Decisión nº 034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000023

PARTE DEMANDANTE: J.R.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.172.170

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A., ELIBANIO UZCATEGUI y G.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.383

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: LERSSO G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado G.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.T.P., anteriormente identificado, en fecha 18 de enero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de enero de 2.008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante

Señala que en fecha 02 de enero de 2006 su mandante comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente para la empresa Constructora Inversiones el Caimito C.A., como Jefe de Compras, que la empresa se dedica a la ejecución de obras en el Estado Barinas y en diferentes partes del país, que entre las actividades que realizaba su representado estaban la de realizar diligencias a los fines de hacer efectiva la compra de materiales de construcción, equipos e implementos de trabajo, que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa cubría los gastos y le asignaba un vehiculo para que cumpliera con sus actividades de trabajo, que a partir del 01 de julio de 2.007 comenzó a realizar sus funciones dentro y fuera del Estado Barinas por sus propios medios teniendo el mismo la carga de los gastos de movilización, que el patrono además de su salario le canceló la cantidad de Bs.F. 300,00 como contraprestación por los viajes y traslados efectuados dentro y fuera del Estado Barinas, que el salario que devengaba al finalizar la relación de trabajo era la cantidad de Bs.F 1.200,00 mensuales o lo que es lo mismo Bs.F. 40,00, diarios, que la relación laboral existente entre su mandante y la accionada se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, , que a partir del 01 de junio de 2.007 adicionalmente el patrono le comenzó a cancelar a su defendido la cantidad de Bs. F. 100,00, motivado a las responsabilidades del cargo que ocupaba y su buen desempeño, que este concepto salarial el patrono lo denominó “Asignación por Cargo”, que en fecha 06 de diciembre de 2007 los ciudadanos M.F. y J.F., en sus condiciones de vicepresidente y presidente de la empresa Inversiones el Caimito C.A., procedieron a despedir de sus actividades de trabajo a su mandante sin mediar causa justificada para ello, que desde la finalización del vinculo laboral no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, por lo que demanda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, cláusula 45 Convención Colectiva. Bs.F. 10.138,40

Días Adicionales de Antigüedad Art. 108 L.O.T Bs.F. 176,32

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T, 6.160,35

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos cláusula 42 Convención Colectiva

Bs.F. 3.578,87

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.F. 3.280,63

Utilidades Fraccionadas Cláusula 43 Convención Colectiva Bs.F. 6.453,70

Ley de Alimentación para los Trabajadores Cláusula 15 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.F. 7.416,00

Salarios Retenidos Art. 91 Constitucional del 15/09/07 al 06/12/07 Bs.F.4.712,39.

Asistencia Puntual y P.C. 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, Bs.F. 3.360,00

Salario devengado por mora en pago de prestaciones sociales Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.F. 1.520,00

Igualmente reclama lo correspondiente por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora,

Finalmente demanda la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 46.796,66), correspondiente al pago de prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo y de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda por la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.60.835, 66).

Alegatos de la demandada

Admite que el ciudadano J.R.T.P. se desempeñó como Economista de Planta en Asesorías y Desarrollo de Proyectos, por un tiempo de tres meses contados a partir del 02/01/06, con un salario de 1.200,00 Bs.F. mensuales, hasta el 02/04/2006.

