Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000399

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho, C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-, contra la sociedad mercantil A.P. SANGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 4-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2009, posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada NARKIS F.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.459, apoderada judicial de la parte llamada en unidad económica ANIMAL GLOBAL, C.A.

I

Aduce la representación judicial de la empresa recurrente, ANIMAL GLOBAL, C.A., en fundamento de su recurso de apelación, que el presente caso versa sobre una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa A.P. SANGRE, C.A., la cual resultó condenada parcialmente en su definitiva, que al momento de la ejecución de la sentencia fue llamada como unidad económica la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., y en consecuencia condenada por el Tribunal A quo, empresa ésta que no fue parte en el juicio principal, circunstancia ésta que contraviene la jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, señala la apoderad judicial de la parte recurrente que no se encuentran dados los requisitos que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se de la figura de la unidad económica; en virtud de que, los accionistas de ambas empresas son personas distintas, así como la junta directiva se encuentran conformadas por personas diferentes; sostiene que si bien es cierto que la ciudadana Danubys Ruiz, desempeñaba el cargo de veterinaria regente en la empresa A.P. SANGRE, C.A., y que además recibió la notificación hecha a dicha empresa para el juicio principal, no menos cierto es que posteriormente, constituye una nueva empresa con un socio que tampoco aparece como accionista, ni representante en la junta directiva de A.P. SANGRE, C.A.

Del mismo modo, considera la parte recurrente que el Tribunal de Instancia declaró la unidad existente al considerar que el objeto de ambas empresas es idéntico; sin embargo, sostiene que la coincidencia de ambos objetos es debido a que el abogado que redactó el documento de la nueva empresa copió el objeto social; pero, que esa sola circunstancia no resulta suficiente para que se declare la unidad económica entre ambas empresas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2009.

II

Así las cosas, este Tribunal Superior para decidir con relación al presente recurso de apelación, debe señalar que:

La unidad económica, grupo de empresas, sustitución de patronos , la solidaridad entre contratante-contratista cuando las actividades de ambas sean inherentes o conexas, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario de la obra, son instituciones de las que se sirve el Derecho del Trabajo para cumplir con sus fines fundamentales, cuales son, proteger el hecho social “trabajo” y evitar que se defrauden los derechos de quienes vinculados en una relación contractual se encuentra en manifiesta desventaja frente a su contratante; es decir, proteger el débil económico en una relación de trabajo, el trabajador.

Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior debe señalar que dicho pronunciamiento no resulta acertado jurídicamente y no es obsequioso a la jurisprudencia que en materia laboral ha dictado nuestro m.T.; en tal sentido, se acoge el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de F.L.B.G. contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A., mediante el cual se dejó establecido la manera cómo debe proceder a demandarse en aquellos casos en haya un grupo económico o grupo de empresas, además que la precitada sentencia recoge ampliamente el criterio establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad de distintas empresas cuando nos encontramos frente a un grupo económico y en este sentido, explica ampliamente que en tales casos cuando se demanda un grupo de empresas, el grupo económico debe alegarse en el escrito libelar y aún cuando no se demande a todos los componentes del grupo económico, podría eventualmente estas empresas incluirse en el fallo o ejecutarse la decisión contra ellas, siempre que de las actas procesales se evidencie la composición del grupo accionario, siendo distinto el caso, de la ejecución de sentencia contra quien no ha sido demandado ni mencionado en el fallo, lo cual explica la misma Sala, no puede realizarse; pues, en fase de ejecución de sentencia no puede establecerse una unidad económica, ni mucho menos ejecutarse la sentencia contra una empresa que no ha sido demandada, ni condenada en el fallo. Sólo a los fines ilustrativos del presente fallo y para su mejor inteligencia, se hace preciso transcribir parcialmente, la aludida sentencia:

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

…Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala). (…) (Resaltado de esta alzada)

En este sentido, se debe recalcar que, de las actas procesales no consta que ese grupo económico haya sido invocado en el proceso, por tanto, en etapa de ejecución de sentencia, mal podría ejecutarse a una empresa que no fue demandada y que no compareció a las actas procesales, pues ello, sería contravenir la expresa doctrina de la Sala de Casación Social, para casos como el de autos que se invoca en la presente sentencia y así se deja establecido.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con la figura de la sustitución de patronos, pues respecto de ella, la Ley Orgánica del Trabajo a texto expreso en su artículo 90 establece que las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, cuando existiendo un juicio en curso, se haya producido la sustitución de patrono; así, dispone el artículo 88 de la mencionada Ley “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”; en el presente caso, este Tribunal Superior observa que en etapa de ejecución de sentencia el Tribunal de Instancia abrió una articulación probatoria, articulación ésta mediante la cual es perfectamente posible que se evidencie la sustitución de patronos, pues las pruebas para demostrar este hecho son fundamentalmente documentales, toda vez que, la propia Ley define la sustitución de patrono como la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una persona a otra; luego, en dicha articulación probatoria ambas partes promovieron sus pruebas y llama poderosamente la atención de esta alzada que existe un contrato de arrendamiento (folios 59 y 60, recurso de apelación) mediante el cual el ciudadano J.W.R.D., en su carácter de Presidente de la empresa A.P. SANGRE, C.A., arrienda a la ciudadana Danubys R.B., un inmueble ubicado en la Avenida 5 de julio, sector central, número 65-A, San J.d.G., conjuntamente con el fondo de comercio que allí funciona (A.P. SANGRE, C.A.) y el punto comercial de dicha empresa, con una duración de seis (06) años, contados a partir del día 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero de 2012; posteriormente se constituye la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., en fecha 27 de junio de 2008 y de la lectura del documento constitutivo de la mencionada empresa (folios 146 al 167, primera pieza), se advierte que “casualmente” se establece como domicilio el local número 65 de la avenida 5 de julio, San J.d.G.; una de las accionistas es la ciudadana Danubys R.B., quien otrora fue encargada de la empresa A.P. SANGRE, C.A., y adicionalmente el objeto social de ambas empresas es completamente análogo; lo que permite concluir que efectivamente hubo una transmisión de la explotación del fondo de comercio de la empresa A.P. SANGRE, C.A., a la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A. Luego, debe señalarse que todos los hechos narrados ocurrieron en el mismo mes en que se dicta la sentencia de segunda instancia, la cual data del mes de junio del año 2008 y en ese mismo mes, tal como se señaló supra, se constituyó la nueva empresa, declarándose la sustitución de patrono en el mes de mayo de 2009, todo ello dentro del lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A., resulta solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte llamada en unidad económica recurrente, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2009, estableciéndose que no es posible declarar la unidad económica en etapa de ejecución de sentencia; pero obrando suficientes pruebas en autos que permiten establecer la sustitución de patronos; por lo que la sentencia dictada en la presente causa puede ser ejecutada indistintamente contra A.P. SANGRE, C.A., o la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-, contra la sociedad mercantil A.P. SANGRE, C.A., y en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, estableciéndose que no es posible declarar la unidad económica en etapa de ejecución de sentencia; pero obrando suficientes pruebas en autos que permiten establecer la sustitución de patronos; por lo que la sentencia dictada en la presente causa puede ser ejecutada indistintamente contra A.P. SANGRE, C.A., o la empresa ANIMAL GLOBAL, C.A. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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