Decisión nº 115 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Yasmira Belisario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001134.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.685.895, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, E.H., LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA, M.F. y EUDYSMARYS SOTILLO, venezolanos, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 106.934, 100.636 y 98.741.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: “A.B.,”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 09 de Agosto de 2007, por la Procuradora de Trabajador abogada E.H., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.685.895, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para el ciudadano A.B., en fecha 08 de Enero de 2004, desempeñando el cargo de Doméstico, percibiendo una remuneración mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), o lo equivalente a la moneda actual en el país, y percibía un salario diario básico diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), o lo que equivale a la moneda actual, salario acorde con el salario mínimo Nacional establecido mediante Decreto Presidencial Nro. 5.318, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2007, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), un salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.493,00), o lo que equivale a la moneda actual en el país. Alega en su decir, que su representado fue despedido injustificadamente el día 02 de Mayo de 2007, teniendo una antigüedad de tres (03) anos, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Es por lo que procede a demandar lo siguientes beneficios y montos con sus respectivos intereses moratorios: 1) P.N.; 2) Vacaciones; 3) Retroactivo Salarial, correspondiéndole por haber prestado servicio a título personal al ciudadano A.B., a pesar de las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que efectúo para lograr la cancelación del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, tal como se evidencia en Acta de fecha 30 de Mayo de 2007, marcada con la letra “A’’, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O.-

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m.-

Notificado como fue el demandado ciudadano A.B., dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en fecha (30) de Noviembre de (2007), tal y como consta al folio veintiuno (21) que riela en el expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 187, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora Procuradora de Trabajador de la Región Guayana abogada E.H., venezolana, en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.273, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada ciudadano A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo y la publicación de la sentencia. Este Tribunal en consideración de las múltiples actividades propias del despacho y las audiencias preliminares que son celebradas por quien suscribe, hace sus observaciones antes de emitir pronunciamiento al respecto; y siendo esta la oportunidad para emitir el fallo, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, el demandado ciudadano A.B., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 17 de diciembre del 2007, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario básico diario de Bs. 13.333,33 y un salario diario de Bs. 20.493,00. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de la p.N.; Vacaciones vencidas y Retroactivo Salarial derivados de la relación laboral que mantuvo durante tres (03) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, con el demandado, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

  1. - Reclama el demandante la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVNTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs.307.395,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por vacaciones causadas no canceladas año 2006, aparece reflejado en el folio (02) del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para el demandado (3 años, 3 meses y veinticuatro (24) días), le corresponde la cancelación de los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación de trabajo 15 días x Bs. 20.493,00 (salario diario), de conformidad con lo previsto en el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Demandó igualmente la suma de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 76.848,75), o su equivalente en bolívares fuertes, por vacaciones fraccionadas no canceladas; corresponde la cancelación de 15 días de servicios 3,75 días x Bs. 20.493,00 (salario diario), de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago. ASI SE DECIDE.

  3. - En cuanto a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 307.395,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de p.n. causada, corresponde 15 días por año completo de servicio x Bs. 20.493,00 (salario diario), de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 278 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente el pago de este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Respecto a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.848,75), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de P.N.F., esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio. ASI SE DECIDE.-

  5. - Reclamó de la misma forma, la cantidad de UN MILLON CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.113.390,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Diferencia de Salarios dejados de pagar desde Septiembre del año 2006 hasta Mayo del año 2007, corresponde al salario que devengó durante la vigencia de la relación laboral no se correspondía con el salario mínimo establecido por el Decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2007,dado que percibía un salario de Bs. 400.000,00, mensual. Esta juzgadora declara, procedente en derecho y se admite en el proceso. ASI SE

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.881.877,50), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por la parte demandada al demandante de autos, por lo que al resultar procedente todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta del demandado ciudadano A.B., y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.U., contra el ciudadano A.B..-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.881.877,50).-

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 02 de Mayo de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 89, 91, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 274, 277 y 278, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se Ordena notificar a las partes del fallo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. A.B.Z.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JOHARA ASUA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JOHARA ASUA.

ABZ/.-

Exp. FP11-L-2007-001134.-

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