Niega que el demandante esté amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto la empresa demandada se dedica a realizar proyectos, que el demandante no prestó sus servicios en labores afines y propias de la construcción, que al ciudadano J.R.T.P. se le haya despedido pues lo que realmente pasó fue una reestructuración operativa motivado a los ingresos de la Sociedad Mercantil, que se le haya cancelado la cantidad de Bs.F. 300,00 como contraprestación por los viajes y traslados efectuados dentro y fuera de Barinas, que se le deba aplicar para el calculo de sus prestaciones la Cláusula 45 de la Convención Colectiva y cancelarle 115 días a razón de Bs.F.88,16 para un total de Bs.F. 10.138,40, que se le deba cancelar 2 días adicionales de antigüedad a razón de Bs.F. 88,16 para un total de Bs.F. 176,32, que se le deba cancelar la cantidad de Bs.F. 3.520,20 por concepto de indemnización por despido injustificado, que se le adeude la cantidad de Bs.F. 2.640,15 de conformidad con el articulo 125 literal c L.O.T, que se le debe aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales la cláusula 42 de la Convención Colectiva y cancelársele 61 días a razón de Bs.F. 3.578,87 pues no prestaba servicio en el ramo de la construcción o a fin, que se le deba cancelar vacaciones y bono vacacional fraccionado once meses a razón de Bs.F. 298,24 pues su salario diario era de Bs.F. 40,00 y se le deba por este concepto la cantidad de Bs.F. 6.453,70, que se le deba cancelar utilidades fraccionadas once meses a razón de Bs.F. 586,70 pues su salario diario es de Bs.F. 40,00, que se le deba cancelar los beneficios de la Ley de Alimentación pues la empresa no contaba con más de 20 trabajadores a razón de Bs.18 y que se le deba por este concepto Bs.F.7.416,00, que se le haya retenido salarios desde 15/09/2007 hasta el 06/12/2007 y se le deba Bs.F.4.712,39, que se debe cancelar los beneficios de la Contratación Colectiva el bono de Asistencia Puntual y Perfecta referido al año 2007-2009 así como tampoco 2003-2006 pues ella no prestaba labores en el sector de la Construcción o afín de Bs.F.3.360,00, que se le deba lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva por retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 06/12/2007 hasta el 14/01/2008 pues ella no prestaba labores en el sector de la Construcción y se le deba la cantidad de Bs.F.1.520,00, que se le deba intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, que se le deba al ciudadano J.T. la cantidad de Bs.F.46.796,66. Adicionalmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio manifestó que de un análisis que se hizo con la empresa tenemos un estimado de que se le deben sus prestaciones pero que la única divergencia era la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de la construcción.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo de la parte actora con la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A., al igual que la fecha de inicio y culminación de la misma y el salario alegado correspondiendo a la parte demandada probar la causa de la terminación de la relación laboral y al demandante la procedencia de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserta en el folio 51 marcada “A” comunicación emitida por Inversiones el Caimito C.A., de fecha 06 de diciembre de 2007, firmada por los ciudadanos J.A.F. y M.F. en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente dirigida al ciudadano J.R.T., de la que se desprende la notificación de que a partir de esa misma fecha se prescindía de sus servicios, que al no ser en forma alguna atacada se le confiere valor probatorio.

  2. - Insertos del folio 51 al 101, copias simples de Acta Constitutiva de la empresa Inversiones el Caimito C.A y de contratos para la ejecución de obras Primera etapa de ciudad universitaria del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Apure (IUTAP) Nº CU-AD01/05, Núcleo de desarrollo endógeno psicología “Agua Dulce” en la población de San V.M.E.A., de instrumento accesorio al contrato relacionado con la ejecución del proyecto, contrato N° MAAT-DIM-CO-LS-005-2007 celebrado entre la Alcaldía del Municipio A.A.T.d.E.B. y la empresa Inversiones El Caimito C.A., contrato N° MAAT-DIM-CO-LS-002-2006 celebrado entre la Alcaldía del Municipio A.A.T.d.E.B. y la empresa Inversiones El Caimito C.A., contrato de ejecución de obras del proyecto de siembra de Maíz y Planta Procesadora marcado “G”, copias simples de documento consignado por la empresa demanda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de septiembre de 2.006, marcado “H”, que al no ser impugnadas tienen valor probatorio evidenciándose de estos que la empresa demandada celebró los referidos contratos y se desprende igualmente que el objeto de la misma según la cláusula tercera del referido documento constitutivo es entre otros la construcción y mantenimiento de obras civiles, eléctricas y de telecomunicaciones, construcción de viviendas, escuelas, hospitales, carreteras, brocales, aceras asfaltados y en general todo lo que encierra la alfarería, movimientos de tierra y levantamiento topograficos.

    3- Insertos del folio 102 al 109 recibos de pago con sello, logo, rit y nit de inversiones el caimito de los que se desprende los pago realizados por la demandada al demandante en fechas 09/12/2006, 15/06/2007, 29/06/2007 31/07/2007 16/08/2007 04/09/2007 y 26/09/2007 las cuales demuestran el salario devengado por el reclamante y que efectivamente percibía el pago de asignación por cargo y vehiculo.

