Decisión nº DP11-L-2006-001039 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

El día 11 de Octubre 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 17-10-2006, celebrando la audiencia preliminar el día 13 de Diciembre 2006, acto en el cual se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente el trabajador J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.274.994, presto servicio para la empresa OFERTOY LAS AMERICAS, C.A, ingresando el día 1-12-2003 hasta el día 4-08-2006; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - El trabajador desempeñaba las funciones de guía de ventas.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

En relación a las HORAS NOCTURNAS demandadas, comprendida desde la fecha de ingreso hasta el 17 de Marzo 2006, calculadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100, acogiendo que el trabajador laboro desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo laboró dos horas nocturnas, para el calculo de la hora nocturna se aplicó lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señalo el actor en su escrito libelar y que aquí se da por reproducido. Así se decide.

SEGUNDO

DOMINGOS LABORADOS: señala el actor que inició su relación de trabajo en un horario de miércoles a lunes, entiende esta Juzgadora que descansaba el día martes, por consiguiente el actor tenía conocimiento de las condiciones de trabajo desde el nacimiento de la relación de trabajo y que por la actividad propia del establecimiento, esta prestaba sus servicios los días domingos, ya que su sede se encuentra en un centro comercial, donde el público acude a realizar sus compras; sí bien es cierto que la ley Orgánica del Trabajo establece los días domingos como feriados, dicha norma tiene sus excepciones en el artículo 213 de la citada ley, pactándose entre las partes otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio; por consiguiente, este Tribunal no acuerda este concepto, todo ello, en base a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Noviembre 2006, ponente Dr. Perdomo, sentencia No.2010. Así se decide.

La suma del concepto condenado a pagar arroga un total de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100, acogiendo lo señalado por el actor en su escrito libelar y que aquí se da por reproducido. Así se decide.

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. - Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR