Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199º y 150º

DEMANDANTE: J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, domiciliado en la Avenida Monseñor A.R., Sector la Matica, Parcela Nro. 01, Vía el Peñón Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

Abogado Asistente: L.M.M., I.P.S.A . Nro. 69.336

DEMANDADA: YZAIRA M.G.M., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.075.796, domiciliada en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 17, Nro 11, frente al mercal y diagonal con la casa comunal de ese sector, parroquia Altagracia, municipio sucre del estado sucre

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Conoce a este órgano demanda que por divorcio fundamentado en las Causales 2 Y 3 Del Articulo 185 Del Código Civil Venezolano mediante distribución realizada en fecha 23 de abril del 2008 efectuada por el tribunal distribuidor de turno mediante la cual el demandante J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, domiciliado en la Avenida Monseñor A.R., Sector la Matica, Parcela Nro. 01, Vía el Peñón Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.M., I.P.S.A . Nro. 69.336 en su escrito a la demanda expone:

Que en fecha de 28 de septiembre de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio V.V. ( Hoy Parroquia V.V.), a la ciudadana YZAIRA M.G.M., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.075.796 tal como se evidencia en copia certificada en acta de matrimonio signada con el numero 201 y marcada con la letra A.

Alega el demandante una vez contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal en la urbanización la llanada sector 2 vereda 17, Nro 11, parroquia Altagracia, municipio sucre del estado sucre donde convivieron por un espacio de 22 años.

Asimismo manifiesta el demandante que convivieron por un espacio de 22 años, y durante 15 años todo era dicha y felicidad, pero mas tarde surgen desavenencia en el seno de nuestra unión conyugal, que hicieron imposible la vida en común, tales como: maltrato físico leves, palabras obscenas, que pone en tela de juicio en honor, dignidad, decoro y reputación.

Expone además el demandante demás que finalmente tomo la decisión de abandonar su hogar, marchándose el día 20 de enero del 2001 pero continuo con sus responsabilidades como un buen padre de familia, manteniendo el hogar en alimentación, vestido y educación a sus hijos, por otra parte el demandante alega que de esa unión conyugal se procrearon 3 hijos, que llevan por nombre, J.M.S.G., titular de la cedula de identidad Nro 13.773.023, de 29 años de edad, nacido en fecha del 29 de agosto de 1978, tal como consta en partida de nacimiento anexa, marcada con la letra B; C.C.S.G., titular de la cedula de identidad, Nro 15.576.384, de 26 años de edad nacida el 17 de febrero del 1982, tal como consta el partida de nacimiento anexa, marcada con la letra C; J.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nro 15.576.382, de 25 años de edad nacido el 20 de febrero de 1983, tal como consta en partida de nacimiento anexa, marcada con la letra D.

Solicita también el demandante que se practique la citación formal de la demandada domiciliada en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 17, Nro 11, frente al mercal y diagonal con la casa comunal de ese sector, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asimismo manifestó al tribunal que durante esa unión matrimonial adquirieron los siguientes inmuebles: 1.- Una (1) Casa: ubicada en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 17, Nro 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de documento registrado por ante la ofician Subalterna del Registro Del Municipio Sucre, Estado Sucre, quedando anotado en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el numero treinta y nueve (39), folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta (230), Protocolo Primero, Tomo cuatro, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual consigno en copia simple, macada con la letra E. 2.- Un (1) Bien Constituido: por una(1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la población de Manicuare, sector la Vuelta del Toro, Jurisdicción del Municipio C.S.A., del Estado sucre, según consta en documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), bajo el numero cuarenta y tres (43), folio doscientos cuarenta y un (241) al folio doscientos cincuenta y uno (251), protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto Trimestre del año dos mil tres (2003), tal como consta en copia simple de anexo, marcada con la letra F. 3.- UNA BIENHECHURIAS CONSTITUIDAS: por un (1) cuarto (kiosco) con estructura metálica y piso de tierra, además de un sembradío de árboles frutales ubicado en la avenida monseñor A.R., sector la Matica, vía el peñón parcela Nro 01, Jurisdicción de La Parroquia V.V.d.M.S., Estado Sucre, según su evidencia en el Titulo Supletorio, emitido por el JUZGADO SEGUNDO POR PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil tres (2003), numero 08338, según consta según copia simple anexo, marcado con la letra G. Solicitó también al tribunal que la presente demanda tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Fundamento la presente acción en el Articulo 185 del Código Civil, en las causales 2° y 3°.

DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de mayo de 2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, admite la demanda de Divorcio, librándose Boleta de Notificación al ciudadano FISCAL DE FAMILIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y a la ciudadana YZAIRA M.G.M. venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.075.796, a fin de que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado su citación; y pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberán hacerse acompañar de dos amigos o parientes, todo ello conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Para el evento de que no haya habido reconciliación se deja abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verifica la conciliación, la contestación de la demanda tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente (ver folios del 32 al 36)

Al folio 37 cursa diligencia suscrita por el Alguacil titular ciudadano J.R.G.R., de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YZAIRA M.G.M. venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.075.796, a quien cito el día 15 de mayo de 2008.

Al 39, cursa diligencia suscrita por el Alguacil temporal ciudadano J.R.C.R., de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a quien se notificó en esta misma fecha.

En fecha 30 de junio de 2008, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente el ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, parte actora asistido de la abogado L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.336. Se dejó constancia de la no comparecencia al acto del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparencia de la parte demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente el ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, parte actora asistido de la abogado L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.336, acompañado de los ciudadanos L.A.R.S. y L.E.L.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.976.58 y V-4.692.262, Se dejó constancia de la no comparecencia al acto del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y de la no comparencia de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda (23-09-2008), encontrándose presente el ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, parte actora asistido de la abogado L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.336. En tal sentido se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YZAIRA M.G.M. venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.075.796, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno. Asimismo, la accionante Insistió en la demanda que por Divorcio tiene incoada en contra de la ciudadana YZAIRA M.G.M.. Y solicitó al Tribunal que se siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En tal virtud, este Tribunal consideró contradicha en todas y cada una de sus partes las demanda, conforme lo prevé el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente Juicio está abierto a pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual la Abogado MILEINE GUACUTO RIOS, se Avoco al Conocimiento de la Causa. ( Ver folio 47)

Al folio 48, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, parte actora asistido de la abogado L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.336, mediante la cual las misma las hizo de la siguiente manera:

CAPITULO I: Reproduce el merito favorable en los autos

Capitulo II: promueve a los ciudadanos P.J.A., A.J.R., L.E.L.M., Y L.A.R.S., todos, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.977.962 V-5.078.112, V-4.692.262 y V-9.976.528,

Y por ultimo solicito que la presente prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho con lugar en la definitiva.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la Secretaria Temporal ciudadana Abogado BOMNY M.M.D.A., deja constancia que en esta misma fecha fueron agregados en el presente expediente escrito de medios probatorios presentado por el ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, parte actora asistido de la abogado L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.336.

En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual visto el escrito de Medio Probatorios, presentado en Un (1) folio útiles por el ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, parte actora asistido de la abogado L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.336, en lo referente al:

CAPITULO I, Esto es, el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal se permite en señalarle a la parte promovente de la misma lo siguiente:

Según sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos lo siguiente:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual el Juez, està en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razòn por la cual al no ser promovido un medio Probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio este ratificado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Septiembre del año 2003.

Por tanto quien aquí decide considera que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal no debe Admitirla, y así se decide.

Con respecto al CAPITULO II, esto es Testimoniales, se admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo apreciación en la definitiva. En relación a los testigos los mismo rendirán sus declaraciones al Tercer (3°) día de Despacho siguiente al de hoy de la forma siguiente:

 A las 9:00, a.m. P.J.A. , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.977.962

 A las 9:30, a.m. A.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.078.112

 A las 10:00, a.m. L.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.692.262

 A las 10:30, a.m. L.A.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.976.528

