Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN

OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 1.426/06.-

PARTE DEMADANTE: J.J.T.V., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en S.L., Urbanización El R.C. 03, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.583.360.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg., E.D. RODIL Y S.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 35.799 y 9.550.-

PARTE DEMANDADA: J.R.F.F. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy, Parque Tuy, parcela distinguida con el N° 187, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.264.672.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano J.J.T.V., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en S.L., Urbanización El R.C. 03, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.583.360, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho Abg., E.D. RODIL Y S.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 35.799 y 9.550, constante de (02) folios útiles, con dos (02) anexos, contra el ciudadano J.R.F.F. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy, Parque Tuy, parcela distinguida con el N° 187, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.264.672, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: J.R.F.F., para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, acordándose librar la respectiva compulsa por auto separado una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.-

En fecha Trece (13) de Junio del 2006, se acordó la elaboración de la compulsa y su entrega al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación de la parte demandada.-

Al folio (07) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G., quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de (04) folios útiles, compulsa que me fuera entregada para practicar la Citación del ciudadano J.R.F.F., parte demandada, a quién no localice en la dirección que me fuera suministrada no obstante de haberme trasladado en más de tres (03) oportunidades con tal fin.-

En fecha Cuatro (04) de Julio del 2006, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.J.T.V., en su carácter de parte demandante y asistido por el Abogado S.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.550, y solicito se comisione al Tribunal de Municipio C.R., a los efectos de que practiqué la citación del demandado.-

En fecha Seis (06) de Julio del 2006, se dictó auto mediante la cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a quien se le remitirá Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes.-

En fecha Once (11) de Julio del 2006, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.J.T., en su carácter de parte demandante y asistido por el Abogado E.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.799, y estampó diligencia mediante la cual consigna el resultado de la comisión que fuera conferida por este Despacho en fecha 06/07/06 al Tribunal del Municipio C.R..-

En fecha 26/07/06, Se dictó auto agregando la comisión que fuera conferida al Tribunal del Municipio C.R. y se ordenó de la misma forma corregir foliatura en la misma.-

En fecha 28/07/06, el ciudadano J.R.F.F., debidamente asistido por el Profesional del Derecho N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477, consignó constante de (01) folio útil, escrito de Contestación a la demanda, con anexos de (02) folios útiles.-

En fecha 31/07/06, se practicó por secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día 26/07/06 exclusive hasta el día 28/07/06,inclusive.-

En fecha 08/08/06, el ciudadano J.J.T., en su carácter de parte demandante y asistido por las Abogadas S.H. y E.D., Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 9.55 y 35.799, consignaron constante de (01) folio útil, Escrito de Pruebas.-

En fecha 10/08/06, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano J.J.T., en su carácter de parte demandante y asistido por el Abogado S.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.550.-

En fecha 19/09/06, se practicó por secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal para la promoción y evacuación de pruebas.-

En fecha 25/09/06, se practicó por secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal para dictar sentencia, siendo diferida por un lapso de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que consta en instrumento privado, que entró en vigencia el día primero de Septiembre de 1.999, que celebró UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano J.R.F., quién es venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, identificado con la Cédula de Identidad N°. V- 4.264.672, por un inmueble de su propiedad, el cual esta ubicado en la calle Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy, Parque Tuy, parcela distinguida con el N°. 187, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M.. Con una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Septiembre de 1.999 y de un (1) año que se consideraría de prorroga y no celebraron nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual se considera que dicho contrato, devino en contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Igualmente manifiesta el actor que el arrendatario no ha cancelado los meses de arrendamiento de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2006 y hasta la fecha de introducir esta demanda, han sido inútiles las gestiones que ha realizado, para que de cumplimiento a sus obligaciones de pagar el arrendamiento.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas contenidas en el artículo 34, Literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, en concordancia con los artículos: 1.5592, y 1.579 del Código Civil Venezolano.-

Se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada realizó el acto de contestación de la demanda en fecha 28/07/2006 (cursantes al folio del 25 Vto) en los siguientes términos:

