Decisión nº 053-M-11-05-06. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3880.

I

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.R., asistida por el abogado F.G.R., contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.V. contra la apelante; y por tanto, disuelto el vínculo conyugal y ordenó la liquidación de los bienes gananciales, este Tribunal para decidir observa:

II

El demandante alega que: 1) contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G.R., el 12 de agosto de 1960, ante la Prefectura del Municipio Miranda, Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 85; 2) que a pesar de ocupar ambos el apartamento Nº 01-03, bloque 42 de la Urbanización la Velita I, de esta ciudad, desde hace aproximadamente 15 años, no cohabitan, porque duermen en habitaciones separadas; 3) que su cónyuge desde el año 1990, dejó de cumplir con sus deberes de esposa, que él consume sus alimentos fuera de la casa y tiene que buscar auxilio externo para otros quehaceres, ya que perdió el sentido de la vista; 4) que su cónyuge llegó al extremo de no permitirle tomar agua al colocar un candado al refrigerador; y que no mantienen relaciones sexuales, que propuso el divorcio con arreglo al artículo 185-A del Código Civil, lo cual no fue aceptado por ella, por no querer compartir los bienes de la comunidad, entre los cuales están: a) una casa que aparece inscrito a nombre del hermano de la cónyuge ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de este Estado, en el año 1976, bajo el Nº 40, protocolo I, tomo II y que no pudieron protocolizar; b) el apartamento Nº 01-03, bloque 42 de la Urbanización la Velita I, de esta ciudad y c) de otro bien que poseen en Valencia; 5) que su cónyuge es docente en la Unidad Educativa R.C.S., solicita el embargo de sus prestaciones sociales, así como de otros beneficios como aguinaldos de fin de año; 6) que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Brigitte, Dichson Enrique, J.A. y S.V.R.; por todo lo expuesto promueve la presente demanda, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Luego de admitida la demanda y citada la demandada, ésta, el 07 de junio de 2004, dio contestación a la misma, en los siguientes términos: negó los hechos de la demanda por ser inciertos, ya que ella ha dado cumplimiento cabalmente a sus obligaciones contraídas en su matrimonio; que ha sido una buena esposa y madre; que le duele que su esposo la calumnie y trate de ampararse en su falta de visión, para dar lastima y ponerla como un monstruo; que ese matrimonio no debió realizarse y se siente culpable porque conocía la actitud de ese ciudadano, quien tenía hijos con distintas mujeres y ella de ingenua pensó que él la amaba e iba a cumplir su deber de fidelidad como se lo prometió, que éste al principio continuó con su vida de bohemio, como si no se hubiese casado y ella siguió cumpliendo con sus deberes de esposa; que hace más de 16 años su esposo la sacó de la habitación y le dijo que fuera a dormir a otro lado, porque él no quería tener ningún contacto con ella, porque era vieja y a él le gustaban las jovencitas y que tenía desde hace tiempo una mujer de 15 años; ella se enteró que era así, que se llamaba A.E.B., con la cual procreó 5 hijos de nombres A.K., M.K., Karina, Marcos y Juan, que viven con su madre en el Barrio La Cañada; que él vive con esa ciudadana en forma pública y solamente va al apartamento tarde en la noche y se va en la mañana, no va almorzar; que ella le estuvo haciendo la cena que él dejaba intacta porque temía que le fuera a envenenar; que él no lleva dinero a su casa, no contribuye materialmente con las necesidades; que ella sola ha contribuido con la familia porque lo que él gana en la radio todo era para su concubina, que éste come fuera de su casa porque así lo quiere no porque ella se lo ha impuesto; y que ahora que perdió la vista y no tiene trabajo como mantener a su querida, es que quiere divorciarse achacándole a ella no querer hacerlo para no compartir los bienes que ella adquirió y que están en la comunidad, para vender dichos bienes y obtener recursos para seguir dilapidando con sus mujeres; que él tiene negociado un terreno con Pepino que es de su hermano del cual ya ha recibido cincuenta mil (Bs. 50.000,oo), como adelanto; que no se encuentra incursa en la causal de abandono que alega el demandante, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso probatorio el demandante promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos; y b) testimonial de los ciudadanos: I.Q., C.R. (f-34), I.T.P. y Ainal Pirela (f-37), cuya partida de nacimiento, la demandada consignó en los informes para probar que el demandante era padrino de este último testigo; en tanto que la demandada promovió las siguientes pruebas: a) mérito favorable de los autos y b) testimoniales de los ciudadanos: G.R.P., J.A., (f-46) y J.R. (f-49). Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

El 01 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.V. contra M.G.R. y disuelto el vínculo conyugal, existente entre ellos y ordenó la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; sentencia que fue objeto del recurso de apelación, y en virtud de ello suben las actas a esta Alzada.