  3. - Inserta del folio 110 al 174 copias simples de Convenciones Colectivas de la industria de la Construcción 2007-2009 y 2003-2006 no se les otorga valor probatorio por cuanto tienen carácter normativo y no constituyen medio de prueba.

  4. - Prueba de informes, solicitó informes a la empresa Sodexo Pass, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 208, en la que se informa que la empresa demandada contrató sus servicios, y los montos acreditados en la tarjeta de alimentación correspondiente al demandante y las fechas en las que se realizó lo cual demuestra que la demandada pagaba el referido benefició.

    Pruebas de la demandada:

  5. - Inserto en el folio 179 contrato de trabajo, que no fue desconocido por la representación del demandante por lo que le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 02 de enero de 2006 la Ciudadana M.F. en su condición de Vice-Presidente de la empresa Inversiones El Caimito, C.A. y el ciudadano J.R.T. suscribieron el referido contrato, estableciéndose en el mismo que su duración sería de tres meses contados a partir del 02 de enero de 2006 y que finalizaría en fecha 02 de abril de 2006, que la remuneración de el trabajador sería de Bs. 1.200.000,00 mensuales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la forma en que fue contestada la demanda y de la exposición del apoderado de la demandada en la celebración de la audiencia de juicio ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A., la fecha de inicio y culminación de la misma, así como el salario alegado por cuanto señaló que el único punto de divergencia que existe es la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que en consecuencia se tiene como cierto que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 02 de enero de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2007, además de evidenciarse de los elementos probatorios que cursan en autos, tal es el caso de las documentales que rielan a los folios 51, 102 al 108, 179 y las resultas de la prueba de informes que cursa al folio208.

    Por otro lado en cuanto a la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de la construcción, es decir, si el actor es beneficiario o sujeto de aplicación de la citada convención por lo que es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Primera referida a las disposiciones generales, donde especifica o señala los beneficiarios de dicha convención, es decir, los trabajadores amparados por esta, expresamente en el literal d establece que se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la referida convención, revisado como ha sido el respectivo tabulador y evidenciado que no se encuentra comprendido en el mismo el cargo ejercido por el demandante, forzosamente debe concluirse que el mismo no es beneficiario o sujeto de aplicación de dicha convención colectiva, en virtud de lo cual los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios para la demandada deben calcularse en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados en la forma siguiente:

    Prestación de antigüedad

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.10.138,40 con fundamento en la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de que como se señaló precedentemente no es procedente la aplicación de la convención, le corresponde el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de la prestación de servicio desde el 02/01/06 al 06/12/07 como se detalla a continuación:

    Mes Salario Basic Salario Diario Ali. Util Ali. Bono Vac Salario Integral Dias Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Ene-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 0 0,00

    Feb-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 0 0,00 0,00

    Mar-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 0 0,00 0,00

    Abr-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 212,22

    May-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 424,44

    Jun-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 636,67

    Jul-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 848,89

    Ago-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1061,11

    Sep-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1273,33

    Oct-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1485,56

    Nov-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1697,78

    Dic-06 1200 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1910,00

    Ene-07 1200 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2122,78

    Feb-07 1200 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2335,56

    Mar-07 1200 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2548,33

    Abr-07 1200 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2761,11

    May-07 1200 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2973,89

    Jun-07 1300 43,33 1,81 0,96 46,10 5 230,51 3204,40

    Jul-07 1600 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 3488,10

    Ago-07 1600 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 3771,81

    Sep-07 1600 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4055,51

    Oct-07 1600 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4339,21

    Nov-07 1600 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4622,92

    Dic-07 1600 53,33 2,22 1,19 56,74 5 283,70 4906,62

    Total 4.906,62

    Igualmente de conformidad con el parágrafo primero literal c le corresponde una antigüedad complementaria de 5 días calculados con el último salario integral de Bs.56,74 por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 11 meses, correspondiéndole la suma de Bs..283,70.

