Decisión nº 982 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2003-000307

RECURRENTE: Abg. J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.904.670, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.72673

RECURRIDA: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Nº.1.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO – DISPOSICION DE BIENES-

MATERIA: Civil de Protección del Niño y del Adolescente.

PROCEDENCIA: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Nº.1.

DECISIÓN: Se declara que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Consta en estas actuaciones que , por auto de fecha 14 de Julio de 2003, este Tribunal Superior admitió RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.904.670, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.72673, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana G.B.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.716.438, contra el auto dictado en fecha 25 de Junio de 2003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la solicitud por DISPOSICIÓN DE BIENES , formulada por el ciudadano R.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.901.522.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2006, el abogado R.S.R.A. en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento.

Este Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

U N I C O:

Observa este sentenciador, que desde el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual el recurrente, abogado J.A.M., ya identificado en autos, presentó diligencia ante esta Alzada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado J.A.M., contra el auto de fecha 25 de Junio de 2003, dictado por la Sala Nº.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega la apelación ejercida por el Recurrente contra la autorización decretada por el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, para enajenar un inmueble, otorgada al ciudadano R.A.L., a favor de los menores LUZON RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, ha operado la Perención de la Instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde 22 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, , arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al p.A. se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 03: 06 P.M , se dictó y publicó la sentencia anterior, previo las formalidades de Ley. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

CASO RECURSO DE HECHO PROPUESTO POR EL ABOGADO J.A.M.

PERENCION DE LA INSTANCIA

ASUNTO : BP02-R-2003-000307

RSRA/MEP/ISABEL

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