Como punto previo destaco, que la demanda es por desalojo contemplado en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios por ser un contrato donde se convirtió a tiempo indeterminado apoyada con el artículo 1.167 del Código Civil y no como dice el auto de admisión por resolución de contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexando al respecto marcado con la Letra “A”, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-

Asimismo convino en lo siguiente:

PRIMERO

Conviene en cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y J.d.A. 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-

SEGUNDO

Conviene en entregar el inmueble arrendado como es el ubicado en la calle principal de la Urbanización Parque Residencial el Tuy,

parcela distinguida con el N°. 187, del Municipio Autónomo T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que se recibió, a más tardar para el 15 de Agosto del presente año.-

TERCERO

Y no conviene en la cuantía, motivado a que se esta entregando el inmueble y se esta cancelando los meses vencidos para evitar males mayores, es por ello que se niega rechaza y contradice la cuantía del presente procedimiento, ya que en estos juicios de desalojo la cuantía se da por meses vencidos y por gastos del juicio en hacer resistencia a la misma y no como en el presente caso que se esta entregado el inmueble solventándolo de un todo.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El tribunal para emitir su fallo en el presente procedimiento judicial, pasa previamente a realizar el análisis y valoración de las actas procesales, así como la legalidad de los actos procesales que las partes han planteando durante esta litis.-En el escrito libelar la parte actora basa sus razonamientos de hecho y de derecho expuestos y con fundamento en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Décima Cuarta del contrato suscrito, el cual acompaño marcado con la letra “A”; es por lo que demanda como efecto lo hace al ciudadano J.R.F.F., para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en Desalojar el inmueble de su propiedad, objeto del contrato de arrendamiento y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), que incluye pensiones de arrendamiento no pagadas y las que se venzan en el transcurso del juicio, costos y honorarios de abogados con fundamento en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Para dictar su fallo el Tribunal pasa al análisis de la contestación a la demanda, hecha en tiempo oportuno dentro del lapso legal, observándose que la parte demandada como punto previo destaco, que la demanda debió ser admitida por desalojo contemplado en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios por ser un contrato donde se convirtió a tiempo indeterminado apoyada con el artículo 1.167 del Código Civil y no como dice el auto de admisión por resolución de contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anexando al respecto marcado con la Letra “A”, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-Asimismo convino en lo siguiente: PRIMERO: Conviene en cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y J.d.A. 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-SEGUNDO: Conviene en entregar el inmueble arrendado como es el ubicado en la calle principal de la Urbanización Parque Residencial el Tuy, parcela distinguida con el N°. 187, del Municipio Autónomo T.L., de la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que se recibió, a más tardar para el 15 de Agosto del presente año.-TERCERO: Y no conviene en la cuantía, motivado a que se esta entregando el inmueble y se esta cancelando los meses vencidos para evitar males mayores, es por ello que se niega rechaza y contradice la cuantía del presente procedimiento, ya que en estos juicios de desalojo la cuantía se da por meses vencidos y por gastos del juicio en hacer resistencia a la misma y no como en el presente caso que se esta entregado el inmueble solventándolo de un todo.-

Al respecto este Juzgador observa previa lectura del libelo de la demanda que la misma fue planteada por desalojo de conformidad con el artículo 34, Ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente: Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…, siendo admitida la misma por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 09/06/2006, no siendo apelado dicho acto por la parte actora.-

Visto todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Una de las grandes innovaciones introducidas en nuestra Constitución fue la garantía que debe dar el Estado a todos los ciudadanos una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).-

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la regla sobre la nulidad de los actos procesales, establecidos que:”…la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

La sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 21 del 24 de Enero del 2002 al tocar el tema sobre las nulidades procesales estableció lo siguiente: Ha diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad o reposición.-Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio consagrado por la Ley para la mejor defensa del derecho.-

