Decisión nº 2U-1084-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA N° 2U1084-08

JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITAISTURIZ

SECRETARIA: ABG. IRLEN F.G.

FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DR. J.C.U.U.

ACUSADO: F.D.M.U. C.I. N° 19.018.292

DELITOSAMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL:

Vista la solicitud realizada por el DR. J.C.U.U., Defensor Privado, quien es Defensor del acusado, F.D.M.U., mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de su defendido, alegando que el mismo tiene más de DOS (02) años privado de libertad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE

Revisado el expediente seguido al acusado se observa; que el ciudadano A.F.D.M.U., le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 14 de mayo del año 2008, en virtud de audiencia de presentación que fuera realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, en virtud de haber sido presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, quien le atribuyó la comisión de los delitos de; AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40.42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio del año 2008, fue presentado escrito de acusación en contra de dicho ciudadano por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40.42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En fecha 29 de Julio del año 2008, fue admitida la Acusación Fiscal y decretado el Auto de Apertura a Juicio Oral

En fecha 16-09-2008, fue recibida en este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, se acordó fijar el Sorteo de Escabinos, para el día 25-09-2008.

En fecha 25-09-2008, se realizó el sorteo de escabinos y se fijó el Acto de Depuración para el día 16-10-08

En fecha 16-10-08, no comparecieron la totalidad de los Escabinos seleccionados y se fijó para el día 25-11-2008

En fecha 25-11-08, no fue trasladado el acusado se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 13-01-09.

En fecha 13-01-09, no comparecieron los Escabinos seleccionados se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 17-02-2009.

En fecha 18-02-2009, se difirió para el día 12-03-2009.

En fecha 12-03-2009, El Abogado solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio oral para el día 16-04-2009.

En fecha 16-04-2009, no se realizó el Juicio oral, por encontrarse el Tribunal realizando continuaciones de Juicios Orales y se difirió para el día 12-05-2009.

En fecha 12-05-2009, no se realizó el juicio oral en la presente causa, en virtud de no haber comparecidos las partes, ni haberse efectuado el traslado y se fijó para el día 09-06-2009.

En fecha 09-06-2009, no se realizó el juicio oral en la presente causa, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, ni haber comparecido las partes se fijó para el día 14-07-2009.

En fecha 14-07-2009, no se realizó el juicio oral en virtud de no haber sido trasladado el acusado, ni haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el día 17-09-2009.

En fecha 23-09-2009, se fijó el juicio oral para el día 15-10-2009.

En fecha 15-10-2009, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fija el juicio oral para el día 05-11-2009.

En fecha 05-11-2009, no fue trasladado el acusado, ni comparecieron las partes, se fijó el juicio para el día 08-12-2009.

En fecha 08-12-2009, no se realizó el trasladado del acusado, se fijó el juicio oral para el día 12-01-2010

En fecha 12-01-2010, no fue trasladado el acusado, ni compareció el Fiscal del Ministerio Público se fijó para el día 26-01-2010

En fecha 26-01-2010, no se realizó el traslado del acusado, ni compareció el Fiscal del Ministerio Público, se fijó el juicio oral para el día 09-02-2010.

En fecha 09-02-2010, no fue trasladado el acusado, ni compareció la Defensa, se fijó para el día 25-02-2010.

En fecha 25-02-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de encontrarse el Tribunal realizando continuación de juicios orales, se fijó el juicio oral para el día 11-03-2010.

En fecha 11-03-2010, el Tribunal se encontraba en continuación de juicios orales, se fijó para el día 25-03-2010.

En fecha 25-03-2010, el Tribunal se encontraba en continuación de juicios orales, en otras causas, se difirió el juicio oral para el día 13-04-2010.

En fecha 13-04-2010, el Tribunal se encontraba en continuación de juicios orales, se fijó para el día 27-04-2010.

En fecha 27-04-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió para el día 06-05-2010

En fecha 06-05-2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió para el día 20-05-2010.