III

Se trata en consecuencia de una demanda de divorcio fundada en la causal de abandono, alegada por el actor y negada por la demandada, para lo cual, las partes evacuaron las siguientes pruebas: el acta de matrimonio asentada bajo el N° 85 folio 86 del tomo de duplicado del libro de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Miranda, correspondiente al año 1960; testimoniales de: C.R. , Ainal Pirela, J.A., y J.R. ( ya que los testigos I.Q., I.P. y G.P. no declararon); fe de bautismo del ciudadano Ainal J.P. expedida por la Parroquia San A.d.P.; unido a la pretensión de ambos, “del mérito favorable de los autos” ; y que el hecho controvertido entre ambas partes es ver si se produjo o no el abandono en los términos expresados por el demandante porque el hecho del matrimonio está reconocido por ambos y acreditado por el acta de matrimonio antes señalada que tiene los efectos de documento autentico según el artículo 457 del Código Civil.

Aclarado que el objeto de la presente causa, es si se produjo el abandono voluntario o no, es importante determinar si fueron plenamente comprobados los hechos acreditativos del mismo por parte de la demandada, como premisa fundamental para declarar con lugar o no la demanda de divorcio. En tal sentido, este Tribunal considera oportuno referirse a esta causal, sobre la base de la opinión dada por la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual Lecciones de Derecho de Familia, página 300 y siguientes. En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:

Omissis.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Omissis.

De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Así, revisadas las actas procesales este Tribunal observa que a los testigos del demandante, fundamentalmente, se les hicieron las siguientes preguntas:

1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.V. y M.G.R.? 2)¿ Diga la testigo si del conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el 12 de agosto de 1960, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la entonces Distrito Miranda? 3) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor J.V. convive con su cónyuge en el apartamento Nº 01-03, bloque 42 de la Urbanización la Velita, pero ambos duermen desde hace más de 12 años en camas separadas o sea no cohabitan?; 4) ¿Diga la testigo, si el señor J.V. obligatoriamente y por desatención de su esposa está obligado a comer fuera del apartamento y cuando lo hace en la habitación es porque lleva comida adquirida en la calle, ya que su cónyuge jamás le prepara alimento e incluso no consume ni siquiera agua ya que M.G.R. le puso un candado a la nevera y él por su condición invidente, no puede abrirla; 5) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor J.V. trabaja como publicista e incluso tiene un programa dominical a las seis de la tarde en Radio Coro; 6) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor J.V. tiene que contratar a una señora para que semanalmente le haga la limpieza al cuarto donde habita en el apartamento ya identificado.

En tanto, que a los testigos promovidos por la demandada se les formularon, en esencia, las siguientes preguntas:

1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.V. y M.G.R.? 2) ¿diga la testigo, que si por ese conocimiento que dice tener de nosotros, sabe y le consta, que he sido una buena madre y esposa y he dado cumplimiento cabal a todas mis obligaciones contraídas en la relación matrimonial; 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace aproximadamente dieciséis (16) años, que mi esposo en una discusión que sostuvimos, me vejó, me insultó, me humilló cuando me dijo que él no se acostaba con viejas, que tenía esa concubina de quince (15) años y que no la dejaría por nada?; 4) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a los pocos días de esa discusión violenta, mi esposo J.V., abandonó el hogar para irse a vivir al Barrio La Cañada, con su concubina?;5) ¿Diga el testigo, si mi esposo J.V., ha incumplido con las obligaciones matrimoniales, siendo infiel, viviendo pública y notoriamente en flagrante adulterio, con su concubina de nombre A.E.B., en el Barrio La Cañada de esta Ciudad, con quien ha procreado cinco (5) hijos?; 6) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que aproximadamente como dos (2) años, mi esposo J.V., regresó al hogar pero no convive conmigo, sino que solo va a dormir, llega tarde en la noche y se va temprano en la mañana?; 7) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que antes que mi esposo me abandonara aproximadamente dieciséis (16) años, yo le atendía como una buena esposa, le preparaba su comida y le lavaba su ropa, pero que después de aquella discusión no quiso comer mas en el hogar, porque temía que yo le envenenara?; 8) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que mi esposo J.V., ni antes ni después, ni ahora a contribuido materialmente al sostenimiento de mi esposa, ni de mis hijos ni el del hogar.

