamente con su apoderado judicial, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio fijado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2016, a las 08:30 a.m., previa solicitud de la parte accionada, donde pidio la actualización de la experticia complementaria del fallo dado que los cálculos fueron realizados hasta el mes de noviembre de 2014 y a la presente fecha la cantidad ascendería a un monto considerable, en virtud del convenimiento de pago ofrecido por su contraparte y al monto a pagar para ese momento de Bs. 2.000.000,00.

II

Motivación para decidir

Este Juzgado se pronuncia en cuanto a lo supra señalado, en los siguientes términos:

En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto al reclamo de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha la 08 de enero de 2015, consignada por la Lic. Lenor Rivas, en ocasión a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reclamo realizado por la representación judicial de la demandada y la cual guarda relación con el presente expediente; donde se declaró Parcialmente Con Lugar el reclamo, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes a los fines de garantizarles el debido proceso, la igualdad procesal entre las partes y el derecho a la defensa.

Fueron consignadas las notificaciones ordenadas en fecha 11 y 18 de julio de 2016, practicadas a la parte demandada y actora, respectivamente, empezando a transcurrir el lapso de Ley para ejercer la defensa que consideraran pertinente las partes contra la sentencia proferida por este Tribunal supra mencionada, a partir de la última de las notificaciones realizadas (18/07/2016), ese día exclusive.

Se dictó auto declarando la ejecución voluntaria del fallo en este expediente, en fecha 26 de julio de 2016, al haber quedado firme la sentencia de marras, por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma.

En esa misma fecha (26/07/2016), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.D., solicitó un acto conciliatorio con el objeto de dar cumplimiento voluntario de la sentencia, motivo por el cual en esa misma fecha este Despacho fijó el referido acto para el día miércoles 10 de agosto de 2016, a las 08:30 a.m.

El día y hora fijado por este Jurisdicente para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y se dejó constancia que el apoderado judicial de la accionado manifestó que su representada está dispuesta a cancelar el pago de lo condenado por medio de varios pagos, realizando un pago en ese acto por Bs. 2.000.000,00, trayendo cheque girado contra el Banco Exterior, cheque Nº 87-18260464, de fecha 27 de julio de 2016, a nombre del actor, del cual consignó copia simple, alegando que dicho pago lo haría en forma fraccionada y por un período de doce (12) meses, a los fines que no afecte el desenvolvimiento y desempeño de la entidad de trabajo y los trabajadores que ella alberga, consignando a su vez copia simple de la nómina patronal; en este estado el accionante conjuntamente con su apoderado no aceptan las condiciones de la accionada y solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo dado que los cálculos fueron realizados hasta el mes de noviembre de 2014 y a la fecha la cantidad ascendería a un monto considerable, por lo que el apoderado judicial accionado solicitó la apertura de una cuenta a nombre del trabajador, lo cual fue acorado por este Juzgado y se reservó el lapso de cinco (5) días de Despacho para pronunciarse en cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por el actor.

Es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente número AP21-R-2004-000042, donde hace la siguiente disquisición:

INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN: Con la entrada en vigencia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, en caso que el demandado no cumpliera con la ejecución voluntaria, los intereses moratorios como la corrección monetaria han de calcularse, sobre las cantidades condenadas “desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. Entonces, ¿a partir de cuando procede su reclamo? ¿Proceden la indexacción e intereses moratorios durante la ejecución voluntaria? ¿Antes de la fecha del decreto de ejecución?

Algunos litigantes y doctrinarios, como el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, estiman que del texto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que proceden los intereses moratorios y la corrección monetaria, pero sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito ni de la admisión de la demanda o de la notificación del demandado para la audiencia preliminar. Tal opinión parte de que la mora en el pago (cuantitativamente), depende de la certeza o liquidación de la cantidad por medio de la experticia complementaria del fallo.

Para resolver los anteriores problemas, esta Alzada aplica la doctrina asentada en la sentencia N° 12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2001 (ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las estimaciones siguientes:

  1. - Es necesario seguir en búsqueda de una solución que, sin afectar la esencia del los derechos laborales, nos precise lo cuantitativo, pues, los problemas para establecer el cuantum no son suficientes, ante la expresión inequívoca establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que, toda mora en su pago genera intereses. La naturaleza alimentaria y familiar de los derechos laborales implica que su mora genere intereses y que lo condenado al pago sea indexado hasta el momento de su efectiva cancelación. Por tanto, dado lo novedoso de la ley adjetiva será sobre la marcha que se irá estableciendo lo justo desde nuestra óptica laboral en consonancia con la equidad en cada caso.