Observa este Tribunal que la parte actora luego de la admisión de la presente acción no se pronunció en cuanto al motivo por el cual fue admita la demanda, con lo cual se presume que estuvo de acuerdo con ello; no produciéndose en consecuencia indefensión por parte del Tribunal o el Juez, tomando en cuenta es la finalidad que tuvo el acto y sí este alcanzó su fin para el cual fue realizado, como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la finalidad del auto de admisión fue la citación de la parte demandada; pudiéndose observar que la parte demandada fue citada y compareció en el lapso establecido para ello y dio contestación a la demanda, por lo que el acto alcanzó el fin para el cual fue creado, esto es, la citación de la parte demandada, aunado a ello la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda convino en el punto Primero y Segundo de la demanda, no estando de acuerdo con la estimación de la cuantía por parte del actor.-

Este Juzgado en relación al PUNTO TERCERO en el cual la parte demandada no conviene, pasa hacer las siguientes consideraciones, efectivamente el artículo el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Articulo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el monto de la cuantía de la presente acción intentada por la parte actora, por cuanto la misma debió ser calculada envase al monto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados para el momento de introducir la demanda.-Y ASI SE DECIDE.-

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En fecha Ocho (08) de Agosto del 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

CAPITULO I

  1. - Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales.-

    CAPITULO II

  2. - Hizo valer en todas sus partes el contrato de arrendamiento que riela a los folios 3 y 4 de este expediente.-

  3. - La contestación de la demanda que riela al folio 25 de este expediente de manera especial los apartes Primero y Segundo del capitulo II de la misma.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara las pretensiones hechas en su contra por la parte actora.-

    Igualmente quedó evidenciado que efectivamente el demandado está en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda, conforme a lo planteado en su contestación de la demanda en el Particular Segundo donde conviene en entregar el inmueble arrendado para el día 15 de agosto del presente año, libre de personas y cosas, en tal sentido quedó demostrado la posesión por parte del arrendatario y como no consta en los autos elemento probatorio alguno que acredite el pago de los cánones de arrendamiento demandados, debe declararse la insolvencia en los pagos de los meses demandado o sea Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2006, lo que determina el incumplimiento en su obligación como arrendatario. Y a tenor de lo dispuesto en los artículos: 1.592 del Código Civil ordinal: 2 “El arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” Artículos: 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Por lo que debe inferirse el incumplimiento de la obligación principal del Arrendatario al no demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a lo planteado por el demandado en que no conviene en la cuantía de la presente acción, ya que la cuantía en los juicios de desalojo se da por meses vencidos; este Juzgador observa que los meses vencidos para el momento de introducir la demanda son desde el mes de Enero hasta el mes de julio del 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,oo) mensuales, para un total de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo), y en aplicación de la máxima de experiencia que debe aplicar el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador acuerda desestimar la estimación de la cuantía por parte del actor, por no estar ajustada a derecho, tal y como lo contempla el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE DECIDE.-

    De igual manera se puede observar que la parte demandada consignó junto con el libelo de la demanda Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano J.J.T.V. y J.R.F.F., en su condición de arrendador y arrendatario ya identificados en este fallo, relación esta que tuvo por objeto el bien inmueble ya identificado supra, este documento no fue impugnado en modo alguno, debiendo ser apreciado conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 36 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.J.T.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 2.583.360, contra el ciudadano J.R.F.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.264.672, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia a ello se ordena a la parte

    demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy, Parque Tuy, parcela distinguida con el N° 187, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Estado Miranda, constituido por una casa objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, sin plazo alguno, libre de personas, bienes y en perfecto estado de mantenimiento y conservación.- ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo se condena a la parte demandada a pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.1. 400.000, oo),por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril, y mayo, del 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, más los que se sigan produciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento firmado por las partes y posteriormente de común acuerdo con el arrendatario.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.-

    Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes y, una vez que resulte de autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzara a computarse el lapso para que los interesados interpongan los recursos que consideren convenientes.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Tres (03) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. G.F.C.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG, M.A.O.M..-

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa el anuncio de Ley, dado a las puertas de este.- Y se libraron Boletas de Notificación Nros, (724) y (725).-

    LA SRIA.,

    ABG, ORTA MERCHAN.-

    EXP. D. Nº 1.426/2006.-

    GFCV/MAOM/ yanedy.-

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