Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS. VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R 2012-001925.

PARTE QUERELLANTE: J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 12.069.094, en su carácter de Director General de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACINAL DE HIPODROMOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.G.V., A.F.C., V.M., A. GUERRA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.007, 17.069, 137.205 y 117.915, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION NACIONAL DE OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación formulada en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Señala la parte querellante que su representada se encuentra en proceso de liquidación, en la cual existe un personal administrativo y actividades hípicas que debe sostener hasta que sea liquidado definitivamente y pagadas las deudas laborales y de cualquier naturaleza que se haya contraído y su única fuente de ingresos es producto de la recaudación del dinero apostado por cada jornada hípica efectuada, para sufragar la nómina actual de personal activo, así como el jubilado y los gastos que acarrean las actividades hípicas, para ello se realizan eventos de caballos pura sangre y se entregan premios y trofeos, asimismo, la recaudación efectiva que surge de tal evento, ingresa a la Junta Liquidadora, y a su vez son distribuidos como parte de los gastos de todas las personas que trabajan para la actividad hípica y que participan necesariamente de esos eventos y parte para pagar el personal administrativo y jubilado y gastos que genera el proceso de liquidación del Instituto.

En este sentido, señalan que para perturbar y entorpecer el buen desenvolvimiento de las actividades hípicas que se desarrollan conforme una programación, un grupo de personas jubiladas del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), representados por la Asociación Nacional de Obreros, Jubilados y Pensionados del INH, así como otras personas ajenas al Instituto que se encuentran refugiados temporalmente en las instalaciones de su representada , en forma abusiva y violenta poniendo en peligro sus propias vidas, la de los jinetes que montan los caballos de carreras hípicas, se lanzan a la pista e impiden el desarrollo de los eventos y que se ha tenido que suspender en varias oportunidades las carreras y demás actividades programadas con anticipación al evento hípico, incluso desautorizando e inobservando a los funcionarios de la Guardia Nacional que prestan el apoyo en la custodia de las instalaciones, esa conducta de los jubilados y terceras personas impiden y conculcan el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 la Constitución, de todo el personal que labora en esas actividades hípicas, que dada la conducta asumida por esas personas de colocarse en la pista de carrera, ha traído como consecuencia la suspensión de varios eventos y perdidas cuantiosas para la Junta Liquidadora.

Indica que dichas actividades no son el medio legal para lograr lo requerido, pues los jubilados pretenden la homologación de la pensión al salario mínimo y el pago de un bono textil, sin haber ejercido las acciones judiciales pertinentes y no con el hecho que han realizado y amenazan con seguir realizando; y los terceros, exigen la reivindicación de sus inmuebles para tener una vida digna y decorosa, lo cual no es responsabilidad de la Junta Liquidadora.

Aducen que la conducta asumida por los jubilados, así como las personas que viven en situación de refugiados temporalmente en las instalaciones del Instituto, atentan contra la libertad de trabajo de la Junta Liquidadora (artículo 112 de la Constitución), con las pérdidas económicas incuantificable, sin que ninguna de esas personas responda por los mismos.

Aunado a lo anterior, señalan que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca ha sido notificada de ninguna acción judicial de naturaleza judicial por los reclamos que hacen los jubilados, porque en caso de ser así se hubiese defendido.

Consideran que se requiere con carácter de urgencia una protección de amparo a la Junta Liquidadora, para evitar que continúen tanto los jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, así como los refugiados que hacen vida temporal en las instalaciones del hipódromo, realizando estas actividades y se restituya la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (N. y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.C., estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción L.. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de esta alzada, mediante un recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: G.Q.C., al establecer:

... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...

.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los supuestos agraviados se observa que los derechos supuestamente amenazados de violación son: El derecho al Trabajo establecido en el articulo 87 de nuestra Carta Magna, debido a que un grupo de personas jubiladas del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), representados por la Asociación Nacional de Obreros, Jubilados y Pensionados del INH, así como otras personas ajenas al Instituto que se encuentran refugiados temporalmente en las instalaciones, perturban y entorpecen el buen desenvolvimiento de las actividades hípicas que se desarrollan conforme una programación, afectando la única fuente de ingreso de la Junta Liquidadora y por ende al personal que labora en la realización de las actividades de la Institución; El libre ejercicio económico planteado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la conducta asumida por los integrantes de la Asociación de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, así como las personas que viven en situación de refugiados temporalmente en las instalaciones del Hipódromo, incurrir en la violación del referido articulo al impedir el desarrollo de las actividades, tomando en forma ilegal y arbitraria la pista de carrera e impidiendo el libre desempeño de la actividad de los jinetes, como el resto del personal que labora en los días en que estas planteadas la realización de actividades hípicas.

Se observa tal como lo estableció el a-quo, la inepta acumulación de pretensiones. Siendo ello así, este Tribunal estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2007, con P. delM.J.E.C., caso E.A.M.C., la cual señalo lo siguiente:

Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta S., que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S., en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

Ciertamente esta S. en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.M.C., debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación-, y así se declara.

Con vistas a las consideraciones anteriormente expuesta, observa esta Alzada que en el presente caso el presunto agraviado, solicita en su escrito de acción de amparo constitucional, que cese la irrupción y el impedimento de las actividades realizadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por parte de la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y terceros que viven en las instalaciones de la Institución como refugiados por infringir lo establecido en nuestro Carta Fundamental, respecto al derecho al trabajo y el libre desenvolvimiento de la actividad económica.

Ahora bien, resulta patente la inepta acumulación de pretensiones declarada por el a-quo, pues por un lado solicita el supuesto agraviado que este Juzgado proceda contra la conducta realizada por los integrantes de la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual de manera indudable compete conocer y emitir pronunciamiento previo análisis de las actas que conforman el expediente a los Tribunales Laborales, lo inconveniente esta en que la parte querellante, también ejerce la presente acción de amparo contra las actividades y conductas realizadas por terceros que en ningún modo tienen vinculación de carácter laboral con ella, pues se trata de personas que de manera temporal se encuentran bajo la condición de refugiados en las instalaciones de dicho Instituto, así se evidencia del escrito de amparo constitucional consignado por la apoderada judicial de la junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y del escrito de fundamentación de apelación sobre la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de noviembre de 2012, lo cual demuestra de manera fehaciente que al pretender la restitución de los derechos constitucionales por la infracción de terceros que no guardan relación laboral alguna con la Institución, mal puede pretender por ante la Jurisdicción laboral la restitución de sus derechos, cuando en todo caso serian competente los Tribunales Civiles, en lo que respecta a los terceros involucrados en la interrupción de las actividades, De tal forma, que las reclamaciones alegadas en el presente procedimiento resultan inadmisible por ser excluyentes entre si. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 12.069.094, en su carácter de Director General de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACINAL DE HIPODROMOS, debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 12.069.094, en su carácter de Director General de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACINAL DE HIPODROMOS. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

A.V.B.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

A.V.B.

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