Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.822.926.

DEMANDADOS: J.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.838.020.

APODERADOS

DEMANDANTE: R.M.d.P. y G.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 5.543 y 3843, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADO: No Constituyo Apoderado Judicial Alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000586

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de Marzo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.009, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.M.J., antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas de Despacho que son las comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar la contestación a la demanda.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano W.P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.M.J., parte demandada en la causa (folio 38 y 39).

En fecha 20 de Octubre de 2.009, compareció la abogada en ejercicio R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal en fecha 21/10/2009.

Siendo oportunidad de dictarse sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con los elementos constantes en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa:

-MOTIVA -

Examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, y en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por lo tanto, y siendo que la figura de la confesión ficta depende de la ocurrencia de tres hechos, a saber: 1) falta de contestación oportuna de la demanda; 2) falta de promoción de pruebas que le favorezcan por parte de la demandada y en el lapso de pruebas; y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se pasará de seguidas al análisis de cada una de éstos requisitos.

- I -

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada en tiempo oportuno.

En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que llegada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 01 de Octubre del 2.009, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano W.P. y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que en fecha 30 de septiembre de 2009 logró citar al demandado, J.M.J., quien se identificó con su cédula de identidad laminada, y firmó el recibo de citación en señal de haber sido citado y de haber recibido la compulsa.

Con vista a lo expuesto, es obligante declarar quien sentencia que la parte demandada, la ciudadano J.M.J., quedó válidamente citado el día 1º de Octubre de 2.008, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera al segundo (2do.) día siguiente a esta fecha a dar su formal contestación de la demanda.

Como supra quedó escrito, es a partir del 1º de Octubre de 2.009, exclusive, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió al día 05 de Octubre de 2.009, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del calendario Judicial, ambos de este Despacho. Así se establece.-

Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, pudiendo constatar que el accionado, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- II -

Se pasará de seguida, a verificar la procedencia de otro de los supuestos de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A tales fines se puede evidenciar que el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas, se consumió en los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de Octubre de 2009, tal como se desprende del Libro Diario de este Tribunal.-

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no compareció ante este Despacho para hacer uso de tal derecho, por lo que se debe concluirse que la parte demandada no ha promovido pruebas que le favorezcan y en específico pruebas que sirvan para desvirtuar la demanda incoada en su contra, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión. Así se declara.

- III -

Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar de la procedencia de la confesión ficta, referida a que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, se observa que el demandado alega en su escrito libelar en fecha 11 de Mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.J., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el número Quinientos Tres (503), situado que en la planta cuarta del Edifcio “LOURDES”, Nº 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la duración del contrato fue por Un (01) año fijo, prorrogables por períodos iguales a voluntad conjunta de ambas partes; cualquiera de las dos partes (Contratantes), por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), Hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F (200,00), el cual debía cancelarse puntualmente al vencimiento de cada mes y hasta que entregue la entregue el inmueble totalmente desocupado.

Que el arrendatario ha incumplido en pagar puntualmente el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, y Febrero de 2009 respectivamente, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,00), mensuales cada uno, ascendiendo el monto de las pensiones arrendaticias insolutas la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.800,00).

Que fundamente su pretensión, en el incumplimiento del demandado y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.599, del Código Civil Venezolano, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano J.M.J., a fin que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En dar por resuelto el contrato de arrendamiento.

Segundo

En entregar sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que lo recibió el Apartamento (503).

Tercero

En Pagarle a la parte actora, sin plazo alguno a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir por el arrendador.

Cuarto

Al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

En entregar el inmueble totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, servicio de electricidad, gas y así como cualquier otro servicio público que sea prestado al inmueble los cuales son por sola y cuenta del Arrendatario.

Así las cosas, la parte actora consignó a los autos original de contrato de arrendamiento (folio 9), en que se puede leer en la cláusula primera lo siguiente: “El propietario da arrendamiento a los arrendatarios una habitación o local de su propiedad que constituye la cuarta planta del edificio ubicado en la Calle Real de Altavista No 10-32, Catia.”

Así las cosas, la parte actora señaló que en su escrito libelar que dio en arrendamiento el siguiente bien inmueble: “Constituido por el apartamento distinguido con el número Quinientos Tres (503), situado en la Planta Cuarta del Edificio “LOURDES”; No 188, Catastro No 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, manzana “G” del plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Tal como se observa, la descripción del objeto del contrato realizada en el cuerpo del contrato no coincide con la señalada en escrito libelar, ya que el contrato señala de manera genérica “del edificio ubicado en la Calle Real de Alta Vista”, sin individualizar el mismo, y al no haber aportado el actor prueba fehaciente que demuestre que el inmueble señalado por el en el escrito libelar es efectivamente al que se refiere el contrato de arrendamiento, hace concluir que la pretensión del actor no se compagina con lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que mal podría ser declarada con lugar la presente demanda, ya que ella representaría una potencial ejecución contra un inmueble que no era el arrendado. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que esta disconformidad entre el objeto de la pretensión y el objeto del contrato, hacen nacer serias dudas, por lo que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda deba ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano J.V.G., en contra del ciudadano J.M.J., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular

E.J.F.R.

La Secretaria

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de SIETE (07) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. N° AP31-V-2009-000586

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