  2. - Antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, mediante experticia complementaria del objeto, calculará la indexacción judicial e intereses moratorios, sobre la cantidad condenada en sentencia, según el índice inflacionario acumulado en el Área Metropolitana de Caracas y los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, respectivamente, según lo suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda. Así, pacífica y reiteradamente, lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la naturaleza de orden público involucrada en los derechos derivados del nexo laboral.

  3. - ¿Qué quiere decir hasta la fecha “de ejecución de la sentencia”? ¿Cuándo comienza la ejecución de una sentencia? Ciertamente, cuando se comienzan los trámites indispensables para convertir en líquida y exigible la condena: nombramiento de experto y siguientes pasos procesales, como la juramentación, entrega, posibilidad de reclamo por excesiva o por mínima, etc. El auto que fija la ejecución voluntaria es el próximo paso y en este se establece en forma cierta la cantidad a pagar, pero, el derecho a reclamar prestaciones sociales se causa al terminar la relación de trabajo. Para establecer la cantidad en forma líquida y exigible, debe darse al experto y al Banco Central de Venezuela para el cálculo del indice inflacionario acumulado, una fecha cierta, pues, de lo contrario se da la imprecisión que ha determinado, en la práctica, que el experto se vea imposibilitado de precisar los intereses y la indexación a una fecha cierta hasta la cual corren los intereses y el ajuste al índice inflacionario. De hecho, el Banco Central de Venezuela ha respondido a los jueces que precisen la fecha de corte de los cálculos y los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, en el nuevo régimen laboral, exigen al experto que presente su informe en un lapso de diez, considerando que los intereses moratorios e indexación se haga hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria del fallo.

  4. - En este orden de ideas, indefectiblemente, se deben realizar dos experticias en caso de incumplimiento voluntario: una para líquidar la cantidad que se va ejecutar y otra, para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflacción por el tiempo que dure la ejecución forzosa, solicitada ante el juez de sustanciación mediación y ejecución sobre la cantidad previamente liquidada (incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo.

    En nuestro criterio, ambas deben establecerse en la sentencia de fondo, pese a que la segunda derivada del tiempo de la ejecución forzosa se tramita por ante el juez de mediación, sustanciación y ejecución.

  5. - El fallo de la Sala de Casación Social, citado precedentemente, es anterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ésta Ley recogió, perfectamente, la idea plasmada en este fallo, en cuanto a la necesidad de la segunda experticia en ejecución forzosa.

  6. - Razones de orden práctico, _dentro de la misma idea de evitar un perjuicio para el trabajador por el incumplimiento de parte del patrono, según esta sentencia que marcó pautas en la materia_, nos permite aplicar concatenadamente los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en aras de una justicia idónea y eficaz (artículos 26 y 257 eiusdem), estableciendo que la primera experticia debe realizarse hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia ejecutoriada, valorando que ahora el proceso es muy breve comparado con el proceso escrito anterior y que el expediente debe ser enviado inmediatamente al juez especial encargado de la ejecución y éste, igualmente, procederá a nombrar el experto único y a establecerle mas bien un término prudencial que no debe exceder de diez (10) días para consignar su experticia, apercibiendo a las partes sobre su conducta procesal para evitar retardos innecesarios que a todo evento, de ser el caso, repercutirán sobre la parte de conducta impropia, con aplicación prudencial de las facultades para el juez de ejecución, según el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra forma, sería aceptar que la primera experticia se realice considerando una fecha posible de pago o proyecciones que darían base para incertidumbre e inseguridad jurídica y múltiples incidencias dentro del proceso de ejecución.

    Siguiendo en el mismo orden de ideas, se debe señalar la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., la cual establece:

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa,calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.(Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Criterio éste que comparte este Justiciable, donde en un primer momento se debe cancelar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, hasta que la sentencia a ejecutar quede definitivamente firme, como en el presente caso que nos ocupa y en caso de no cumplir con la misma al momento de declararse la ejecución voluntaria de la sentencia, se calculará, como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, y precedentemente analizado.

    Cabe destacar que este Sentenciador se ha pronunciado a la luz del presente criterio acogido en un caso análogo, específicamente en el expediente N° AP21-2014-002588, en fecha 26 de julio de 2016

    En consecuencia, mal podría declararse procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo al encontrarse la presente causa aún en etapa de ejecución voluntaria y al no haberse pronunciado aún sobre la ejecución forzosa del fallo, lo cual fue solicitado por el apoderado judicial de la accionante, abogado C.C., en su diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, que se proveerá en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-

    Por todo lo antes expuesto, es forzó para este Tribunal declarar Sin Lugar la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora en la presente causa. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la actualización de la experticia complementaria del fallo requerida por la parte actora en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.S.P., contra la entidad de trabajo PANADERIA y PASTELERIA LA CHARLOT, C.A., partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

    EL JUEZ

    Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

    EL SECRETARIO

    Abg. ALONSO SOTO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. ALONSO SOTO

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