En fecha 20-05-2010, no fue trasladado el acusado en virtud de huelga de hambre que mantenían los internos, se difirió para el día 03-06-2010.

En fecha 07-06-2010, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07-06-2010, se fijó el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 17-06-2010.

En fecha 17-06-2010, no se hizo efectivo el traslado del Acusado por Desacato Judicial y se difirió el Juicio oral y Público para el día 13-07-2010.

En fecha 13-07-2010, no se hizo efectivo el traslado del Acusado, por encontrarse los Internos en Desacato Judicial, se difirió para el día 10-08-2010

En fecha 10-08-2010, No se realizó el Juicio oral, en virtud de la falta de traslado del acusado, por encontrarse los internos en Desacato Judicial, no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se difirió para el día 17-08-2010

En fecha 17-08-2010, no fue trasladado el Acusado, se difirió para el día 02-09-2010.

En fecha 02-09-2010, no fue trasladado el acusado, ni compareció la víctima, ni el Fiscal del Ministerio Público, se difirió para el día 30-09-2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que el Defensor Privado Dr. J.C.U.U., quien asiste al acusado F.D.M.U., solicitó el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, que fuera dictada en contra de su defendido, alegando que el mismo tiene más de DOS (02) AÑOS detenido sin habérsele realizado el juicio oral, por causas ajenas a su defendido, señalando que la víctima de conformidad a las consignaciones realizadas por Los Alguaciles, se mudó del sitio, ocasionándole de esta manera un gravamen irreparable. De la revisión de la presente causa, evidentemente se desprende que el acusado fue presentado el día 14-05-2008, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación en la presente causa y se dictó Medida Judicial privativa de Libertad en su contra por el Tribunal Primero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose privado de libertad, hasta la presente fecha, en consecuencia ha estado detenido por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, encontrándose a la presente fecha fijado el juicio oral para el día 30-09-2010

A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia

En éste sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:

Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Exp. 04-1304, señaló… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva,. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…

En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., expresó lo siguiente:

“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable ala defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.

En este sentido el, juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. Así las cosas, el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).

En relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.u., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.

… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”;

Ahora bien, en base a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes señaladas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano; F.D.M.U., se constata que si bien es cierto los diferimientos realizados, muchos de estos fueron con motivo de no haber sido trasladado el acusado por las diferentes huelgas realizadas por los internos, otros diferimientos han sido por causas no atribuibles al mismo, y no consta a pesar de estar colocado en las Boletas de Traslado, que el Director deje constancia que el Interno se niega en ser trasladado, que esto haya sucedido, en consecuencia consta en los sucesivos diferimientos, que los mismos no han sido por causas imputables a la Defensa, ni al Acusado, ya que en su mayoría se debieron a la falta de traslado de lOS Internados Judiciales donde el mismo se encuentra recluido,

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la detención del ciudadano, F.D.M.U., se ha prolongado por un tiempo superior a los dos (02) años sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, y por cuanto de la revisión de la presente causa, se desprende que gran mayoría de los diferimientos no son imputable a dicho acusado, ni a su defensa, el retardo procesal que ha operado en la presente causa, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano F.D.M.U., quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.018.292, por lo que se acuerda imponerle de conformidad a lo previsto en el artículo 256. 8, 4, 6 Y 3 Medida Cautelar menos gravosa, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen ingresos equivalentes a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, 256.3 presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 256.4 mantener dirección fija dentro de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, no pudiendo ausentarse sin la autorización del Tribunal, 256. 6° , no podrá acercarse a la víctima, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado F.D.M.U., quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.018.292 e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del acusado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; cada uno, igualmente deberán ser trabajadores dependientes; 2).- C.d.T. de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono y los últimos tres (03) recibos de pago; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberá el imputado presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, numeral 4° así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda sin autorización de este Tribunal, numeral 6° prohibición de acercarse a la víctima. Así como la obligación de comparecer a este Tribunal, las veces que sea debidamente notificado para la celebración de los actos procesales. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 256.3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

Exp. N° 2U-1084-08

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