Decisión nº D-01-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000276

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.T.P.L., venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.117.797

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados S.T.J.T. , A.A. PAREDES Y M.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 14.341.687, V.- 13.683.376 y V.- 15.669.850, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 111.892, 117.745 y 114.905.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA LOS ALCONES DE A.A.T. R.L.”, inscrita por ante el Registro Publico Inmobiliaro de A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 07, folios 49 al 55 Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 05 de Abril del 2006, siendo sus representante legal el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.829.246 en su carácter de Coordinador General de la misma.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha treinta (30) de Julio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, “ASOCIACION COOPERATIVA LOS ALCONES DE A.A.T. R.L.”, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano J.T.P.L., venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.117.797, debidamente asistido por los abogados S.T.J.T. y M.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 14.341.687 y V.- 15.669.850, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 111.892, 114.905, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 04).

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha primero (01) de Julio, de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada “ASOCIACION COOPERATIVA LOS ALCONES DE A.A.T. R.L.” representada por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.829.246 en su carácter de Coordinador General de la misma.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día catorce (14) de Julio del 2008 (folio 12), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta (30) de Julio del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.T.P.L., antes identificado, y la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS ALCONES DE A.A.T. R.L., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diez (10) de Marzo del año 2005 y terminó el diez (10) de Marzo de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario la cantidad de Bs.F 2.500,00 mensual, y de Bs. 83, 33 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (3) años exactos Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de tres (3) años.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 2.500,00 mensual, y de Bs. 83,339 como salario diario por haber laborado como Vigilante, en la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS ALCONES DE A.A.T. R.L., ubicada en: Sector Madre Vieja, Parcela Nº 5, Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T.d.E.B., determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de Bs. 88,07, siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 88,89 compuesto por: salario diario Bs. 83,33 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,08) y la alícuota de utilidades (Bs. 3,47)

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes: con base a:

    Ingreso: 10/03/2005 Ultimo Salario: 2.500,00

    Egreso: 10/03/2008 Salario mensual: 2.500,00

    Tiempo: Tres (3) años Salario diario básico: 83,33

  4. - ANTIGÜEDAD:

    Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 167 días de antigüedad, para un monto de Bs. 6.456,90, dicha reclamación tal y como ha sido planteada no debe prosperar, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (165) días y además seis (06) días adicionales de antigüedad.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.

    Trabajador: J.T.P. 10/03/2005 10/03/2008

    Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada

    mar-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 0 0,00 0,00

    abr-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 0 0,00 0,00

    may-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 0 0,00 0,00

    jun-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 0 0,00 0,00

    jul-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 166,24

    ago-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 332,48

    sep-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 498,72

    oct-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 664,96

    nov-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 831,20

    dic-05 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 997,44

    ene-06 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 1.163,69

    feb-06 7 940,00 31,33 0,61 1,31 33,25 5 166,24 1.329,93

    mar-06 8 940,00 31,33 0,70 1,31 33,34 5 166,68 1.496,60

    abr-06 8 940,00 31,33 0,70 1,31 33,34 5 166,68 1.663,28

    may-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 1.876,06

    jun-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.088,83

    jul-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.301,61

    ago-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.514,39

    sep-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.727,17

    oct-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.939,94

    nov-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 3.152,72

    dic-06 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 3.365,50

    ene-07 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 3.578,28

    feb-07 8 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 3.791,06

    mar-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 4.004,39

    abr-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 4.217,72

    may-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 4.431,06

    jun-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 4.644,39

    jul-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 4.857,72

    ago-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 5.071,06

    sep-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 5.284,39

    oct-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 5.497,72

    nov-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 5.711,06

    dic-07 9 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 5.924,39

    ene-08 9 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 6.368,83

    feb-08 9 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 6.813,28

    mar-08 9 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 7.257,72

    Total 165 7.257,72 7.257,72

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2007 2do año 2 42,67 85,34

    2008 3er año 4 88,89 355,56

    6 440,90

    Total días adicionales Bs 440,90

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.698,62), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde Hasta

    1 2005 2006 15

    2 2006 2007 16

    3 2007 2008 17

    48

    48

    Total vacaciones 48 días * 83,33 Bs./día Bs 4.000,00

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 24 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2005 2006 7

    2 2006 2007 8

    3 2007 2008 9

    24

    Total bono vacacional 24 días * 83,33 Bs./día Bs 2.000,00

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

  7. -UTILIDADES:

    En relación con el pedimento de Utilidades, reclama el actor la cantidad de Bs. 3.808,55, equivalente a 92,5 días calculado en base a 30 días a distribuir por cada año de servicio laborado de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien el reclamo por dicho concepto, procede pero no puede prosperar en los términos planteados en virtud que no existe ningún indicio o medio de prueba alguno que haga presumir que la empresa pagada dicha cantidad de días a sus trabajadores, razón por la cual debe aplicarse el límite mínino; al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 45 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2005 15 1,25 9 11,25

    2006 15 1,25 12 15

    2007 15 1,25 12 15

    2008 15 1,25 3 3,75

    45

    Total utilidades 45días * 83,33 Bs./día Bs 3.749,85

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.749,85), por concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 7.926,30 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 88,89; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden noventa (90). días Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    90 días x 88,89 = Bs. 8.000,10

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.000,10), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de Indemnización por Preaviso, basado en lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Organica del Trabajo, siendo lo correcto reclamarse como pago sustitutivo de Preaviso, pero de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 88,89; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) le corresponden noventa (60) días. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

    60 días x 88,89= Bs. 5.333,40

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.333,40), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  11. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  12. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.781,97); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: J.T.P.S. normal mensual 2.500,00

    Ingreso: 10/03/2005 Salario diario: 83,33

    Egreso: 10/03/2008 Alíc. Bono vac. 2,08

    Tiempo: 3 años Alíc. Utilid. 3,47

    Salario Integral: 88,89

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 165 88,89 7.257,72

    Días adicionales 6 88,89 440,90

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 83,33 4.000,00

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 83,33 2.000,00

    Utilidades 45 83,33 3.749,85

    Indem por PreavisoArt 125 LOT 60 88,89 5.333,40

    Indem por Despido Art 125 LOT 90 88,89 8.000,10

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 06-08-08 30.781,97

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  13. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.T.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.117.797, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS ALCONES DE A.A.T. R.L.”, anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.781,97), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 06 de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,

Abg. J.V..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:20 am. Conste.-

El Secretario

Abog. J.V..

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