Decisión nº OP01-R-2010-000297 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007929

ASUNTO : OP01-R-2010-000297

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.R.G.S., venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-02-85, de 26 años de edad, INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, domiciliado en vía Los Cuartos, sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada LIL F.V., Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado H.Y., Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 281, 17 del Código Penal y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2011, que se da:

Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000297, constante de veintinueve (29) folios útiles, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007929, seguido en contra del ciudadano W.R.G.S., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 218,277,281,17 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relacion del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil diez (2010)…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintiocho (28) de las respectivas actuaciones.

En fecha siete (7) de febrero de 2011, este Tribunal Colegiado, dicta auto de mera sustanciación del contenido siguiente:

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000297, interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007929, seguido en contra del imputado W.G.S., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 218, 277,281,17 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, se dicta auto de mero trámite, indicando lo que a continuación sigue:

Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000297, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007929, seguido contra el ciudadano W.G.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase..

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000297, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA CONTRADICTORA ABOGADA LIL F.V., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE ESTA ENTIDAD FEDERAL

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Defensa técnica, señala igualmente:

…solicito la declaratoria de admisibilidad del presente en el menor lapso posible y se declare consecuentemente con lugar, en el lapso establecido conforme al mencionado artículo 450 ejusdem, revocándose la privación judicial preventiva de libertad que a través de la recurrida se impuso a mi representado y acordando la imposición de una medida de coerción menos gravosa no tanto en lo que refiere al estado de libertad sino a no imposiboulite (Sic) a mi defendido llevar una vida productiva, ya que , (Sic) si bien es cierto puedde (Sic) considerarse que no es relevante para el proceso, si es socialmente relevante en el Estado de Justicia que nos ampara que el mismo puede llevar la vida productiva que requiere para proveer a su familia…

(Sic).

DE LA DECISIÓN (AUTO) JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la recurrida, expresó:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO ; Este tribunal observa que del acta policial concurren una serie de situaciones el Ministerio Público ha encuadrado la calificación jurídica dada a los hechos, concatenado la misma con la inspección técnica en el sitio del suceso y el acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.H., ahora bien en cuanto a lo manifestado por la defensa que no se tome como elemento el acta de entrevista por cuanto la misma es concubina del imputado y que para ella carece de nulidad absoluta, este Tribunal no comparte lo solicitado por la Defensa por cuanto dicha acta de entrevista es victima en el presente caso y ha siso amenazada por el imputado de autos, aun cuando la defensa ha manifestado por que no ha considerando este Tribunal que no debe decretarse la nulidad de dicha entrevista, ya que la misma es concurrente con lo explanado por los funcionarios policiales por ello y con las actuaciones existente en autos, este tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al porte ilícito de arma de fuego, mas no compartiendo el delito de Uso Indebido de arma de fuego, ya que dicho delito deviene una vez que la persona tenga la posesión del arma utilizada, de igual manera este tribunal comparte las demás calificaciones jurídicas por el Ministerio Publico como lo son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 218, 277, 281 , 17 del Código Penal y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de lAs Mujeres a Una V.L. deV., con la agravante del 217 de la Lopna en relación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimininalisticas, cata de inspección técnica N° 619-921, de fecha 01-12-10, suscrito por funcionarios adscritos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, registro de cadena de custodia, acta de entrevista realizada al ciudadano Y.H., certificación de registros policiales N° 9700-103-411, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criministicas reconocimiento legal N° 1098, de fecha 02 de Diciembre de 2010 TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que vista la buena fe que atribuye el Ministerio Público y tomando en cuenta lo expuesto por la defensa a pesar que la pena excede de diez años de prisión, este Juzgador decreta a favor el ciudadano…, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 250,251 Y 252 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Quedando recluido en la sede del Internado Judicial de este Estado CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, por cuanto el mismo presenta una captura según boleta 062, de fecha 24-10-04.QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado.. .…

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

La Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la recurrente que el cuatro (04) de diciembre de 2010, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. Asimismo revela la defensa de confianza, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a su defendido debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, los delitos calificados por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al pedimento de la defensa, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el Legislador ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

En algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

…Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que vista la buena fe que atribuye el Ministerio Público y tomando en cuenta lo expuesto por la defensa a pesar que la pena excede de diez años de prisión, este Juzgador decreta a favor el ciudadano…una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 250,251 Y 252 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Quedando recluido en la sede del Internado Judicial de este Estado …

.

Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de L.A., estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo.

Con plataforma a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones aprecia procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.

Por las derivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIL F.V., Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado W.R.G.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

YOLANDA CARDONA MARÍN

Jueza Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

SECRETARIADE SALA

AB. FREMARY A.P.

Asunto N° OP01-R-2010-000297

3:23 PM

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