Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

EXP. Nº 6.826

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.C.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.021.708, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: Abgs. L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mamayeya”, piso 03, local C-3-18, municipio Libertador del estado Mérida.

Parte demandada: L.K.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.134.763, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensora judicial: Abg. R.M.V.M., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Don Atilio”, piso 01, oficina nº 1-2, parroquia “El Sagrario”, municipio Libertador del estado Mérida.

Motivo: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano J.C.S.S., asistido por los abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E., contra la ciudadana L.K.R.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (fs. 05-06), se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento, el tribunal acordó providenciarla por auto separado.

Obra al folio 07, diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.J.S.S., co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada. Asimismo, ratificó la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro.

Aparece a los folios 08-10, poder especial, otorgado por el ciudadano J.C.S.S., a los abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E..

Se desprende del folio 11, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio L.J.S.S., co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

Al folio 12, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, devolviendo los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que no la pudo localizar.

Cursa al folio 20, diligencia estampada por la abogada en ejercicio F.A.C.E., coapoderada actora, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria de la parte accionada.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 21), se acordó librar Cartel de Citación a la ciudadana L.K.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se libró el respectivo cartel (f. 22).

Aparece al folio 23, diligencia estampada por la abogada en ejercicio F.A.C.E., coapoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Citación.

Rielan a los folios 24-25, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio L.J.S.S., coapoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, cursantes a los folios 26-27.

Figura al folio 29, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01 de febrero de 2011, se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el respectivo Cartel de Citación, librado a la ciudadana L.K.R.S., parte demandada.

Al folio 30, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.J.S.S., coapoderado actor, solicitando el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 (f. 31), se acordó la designación de defensor judicial de la parte demandada, recayendo la misma en la abogada R.M.V.M., para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

Cursa al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 28/03/2011, practicó la notificación de la abogada R.M.V.M..

Aparece al folio 34, diligencia estampada por la abogada R.M.V.M., mediante la cual aceptó el nombramiento sobre él recaído.

Se desprende del folio 35, diligencia estampada por el abogado en ejercicio L.J.S.S., coapoderado actor, solicitando se le libraran los respectivos recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 36 de abril de 2013 (f. 36), se acordó librar los respectivos recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

Obra al folio 37, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 26/04/2011, practicó la citación de la abogada R.M.V.M., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda parte actora, expuso:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Di en arrendamiento a la ciudadana L.K.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- V-13.134.763, de este mismo domicilio y hábil; un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un apartamento, compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y demás servicios, y con un puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Las Américas Conjunto Residencial “Río Arriba”, torre 7, apartamento signado con el No 7-51, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante documento privado suscrito entre las partes, que anexo en original marcado con la letra “A” en un (01) folio útil.

La duración del contrato según lo acordado en la clausula (sic) SECUNDA es de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de enero de 2010, al 31 de diciembre de 2010.

El canon de arrendamiento mensual acordado conforme a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00). Dicho pago se comprometió LA ARRENDATARIA, ya identificada, a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, a través de depósito hecho a la cuenta de ahorros No. 0137-0013-30-0000780952 del Banco Sofitasa, quedando entendido que la falta de pago de dos (2) meses consecutivos o acumulados dará pleno derecho a El Arrendador de rescindir del contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble por vía judicial si fuere necesario, siendo por cuenta de la Arrendataria los gastos que se ocasionare, principalmente el pago de honorarios de los Abogados, y que por tal motivo no gozaría de la prorroga legal.

Igualmente La Arrendataria se obligó a cancelar todo lo relativo a los servicios públicos, referidos a luz eléctrica, agua, aseo urbano, gas, teléfono, condominio, establecidos éstos en la Cláusula CUARTA.

Finalmente y conforme a la clausula (sic) DECIMA PRIMERA del contrato se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas (sic) del mismo daría pleno derecho a El Arrendador de resolver el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas.

Ahora bien, ciudadana Juez, LA ARRENDATARIA, ya identificada, me adeuda, hasta hoy los cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto, del año en curso, a pesar de las diligencias de cobranza que a tal efecto he realizado en diferentes oportunidades, lo que evidencia claramente un incumplimiento contractual de la clausula (sic) Tercera (sic) y Décima (sic) Primera (sic), así como incumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en e! presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; así mismo, el Artículo 1592 del Código Civil le impone al inquilino dos obligaciones principales de la cual la segunda está siendo Incumplida por LA ARRENDATARIA y es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.

De la misma manera el Artículo 1.160 ejusdem expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem que establece el derecho que tengo de reclamar judicialmente la ejecución del referido contrato.