En fecha 13 de enero de 2009, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos, promovidos por ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, parte actora asistido de la abogado L.M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.336, y los cuales depusieron de la siguiente manera:

siendo las 09:00 a.m., oportunidad para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano: P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.977.962, de Cincuenta y un (51) años de edad, de Carpintero y domiciliado Fundación Mendoza, Manzana “B”, N° 31, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por la Juez Provisorio de este Despacho. Presente en este acto el Ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.084.573, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 69.336. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.? Contestó: Si. Lo conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que esta casado con la ciudadana YZAIRA M.G.M.?. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.R.S., se vio obligado ha abandonar el hogar por cuanto era objeto de maltrato, diga que tipo de maltrato?. Contestó: Bueno maltrato físico no pero si maltrato verbal y maltrato de tirar los platos y las puertas. CUARTA: Diga el testigo que tiempo tiene el ciudadano J.R.S. que se fue de su casa?. Contestó: tiene alrededor de Cinco o Seis años que se fue. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

siendo las 09:30 a.m., oportunidad para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.078.112, de Cincuenta y dos (52) años de edad, de Profesión Técnico de Fibra de Vidrio y domiciliado El Peñón, Segunda Entrada, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por la Juez Provisorio de este Despacho. Presente en este acto el Ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.084.573, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 69.336. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.? Contestó: Si..- SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que esta casado con la ciudadana YZAIRA M.G.M.?. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.R.S., se vio obligado ha abandonar el hogar por cuanto era objeto de maltrato, y diga que tipo de maltrato?. Contestó: Bueno como nosotros trabajamos juntos siempre voy a su casa y pude presenciar en varias oportunidades que ellos peleaban con mucha frecuencia y se ofendían verbalmente. CUARTA: Diga el testigo que tiempo tiene el ciudadano J.R.S. que se fue de su casa?. Contestó: Tiene como Seis (06) años que se fue de su casa.- QUINTA: Diga el testigo y sabe y le consta si el ciudadano J.R.S. aun cuando se fue de su casa seguía cumpliendo con las obligaciones de padre.- Contesto: Si me consta que el cumplía con las obligaciones como padre y le pagaba los estudios a su hija en la Universidad Privada hasta que se graduó. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

siendo las 10:00 a.m., oportunidad para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano: L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.692.262, de Cincuenta y ocho (58) años de edad, de Profesión Mensajero y domiciliado en la Urbanización Villa Campestre, Calle 5, N° 10, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por la Juez Provisorio de este Despacho. Presente en este acto el Ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.084.573, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 69.336. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.? Contestó: Si, lo conozco de esa manera.- SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que esta casado con la ciudadana YZAIRA M.G.M.?. Contestó: Si pero están separados. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.R.S., se vio obligado ha abandonar el hogar por cuanto era objeto de maltrato, y diga que tipo de maltrato?. Contestó: Bueno maltrato verbal, pelas y discusiones. CUARTA: Diga el testigo que tiempo tiene el ciudadano J.R.S. que se fue de su casa?. Contestó: Tiene como unos Cinco o Seis años.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano J.R.S. aun cuando se fue de su casa seguía cumpliendo con las obligaciones de padre.- Contesto: Si me consta que el ciudadano J.R.S. cumplía con sus obligaciones como padre. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

siendo las 10:30 a.m., oportunidad para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano: L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.528, de Treinta y Nueve (39) años de edad, de Profesión Policía y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 9, N° 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por la Juez Provisorio de este Despacho. Presente en este acto el Ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.084.573, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 69.336. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.S.? Contestó: Si, lo conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que esta casado con la ciudadana YZAIRA M.G.M.?. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.R.S., se vio obligado ha abandonar el hogar por cuanto era objeto de maltrato, y diga que tipo de maltrato?. Contestó: Maltrato verbal. CUARTA: Diga el testigo que tiempo tiene el ciudadano J.R.S. que se fue de su casa?. Contestó: Tiene Seis (06) años que se fue de su casa.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano J.R.S. aun cuando se fue de su casa seguía cumpliendo con las obligaciones de padre.- Contesto: Si me consta. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En facha 14 de abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se dijo el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten informes. (ver folio 60)

En fecha 12 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual, Vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes y observaciones en la presente causa, es por lo que el Tribunal dice Visto, sin informes de las partes, y se reserva el lapso para dictar sentencia.

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE

PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio V.V. ( Hoy Parroquia V.V.), a la ciudadana YZAIRA M.G.M., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.075.796 tal como se evidencia en copia certificada en acta de matrimonio signada con el numero 201 y marcada con la letra A

Alega el demandante una vez contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal en la urbanización la llanada sector 2 vereda 17, Nro 11, parroquia Altagracia, municipio sucre del estado sucre donde convivieron por un espacio de 22 años

Expresó que de dicha unión conyugal se procrearon 3 hijos, que llevan por nombre, J.M.S.G., titular de la cedula de identidad Nro 13.773.023, de 29 años de edad, nacido en fecha del 29 de agosto de 1978, tal como consta en partida de nacimiento anexa, marcada con la letra B; C.C.S.G., titular de la cedula de identidad, Nro 15.576.384, de 26 años de edad nacida el 17 de febrero del 1982, tal como consta el partida de nacimiento anexa, marcada con la letra C; J.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nro 15.576.382, de 25 años de edad nacido el 20 de febrero de 1983, tal como consta en partida de nacimiento anexa, marcada con la letra D.

Asimismo manifiesta el demandante que convivieron por un espacio de 22 años, y durante 15 años todo era dicha y felicidad, pero mas tarde surgen desavenencia en el seno de nuestra unión conyugal, que hicieron imposible la vida en común, tales como: maltrato físico leves, palabras obscenas, que pone en tela de juicio en honor, dignidad, decoro y reputación.

Alega igualmente que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de Divorcio, ya que de manera precisa y objetiva en el precepto de las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. En virtud de las razones expuestas y en base a las causales, las cuales se probarán en su oportunidad legal es que demanda en Divorcio a la ciudadana YZAIRA M.G.M.,, anteriormente identificada.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, la parte actora compareció asistida de Abogado; asimismo se deja constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. razón por la cual el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.

Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en las causales invocadas.

En la oportunidad respectiva para la promoción de pruebas la parte accionada no hizo uso de tal derecho.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias que Hagan Imposible la Vida en Común” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

POR LO TANTO, ANTES DE PRONUNCIARSE ESTA JURISDICENTE

SOBRE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA,

DEBE RESEÑAR LO SIGUIENTE:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a las causales invocadas ésta jurisdicente se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

E.C. al referirse al Abandono Voluntario señala:

  1. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

  2. Debe ser intencional: El abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe ser injustificado, en efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringiendo en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”

En el mismo orden de ideas, la causal 3º, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales esta referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre los libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo de que tales hechos…”hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se esta estudiando. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiene que poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si mismo y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vida en común”.

De manera pues, que se debe insistir en los caracteres relevantes que deben configurar en esta causal, es decir, se debe hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados, y para lo cual hace falta mucha objetividad, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que puede ser extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Para que realmente puedan configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante, injustificado, intencional, que no forme parte de la rutina diaria.

En este sentido se hace referencia a un conjunto de situaciones que realmente puedan ser expuestas y tomadas en consideración por el Tribunal; dichas situaciones deben cumplir con todas las características; es decir, tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia; cuando convergen ese grupo de hechos se puede pensar realmente que ha sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos efectivamente se produjeron.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

El Mérito Favorable de los autos. ( al respecto de este, este Tribunal se pronuncio anteriormente ).

Prueba testimonial de los ciudadanos:

P.J.A. , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.977.962; A.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.078.112; L.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.692.262; L.A.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.976.528

Ahora bien, se evidencia que el actor no logro probar a través de las testimoniales de los ciudadanos antes nombrados, la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, alegada en su escrito de la demanda. Así se decide

Es por lo que, en fuerza de lo anterior, corresponde al actor el deber de llevar a la convicción del juzgador si tenía interés en obtener la consecuencia jurídica que señala la n.d.C.C.. En relación a las causales de divorcio, estaba obligado a través de los medios probatorios demostrar sus respectivas afirmaciones; siendo que a tal efecto se puede constatar que la parte actora no logró probar en que consistían tales excesos, sevicias e injurias, a través de las Testimoniales rendidas. Es por lo que ésta jurisdicente desecha las testimoniales rendidas y, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que en base a lo anterior el accionante debe soportar un fallo adverso a sus pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en las causal Segunda (2da.) y Tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil vigente incoada por el ciudadano J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.573, domiciliado en la Avenida Monseñor A.R., Sector la Matica, Parcela Nro. 01, Vía el Peñón Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada L.M.M., inscrita en el I.P.S.A . Nro. 69.336, contra la ciudadana YZAIRA M.G.M., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 5.075.796, domiciliada en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 17, Nro 11, frente al mercal y diagonal con la casa comunal de ese sector, parroquia Altagracia, municipio sucre del estado sucre

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del Mes de J.d.D.M.N. (2009)

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las10:00, a.m. ., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 6817-08

YOdC/jrgr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR