Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiseis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000217

PARTE ACTORA: J.G.T. y M.A.M.D.G. venezolano el primero y española la segunda, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.795.631 y E-939.416 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.G.H., R.R.M. y N.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.178, 15.217 y 27.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.K.A., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.8221.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOLFO R.B.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de abril de 2009.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana el abogado O.J.G.H. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.T. y M.A.M.D.G., la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 23 de junio de 1.997, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, el día 23 de junio de 1.997, bajo el No. 80, tomo 56, dieron originalmente en calidad de arrendamiento por el plazo de un año fijo, contado a partir de la fecha de otorgamiento, a la demandada, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Residencias Adonizi, situado en la planta primera y distinguido con el No. 13, ubicado en la Calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que entre otras cosas, el contrato original sufrió modificaciones en la cláusula segunda, esto es la relativa al plazo del contrato, siendo pactado en la última modificación que el contrato tendría un plazo fijo e improrrogable de un año contado a partir del día 23 de junio de 2005, el cual venció el 23 de junio de 2006. que a partir del 24 de junio de 2006, al demandada hizo uso de la prorroga legal prevista en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto le correspondía una prórroga legal de dos años, la cual venció el 23 de junio de 2008, quien debió entregar el inmueble, hecho e cual no ocurrió, y por lo tanto les está causando daños y perjuicios, ante su incumplimiento, los cuales nunca podrán totalizar una cantidad menor a la que era el canon de arrendamiento vigente durante la prorroga legal. Que ante dicho incumplimiento procedieron a interponer demanda contra la arrendataria para lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta fuese condenada por el órgano de justicia a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a término fijo existente entre ellos, y en consecuencia hacerles entrega material del inmueble identificado en autos, así como también ala pagarles la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y las costas procesales.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.009, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada e incluso la citación mediante carteles, ésta se dio por citada en fecha 16 de marzo de 2.009.

En fecha 18 de marzo de 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de febrero de 2006, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 12 es de tiempo determinado, que el mismo haya vencido en 23 de junio de 2006; que a partir del 24 de junio d e2006, haya hecho uso de la prorroga legal; que ha debido entregarles el inmueble arrendado en fecha 23 de junio de 2008; que esté causando evidentes daños y perjuicios al arrendador; que deba pagarles cantidad de dinero alguna a titulo de indemnización de daños y perjuicios. Reconoció el contrato original de la relación arrendaticia, así como las posteriores modificaciones que sufrió el mismo. Alegó que el último contrato debió vencerse el día 23 de junio de 2006, cuestión que no ocurrió por que el arrendador nunca le notificó la no renovación del mismo, por lo tanto continuó pagando el canon de arrendamiento, y el arrendador continuó recibiéndolo hasta el mes de marzo de 2008, cuando éste último se negó a recibirlo pro lo que se vio en la obligación de iniciar el procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alegó que debido a la falta de diligencia del arrendador el contrato que primeramente fue establecido a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual no le es aplicable la prorroga legal.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, declaró sin lugar el cobro de daños y perjuicios, no hubo especial condenatoria en costas.

En fecha 20 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 23 de abril de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal de alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el No. 58, tomo 72, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

 Instrumento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 23 de junio de 1.997, bajo el No. 80, tomo 56, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes, la data de la misma, así como término inicial de ella. Así se decide.

 Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el No. 16, tomo 38, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado que concluiría el 23 de junio de 1.999. Así se decide.

 Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 07 de junio de 1.999, bajo el No. 20, tomo 20, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado a un año, contado a partir del 23 de junio de 1.999. Así se decide.

 Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 65, tomo 29, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado a un año fijo e improrrogable, contado a partir del 23 de junio de 2.000. Así se decide.

 Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2.001, bajo el No. 53, tomo 31, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado a un año fijo e improrrogable, contado a partir del 23 de junio de 2.001. Así se decide.

 Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2.002, bajo el No. 37, tomo 44, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado a un año fijo e improrrogable, contado a partir del 23 de junio de 2.002. Así se decide.

 Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2.003, bajo el No. 35, tomo 30, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado a un año fijo e improrrogable, contado a partir del 23 de junio de 2.003. Así se decide.

 Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2.004, bajo el No. 41, tomo 39, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado a un año fijo e improrrogable, contado a partir del 23 de junio de 2.004. Así se decide.

 instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el No. 66, tomo 35, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal el otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la modificación a la que fue sujeto el contrato que dio origen a la relación arrendaticia que existe entre las partes, en lo que respecta a su lapso de duración, el cual quedó pactado a un año fijo e improrrogable, contado a partir del 23 de junio de 2.005. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Legajo de recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2007, los cuales al no ser objetos de tacha, impugnación ni desconocimiento por parte del antagonista del promovente, deben tenerse por reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimi8ento Civil, de los cuales se constata la cancelación de las pensiones arrendaticias de los meses allí descritos. Así se decide.

 Comprobantes de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, los cuales contienen la respectiva nota de validación de dicha entidad bancaria así como también del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Estas planillas no pueden tener valor probatorio alguno, en lo referente a tratar de demostrar el canon de arrendamiento, por cuanto para demostrar las consignaciones arrendaticias el Juez emitirá al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario, siendo así, dichas planillas carecen de valor probatorio para tratar de demostrar el pago, por cuanto ya se dijo que el Juez es quien emitirá tal comprobante . Así se decide.

 Certificación de consignaciones arrendaticias expedida por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose de la misma la consignación por parte del arrendatario demandado de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta diciembre de 2008, y enero de 2009. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 23 de junio de 1.997, bajo el No. 80, tomo 56; convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el No. 16, tomo 38; convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 07 de junio de 1.999, bajo el No. 20, tomo 20; convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 65, tomo 29; convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2.001, bajo el No. 53, tomo 31; convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2.002, bajo el No. 37, tomo 44; convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2.003, bajo el No. 35, tomo 30; convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2.004, bajo el No. 41, tomo 39; y convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2.006, bajo el No. 66, tomo 35, todos de los cuales se desprenden la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado cuyo cumplimiento se pretende, su continuidad, la data de la misma, la cual corresponde al 23 de junio de 1.997, y la finalización de la ella, cuya oportunidad corresponde al 23 de junio de 2006, así como también el inicio de pleno derecho, por no estar sujeto el vencimiento de dichos convenio a notificación previa, de la prorroga legal de dos años a la que tuvo derecho el arrendador, y cuyo lapso precluyó el 23 de junio de 2008. Así se establece.

Por su parte, el demandado durante el devenir del proceso solo aportó a los autos de manera pertinente certificación de consignaciones arrendaticias efectuadas por su persona ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las cuales si bien se constata la consignación de las mensualidades arrendaticias de los meses de abril hasta diciembre de 2008, y enero de 2009, no se desprende que las cantidades consignadas al efecto hayan sido retirados por los hoy demandantes, lo cual es el único supuesto a través del que se pudiera entender que la relación arrendaticia de termino fijo que vinculó a las partes haya adquirido naturaleza de indeterminado, no aportando a los autos algún otro medio del cual se pudiera constatar la veracidad de sus alegatos. El hecho de que el instrumento que reporta o demuestra la manifestación de las partes haya sido suscrito u otorgado con posterioridad al momento en el cual vencía el plazo fijo anterior, no implica que el contrato se haya encontrado reconducido para la fecha de otorgamiento de ese instrumento, por que siendo el arriendo un contrato de mera naturaleza consensual no requería de un medio de prueba especifico, la demostración del convenio de las partes respecto a la renovación por un (01) año mas, por termino fijo bastaba para demostrar con éxito esa alegación, traerla a los autos mediante cualquier medio de prueba legal y admisible. Por ello el instrumento de febrero de 2006, no es mas que el medio de prueba fehaciente, debido a su proceso de formación, ya valorado del consenso de voluntades de los involucrados en la relación locativa, de haberlo prorrogado por un (01) fijo mas, contado a partir del 23 de julio de 2005, por lo tanto vencido el 23 de julio de 2006, y generador sin necesidad de notificación de la terminación de la relación arrendaticia a partir de la ultima fecha mencionada, con la consecuencia, de haber comenzado a contar la prorroga legal en fecha antes apuntada. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al termino de la prorroga legal de dos años a la cual tuvo derecho, contado a partir del 23 de junio de 2006, hasta el 23 de junio de 2.008, por tener la relación arrendaticia que vincula a las partes una duración de nueve años, obligación ésta que la parte demandada se excusa de su incumplimiento, en razón a que, según su dicho, nunca fue notificada de la no renovación del contrato, lo cual fue suficientemente desvirtuado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y sus consecuentes modificaciones, cuyo lapso de prorroga legal consecuencialmente comenzaría a computarse de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del último convenio suscrito, es decir, a partir del 23 de junio de 2006, hasta el 23 de junio de 2008, siendo de esta manera innecesaria la realización de notificación de la no prorroga del contrato en virtud que el mismo no esta sujeto a tal condición, y fue previsto a un termino fijo e improrrogable, y cuyo lapso de duración fue taxativamente previsto por las partes; aunado al hecho que la parte demandada no trajo a lo autos elemento probatorio alguno que sustentara su alegato relativo a la indeterminación del contrato, el cual según lo probado en autos ha mantenido naturaleza de plazo fijo, así como tampoco aportó medio probatorio que desvirtuara la pretensión de la actora; circunstancias por las cuales resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la condena con lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, este tribunal, a pesar de no compartir el criterio del A- Quo, no puede modificar el fallo en ese aspecto, desde luego que la actora no apelo de ese aspecto que declarado sin lugar hizo perder el derecho a costas de la primera instancia, y contrariar ese dispositiva implicaría agravar la posición del apelante, incurriendo en el vicio de reformatio in peius, por ello se ratifica ese aspecto de la condena. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoaran J.G.T. y M.A.M.D.G., contra M.P.K.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Residencias Adonizi, situado en la planta primera y distinguido con el No. 13, ubicado en la Calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se autoriza a la actora a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana M.P.K.A., a favor de J.G.T. y M.A.M.D.G., ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio de esta circunscripción Judicial todo ello conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

CUARTO

de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento CIVIL se condena en costas a la parte del recurso apelante.

Se confirma la decisión apelada en los términos antes expuestos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días de mayo de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

Exp. AP11-R-2009-217

BDSJ/sm

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