CAPITULOIII

PETITORIO

En virtud de todo lo antes expresado, es por lo que ocurro a su honorable despacho a fin de demandar, como en efecto demando a la ciudadana L.K.R.S., en su condición de ARRENDATARIA ya identificada, para que convenga en: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con mi persona y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OO/100 cts. (Bs.2.500,00) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de Julio y Agosto de 2010, y los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble.- TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.- CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs.7.500,00), equivalentes a CIENTO QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 115,38).-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 en su numeral séptimo (7°) del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir la falta de pago, SOLICITO del Tribunal se decrete medida de SECUESTRO del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento. (…)

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada expuso:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda intentada contra mi representada, por el Ciudadano: J.C.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.021.708, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados: L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N. 8.044.879 y 16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 42.306 y 129.022, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles. Con el debido respeto y acatamiento informo: En tres oportunidades me traslade a la dirección mencionada en el libelo de la demanda como el domicilio de mi representada en la Avenida las Américas, cruce en el Supermercado Cosmos, Residencias Río Arriba, Torre 7 Apartamento 7-51, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, en las dos primeras no localice a nadie que abriera la puerta del edifico dado que no hay Conserjería ni funcionan los intercomunicadores, sin embargo el día sábado 23 de Abril acudí temprano a las 9 de la mañana, conversando con algunas personas me sugirieron que buscara a la Sra. Julia quien es la conserje de la torre 9, quien tiene muchos años trabajando en las Residencias, y es la encargada de hacer la limpieza de la torre 7 ya que no tienen conserjería en la misma, y conoce a todas las personas que viven allí, fui y la busque y me prestó la llave de la puerta principal de la torre 7 ya que estaba ocupada en sus labores, y me informo que siempre estaba solo ese apartamento que cuando hacia la limpieza del edificio no veía a nadie en el mismo, que no sabía quien vivía allí, entre y ubique el citado apartamento 7-51, ubicado en el piso 5, apartamento 51, con una reja pintada de color marrón desconchada se le podía ver otro color en el fondo blanco, también había una puerta de madera poco cuidada ya que la parte de abajo le faltan pequeñas tiras de la madera, que comparando con el cuidado de los demás frentes de los apartamentos luce descuidada, toque varias veces nadie abrió, converse con algunos vecinos quienes me informaron que en ese apartamento nunca se veía a nadie, en vista de esto le deje una tarjeta de presentación mía con el vecino del apartamento más cercano el 7-54, el Señor Tabo. A pesar de no haber podido ubicarla es mi deber cumplir con las funciones que me impone la Ley al asumir la representación judicial Ad Litem, encomendada por este tribunal, no teniendo ninguna otra defensa que alegar en su favor, en virtud de haber realizado las diligencias tendientes a localizarla, para que me suministrara información y poder proceder a hacer la defensa conforme a lo que ella me manifestase, solo poseo los elementos existentes en el expediente y la ley, razón por la cual hago la contestación en los términos siguientes: Rechazo Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de mi representada en el libelo de la demanda. Finalmente solicito que este escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, y que surta los efectos legales con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora, el hecho que:

Dio en arrendamiento a la ciudadana L.K.R.S., un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un apartamento, compuesto por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y demás servicios, y con un puesto de estacionamiento, ubicado en la avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Río Arriba”, torre 07, apartamento signado con el nº 7-51, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, mediante documento privado suscrito entre las partes, que anexó en original marcado con la letra “A” en un (01) folio útil.

Que la duración del contrato según lo acordado en la cláusula SEGUNDA fue de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2010, al 31 de diciembre de 2010.

Que el canon de arrendamiento mensual acordado, conforme a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00).

Que dicho pago se comprometió LA ARRENDATARIA, a cancelarlo los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, a través de depósito hecho a la cuenta de ahorros nº 0137-0013-30-0000780952, del Banco Sofitasa.

Que LA ARRENDATARIA, le adeuda los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2010.

Como fundamento de derecho citó los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500,00), equivalentes a CIENTO QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (115,38 U.T.).

Para la defensora judicial de la parte demandada, el hecho que:

En tres oportunidades se trasladó a la dirección mencionada en el libelo de la demanda, como el domicilio de su representada, específicamente en la Avenida “Las Américas”, cruce en el supermercado “Cosmos”, residencias “Río Arriba”, torre 07, apartamento 7-51, de la parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, siendo imposible localizarla.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión incoada en contra de su representada en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El defensor judicial de la parte demandada promovió:

1º) Invocó en todo cuanto fuese favorable a los intereses de su representada en el presente procedimiento, el principio de la comunidad de la prueba, sobre el documento consignado por la parte accionante, contrato de arrendamiento, el cual riela agregado al folio 03.

La representación judicial de la parte actora, promovió:

1º) Mérito y valor jurídico del contrato celebrado entre su poderdante y la ciudadana L.K.R.S. (f. 03).

2º) Mérito y valor jurídico de los estados de cuenta, emitidos y certificados por la entidad bancaria SOFITASA, con respecto a la cuenta de ahorros nº 0137-0013-30-0000780952, (cuenta ésta donde debían realizarse los pagos según lo establecido en la cláusula tercera del contrato), correspondientes a los meses de julio y agosto 2010 (fs. 43-44).

3º) Mérito y valor jurídico de la factura nº F000126130290, serie A, de CANTV, por servicio telefónico, correspondiente a residencias “Río Arriba”, edificio 07, piso 05, apartamento nº 7-51; emitida el 25 de abril de 2011, por un monto de Bs. 418,64, que comprende la cantidad de Bs. 215,09 de cargos anteriores, y la cantidad de Bs. 206,55 de cargos del mes (fs. 46-49).

4º) Valor y mérito de copia fotostática del documento de propiedad del apartamento objeto de este juicio (fs. 50-58).

CAPÍTULO VI

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La defensora judicial de la parte demandada promovió:

1º) Invocó en todo cuanto fuese favorable a los intereses de su representada en el presente procedimiento, el principio de la comunidad de la prueba, sobre el documento consignado por la parte accionante, contrato de arrendamiento, el cual riela agregado al folio 03.

En relación al principio de comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición, esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandía, al considerarlo una consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba, según la cual no pertenece a quien la aporta, por lo que no es procedente pretender que sólo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el Juez la tomará en cuenta en función de determinar la existencia o inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión ésta que representa una obligación para el Juez a los fines de la realización del Derecho y como fin del proceso, nada importa quien la haya pedido o aportado, la función del Juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas, independientemente de cual de las partes las produzca. Y así se declara.

La representación judicial de la parte actora, promovió:

1º) Mérito y valor jurídico del contrato celebrado entre su poderdante y la ciudadana L.K.R.S. (f. 03); se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por la contraparte. El mismo tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refiere las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con dicho documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y a la demandada como ARRENDATARIA, que tiene por objeto un apartamento, ubicado en la avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Río Arriba”, torre 07, apartamento signado con el nº 7-51. Así se decide.

2º) Mérito y valor jurídico de los estados de cuenta, emitidos y certificados por la entidad bancaria SOFITASA, correspondiente a la cuenta de ahorros nº 0137-0013-30-0000780952; a nombre de J.C.S.S..

A este documento denominado estado de cuenta expedida por la entidad bancaria SOFITASA, que contiene sello húmedo y firma en original, que no fue impugnado en forma alguna por la defensora judicial de la parte demandada, se le confiere valor probatorio para demostrar que para los meses de JULIO y AGOSTO – 2010, no aparece ningún depósito hecho por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), cantidad ésta fijada por concepto de pago de cánones de arrendamiento, según la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes. Así se establece.

3º) Mérito y valor jurídico de la factura nº F000126130290, serie A, de CANTV, por servicio telefónico, correspondiente a residencias “Río Arriba”, edificio 07, piso 05, apartamento nº 7-51; emitida el 25 de abril de 2011, por un monto de Bs. 418,64, que comprende la cantidad de Bs. 215,09 de cargos anteriores, y la cantidad de Bs. 206,55 de cargos del mes (fs. 46-49). En cuanto a esta prueba se evidencia que son notas de consumo de los servicios de CANTV, en consecuencia, se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirven como indicio para ilustración del Tribunal referente al consumo de llamadas telefónicas que tiene la parte accionante, en el inmueble que nos ocupa, y que tampoco ha cumplido con dichos pagos. Así se decide.

4º) Valor y mérito de copia fotostática del documento de propiedad del apartamento objeto de este juicio (fs. 50-58). Se tratan de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ello que el ciudadano J.C.S.S., adquirió la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Y así se valora.

En consecuencia, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada. Así se establece.

CAPÍTULO VII

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

2º) Que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se trata de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, siendo la resolución la vía idónea para incoar la acción intendada.

3°) Que la defensora judicial de la parte demandada, no logró demostrar en el lapso probatorio sus aseveraciones.

4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.S.S., asistido por los abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E., contra la ciudadana L.K.R.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana L.K.R.S., a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida “Las Américas”, conjunto residencial “Río Arriba”, torre 07, signado con el nº 7-51, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.250,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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