Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-000051

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.B.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.710.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados H.F.T.M. y C.G.S.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.234.158 Y V-8.018.127 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85.680 y 65.434 respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA FUNDO LOS ACEITES PLANTA Y PICADORA DE ASFALTO (EDIMA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 302, Tomo VIII, de fecha nueve (09) de julio de 1984, en la persona de su Representante Legal E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.926.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.639 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.249.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.C.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.511.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 20 de mayo de 2.003 (folios 01 al 04), por el identificado ciudadano J.B.N.T., con asistencia del abogado H.F.T.M. quien expuso:

Que en fecha seis (06) de abril de 1997, el ciudadano J.B.N.T. comenzó a prestar servicios personales, mediante contratación de manera oral, como Operador de Planta, cumpliendo con una faena de ocho (08) horas diarias, realizada en forma constante y sin faltar a sus obligaciones de trabajo, teniendo una relación de trabajo excelente con los compañeros de labores, jefes inmediatos y patrón.

Que la relación de trabajo termino el seis (06) de enero de 2003, despidiendo al actor sin ninguna explicación razonable, encontrándose amparado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104 concatenado con el artículo 99 ordinal “B”, en concordancia con el artículo 116 ejusdem.

Que no se encontró en los libros de participación de despido llevados por el Tribunal de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, el escrito de participación de dicho despido, lo que conlleva a la Confesión Ficta de Despido Injustificado por parte del patrono.

Que devengaba la cantidad de QUINCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.400,oo) diarios.

Solicita que la empresa EDIMA C.A. sea condenada al pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:

  1. - La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 924.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 308.154.oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 217.140,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.000,oo) por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.310.000,oo) y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 924.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 394.053,oo) por concepto de fideicomiso; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.600,oo) por concepto de bono asistencial; la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) por concepto de dotación de botas; la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,oo) por concepto de dotación de bragas y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.367.300,oo) por concepto de ticket cesta.

  7. -. La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.971.200,oo) por concepto de Salarios Caídos.

  8. - La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.386.000,oo) por concepto de paro forzoso y la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.617.000,oo) por concepto de inamovilidad laboral.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.901.447,oo) más las costas y costos del proceso.

    En fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda requiere de la parte demandante, la indicación precisa y pormenorizada de los cálculos y montos demandados.

    En fecha diez (10) de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito según el cual insistió en la admisión de la demanda en virtud de no ser la misma “contraria a derecho ni a las buenas costumbres…”

    En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, es declarada inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En fecha dos (02) de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal permitido por la ley, apela de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Seguidamente en fecha ocho (08) de julio de 2003, el Juzgado oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha veintinueve (29) de julio de 2003, dicho Juzgado le da entrada al expediente fijando la oportunidad para decidir la apelación y estando dentro de la oportunidad legal dicta sentencia en los siguientes términos: “…en el caso de autos no están dados los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a limitar el derecho de la parte actora, por lo que no corresponde en este caso al juez de la causa suplir la actividad defensiva del demandado inadmitiendo la demanda sin que exista una prohibición legal expresa que así lo señale. Es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, siendo procedente la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales. Se declara con lugar el Recurso de Apelación…”

    Fue admitida la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003 (folio 36) y cumplidos los trámites citatorios.

    Alegatos de la Demandada:

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de julio de 2004 (folios 73 al 96), en los siguientes términos:

    Puntos de Previo Pronunciamiento. Opone al demandante la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un año y dos meses desde el momento en que dice haber sido despedido el actor en fecha seis (06) de enero de 2003 y el día en que se efectuó la citación de la empresa EDIMA C.A. en la persona de sur Defensor Judicial, fue el diecinueve (19) de julio de 2004; es decir, que el lapso de la prescripción comenzó a correr el día siete (07) de enero de 2003, en consecuencia el año para intentar la acción venció el seis (06) de enero de 2004 y habiendo demandado dentro de dicho lapso, se extendería por dos meses más el lapso de la prescripción para lograr la citación de la parte demandada, prorroga que venció el seis (06) de marzo de 2004, sin que para la referida fecha el demandante hubiese logrado la citación de la referida empresa, siendo que la citación sucedió el diecinueve (19) de julio de 2004, a más de un año y seis meses desde la fecha en que presuntamente fue despedido el actor, razón por la cual ya había operado la prescripción de la acción.

    Que la relación laboral entre el actor y la empresa EDIMA C.A., culminó en fecha trece (13) de diciembre de 2002, tal y como se evidencia de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente firmada por el demandante, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002, por retiro voluntario del demandante, por lo que la fecha para que se comience efectivamente a contar el termino de prescripción para que el actor ejerciera cualquier acción, ya no por pago de prestaciones sociales, sino por cualquier diferencia que pudiera existir a su favor, comenzó a correr el veintiocho (28) de diciembre de 2002, con lo cual es claro y evidente la prescripción de la acción.

    Que opone la falta de cualidad de la empresa EDIMA C.A., para sostener el presente juicio en razón de lo siguiente:

     Que el demandante en su libelo de demanda señala que el ciudadano J.B.N.T., laboro para una empresa que identifica así “Fundo los Aceites Planta y Picadora de Asfalto (EDIMA C.A.) empresa ésta que no corresponde con la denominación social de “Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A. (EDIMA, C.A.).

     Que el actor procede a demandar al ciudadano E.M.B., en su carácter de propietario y representante del Fondo de Comercio EDIMA C.A.; es decir, presuntamente como propietario y representante de “Fundo los Aceites Planta y Picadora de Asfalto (EDIMA C.A.)” persona jurídica distinta a E.M.B., aún cuando éste sea efectivamente accionista de la misma y uno de sus representantes legales.

    Que el demandante no especifico suficiente y detalladamente, con la mayor precisión posible el objeto de la demanda.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto los mismos son falsos.

    Que es falso que el demandante haya comenzado a trabajar para la referida empresa en fecha seis (06) de abril de 1997 y que haya sido por un lapso de cinco años.

    Que es falso que el demandante haya sido despedido por sus jefes superiores, en fecha seis (06) de enero de 2003 e igualmente es falso que el despido se haya efectuado injustificadamente por cuanto no habiendo despedido, la referida empresa mal podría haber quedado confesa.

    Rechaza que la referida empresa deba pagarle al demandante las siguientes cantidades:

  9. - La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 924.000,oo) por concepto de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.000,oo) por concepto de antigüedad anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 308.154,oo) por concepto de utilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 217.140,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.000,oo) por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.310.000,oo) por concepto de una presunta insistencia en el despido y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 924.000,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 394.053,oo) por concepto de fideicomiso; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 138.600,oo) por concepto de bono asistencial; la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,oo) por concepto de dotación de botas; la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,oo) por concepto de dotación de bragas y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.367.300,oo) por concepto de ticket cesta, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (Fetra-construcción).

  15. - La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.971.200,oo) por concepto de salarios caídos hasta la fecha de la demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula XXIV numeral segundo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de acuerdo al laudo firmado el dieciséis (16) de mayo de 2001.

  16. - La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.386.000,oo) por concepto de paro forzoso y la cantidad de UN MILLLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.617.000,oo) por concepto de inamovilidad laboral.

    Rechaza que la referida empresa deba pagar al demandante salario hasta la presunta y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

    Rechaza que la empresa deba pagar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.901.447,oo) por los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha cuatro (04) de agosto de 2004 (folio 114, 115 y su Vto. ) a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha seis (06) de agosto de 2004 (folio 117 ); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha cuatro (04) de agosto de 2004 (folio 99 al 113), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal, tal y como se desprende del auto de fecha seis (06) de agosto de 2004 (folio 117). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    MOTIVACION

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

    De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar los hechos respecto a: el despido injustificado, la fecha de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA

    Se desprende a los folios 01 al 04, que la demanda fue presentada en fecha veinte (20) de mayo de 2003, en la cual el actor alega que su relación de trabajo se inicio en fecha seis (06) de abril de 1997 y que culminó en fecha seis (06) de enero de 2003. La parte demandada da contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) de julio de 2004 (folio 73 al 96); en la cual expone la prescripción de la acción a los fines de enervar la acción del demandante; ya que, se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 67 y 68 del respectivo expediente que la notificación del Defensor Judicial se efectuó el diecinueve (19) de julio de 2004, evidenciándose que si el demandante fue despedido el seis (06) de enero de 2003, el lapso para intentar la acción vencía el seis (06) de enero de 2004 y habiendo demandado dentro de dicho lapso se extendería por dos meses más el lapso de prescripción hasta la citación de la parte demandada, lapso que vencería el seis (06) de marzo de 2004, sin que el demandante para la referida fecha hubiese logrado la citación de la empresa EDIMA C.A.

    La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem establece la forma de interrupción de la misma.

    Las citadas normas establecen lo siguiente:

    Articulo 61 L.O.T: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se infiere de la norma supra transcrita, que son cuatro los supuestos en los cuales puede interrumpirse la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo; en el caso bajo análisis, la notificación del Defensor Judicial se efectúo a más de un (01) año y seis (06) meses desde el seis (06) de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido el demandante; es decir, que lo notificación de la parte demandada no se efectúo aplicando lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo.

    En este sentido es preciso establecer el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la parte demandada; es decir, transcurrió entre una fecha y otra, un lapso de un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, por lo que efectivamente determina que la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.

    Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue determinada por éste sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de prestaciones sociales y demás derivados de la relación de trabajo, los cuales reclama el actor en su demanda. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente demanda por pago de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.B.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.710 en contra de la EMPRESA FUNDO LOS ACEITES PLANTA Y PICADORA DE ASFALTO (EDIMA C.A.) en la persona de su Representante Legal E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.926.

    Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de que, una vez que conste en autos las notificaciones de ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia o ejercer recursos contra la misma.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 16 de enero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. V.R.

    Exp. Nº EH12-L-2003-000051

    En esta misma fecha siendo las 01:32 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. V.R.

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