    Días Adicionales de Antigüedad Art. 108 L.O.T

    Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.176,32, al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por el tiempo de servicio 2 días adicionales de salario.

    2 días X Bs. 56,74 = Bs.113,48

    Vacaciones artículo 219 L.O.T.

    Le corresponden 15 días y por cuanto no evidenció de las actas procesales el pago de las mismas se ordena su pago en base al último salario normal devengado el cual era de Bs. 53,33 para un total de Bs.799,95

    Vacaciones Fraccionadas articulo 225 L.O.T.

    Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación por los once meses de servicio la cual es de 13,75 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole por este concepto lo siguiente: 13,75 días X Bs. 53,33 = Bs. 733,28

    Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

    Le corresponde la fracción del bono vacacional siendo esta de 6,41 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole por este concepto:

    6.41 días X Bs.53,33 = Bs.341,84

    Utilidades fraccionadas articulo 174 L.O.T

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.453,70 correspondiente a la fracción de los once meses del segundo año calculados en base a 120 días con fundamento en la cláusula 43 de la citada convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto no le es aplicable dicha convención lo que le corresponde es el mínimo legal de 15 días por año, siendo la fracción de los once meses 13,75 por el salario diario que era de Bs. 53,33 para un total de

    Bs.733,28

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.160,35, al respecto es de señalar que la demandada negó que se le hubiera despedido y que lo realmente ocurrió fue una reestructuración operativa correspondiéndole en consecuencia la prueba de este alegato, y no habiendo probado nada al respecto ya que si bien del documento que riela al folio 51 se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2007 se le participó al demandante que debido a nuevos lineamientos, cambios y reorganizaciones en los sistemas de funcionamiento de la demandada se decidió prescindir de sus servicios, en tal sentido no se demostró cuales fueron tales reestructuraciones y reorganizaciones que justifiquen prescindir de los servicios del trabajador, las cuales en todo caso no pueden afectar la estabilidad de el trabajador por lo que se considera que efectivamente la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año, 11 meses y 4 días, le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.56,74 para un total de Bs.3.404,40

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T

    El literal c del mencionado artículo establece el pago de 45 días de salario, cuando el tiempo de servicio fuere igual o superior a 1 año, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 1 año, 11 mese y 4 días, le corresponde el pago de 45 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.56,74 para un total de Bs.2.553,30

    Ley de Alimentación para los Trabajadores

    La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso E.A.V. vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.

    En el presente caso ha quedado evidenciado la procedencia del pago del referido beneficio através de la prueba de informes que riela en el folio 208 que la empresa le cancelaba este beneficio al demandante de la forma en fue reclamado por lo que se ordena su pago por cada jornada laborada la cantidad de Bs.F 18,00 como lo señala el demandante, por no haber constancia en autos de que la demandada hubiere cumplido con esta obligación en los meses reclamados.

    Mes Días Bs. Total

    Ene-06 22 18 396

    Feb-06 18 18 324

    Mar-06 23 18 414

    Abr-06 17 18 306

    May-06 22 18 396

    Jun-06 22 18 396

    Jul-06 19 18 342

    Ago-06 23 18 414

    Sep-06 21 18 378

    Oct-06 21 18 378

    Nov-06 22 18 396

    Dic-06 20 18 360

    Ene-07 22 18 396

    Feb-07 18 18 324

    Mar-07 22 18 396

    Abr-07 19 18 342

    Ago-07 12 18 216

    Sep-07 20 18 360

    Oct-07 23 18 414

    Nov-07 22 18 396

    Dic-07 4 18 72

    Total 7.416,00

    Salarios Retenidos del 15/09/07 al 06/12/07

    Habiendo quedada admitida y demostrada la prestación de servicios en el periodo antes señalado y limititándose la demanda a negar que se hayan retenido dichos salarios sin haber manifestado el fundamento del rechazo, por lo que debía en consecuencia probar el pago, y no habiéndose probado el mismo se ordena su pago en la forma reclamada Bs.4.712,39

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.T.P. anteriormente identificado, contra la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A. ya identificada, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 25.998.24) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

    Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los once días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. María Teresa Mosqueda.

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