Preguntas a las cuales respondieron, simplemente; “sí”, o simplemente “si es cierto y me consta”, o de manera amplificada, esto es, dando respuesta usando los mismos términos y expresiones de la pregunta formulada, lo que convierte a las mismas, en preguntas sugestivas, es decir, que le indican al testigo la respuesta que debe dar, lo cual invalida sus dichos. Pero, de otro lado, se observa que algunos de ellos, por ejemplo, afirmaron que les constaba que el señor J.V. dormía en cama separada de la ciudadana M.G.R., enfatizando que ni se dirigían la palabra; hecho que solamente le puede constar a quien viva con dicho matrimonio, como por ejemplo, sea familiar muy cercano, como hijos, nietos o a personas, como las domésticas. Con relación a estos hechos que son de la intimidad del hogar y de la intimidad de la pareja, vinculada a la prueba testimonial, a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Superior de Protección del Niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 19 de febrero de 2001, bajo la ponencia de la magistrado Georgina Morales, caso L.B.d.S., contra E.S.R., Exp. Nº 98-8453, expresó:

Omissis.

Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo J.L. tiene relación de subordinación con la ciudadana L.D.B.D.S. y por tanto tiene interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo S.D.d.C. al haber manifestado que acudía al Tribunal a “darle el apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo I.d.C.L. fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al sentenciador de la primera instancia.

Omissis

En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad: así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a las amistades, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la v.f., donde no siempre es posible obtener otros observadores que pueden informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…( obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.)

Omissis

Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio en un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo 4ª edición 1993, Dike. Pág 33).

LOS CONFLICTOS DE FAMILIA SE CARACTERIZAN POR LO PRIVADO, ES DECIR PORQUE SU FORMACIÓN Y DESARROLLO SE PRODUCE DENTRO DE LA ESFERA DE LA INTIMIDAD DEL HOGAR, TALES ACONTECIMIENTOS PUEDE SER QUE SE MANTENGAN INDEFINIDAMENTE DESCONOCIDOS FUERA DE LOS MUROS DEL HOGAR, PERO EL HECHO DE QUE NO SE VENTILES PÚBLICAMENTE NO LOS HACE INEXISTENTES, NI TAMPOCO DEJAN DE AFECTAR A LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR, DE MANERA QUE EL JUEZ QUE CONOCE DE ELLOS A PARTIR DE LA PRETENSIÓN DE UNA DE LAS PARTES, NO PODRÁ EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SIN ANTES INDAGAR LA CERTEZA O VERACIDAD DE ACONTECIMIENTOS INTERNOS OCURRIDOS EN LA V.F.. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. POR LAS CARACTERÍSTICAS REFERIDAS ESTOS HECHOS GENERALMENTE SOLO PRESENCIADOS, PRECISAMENTE, POR LAS PERSONAS MÁS ESTRECHAMENTE VINCULADAS A LAS PARTES, SEA POR LOS LAZOS DE PARENTESCO, POR AMISTAD O POR DEPENDENCIA LABORAL; LO CUAL CONVIERTE A ESTOS TESTIGOS EN LOS ÚNICOS QUE PUEDEN TRAER AL CONOCIMIENTO DEL JUEZ LO ACONTECIDO. EL PRETENDER PROMOVER TESTIMONIOS DESVINCULADOS DE LAS PARTES, CONLLEVA A LA BÚSQUEDA DE TESTIGOS ELABORADOS QUE NADA CONOCEN DE LO REALMENTE OCURRIDO; ASÍ VEMOS EN ESTOS JUICIOS TESTIMONIOS DE PERSONAS PASANTES, QUE POR “CASUALIDAD” SE ENCONTRABAN EN LAS DISPUTAS ÍNTIMAS, QUE “VISITABAN” CUANDO LOS CÓNYUGES SE AGREDÍAN O CUANDO UNO DE ELLOS SALÍA CON UNA MALETA MANIFESTANDO SU INTENCIÓN DE NO VOLVER.

La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia.

Omissis. (énfasis de este fallo).

Por otro lado, con relación a la valoración de la prueba testimonial, y principalmente, respecto al llamado testigo necesario en los conflictos de familia, para distinguirlos del testigo pasante, es importante traer a colación la opinión expresada por el Dr. R.M.G., en un trabajo titulado “La Prueba de Testigos”, aparecido en la revista Nº 3, de Derecho Probatorio, dirigida por J.C.R., páginas 80 a la 238, en la cual, señala:

Omissis.

Al juez no le interesa toda declaración testimonial, sino sólo la proveniente de un testigo hábil y digno de confianza. La experiencia nos induce a estimar que por dos vías creemos que una afirmación es verdadera: el conocimiento que tenemos por nosotros y la autoridad de las personas dignas de crédito.

En efecto, siempre que tenemos que examinar una afirmación ajena, prestamos atención no sólo al razonamiento, sino también, y sobre todo, a su autor.

Las cosas no cambian en el sector de la experiencia judicial.

En realidad, la declaración testimonial es valorada en su vinculación con el sujeto del cual proviene; y el cual acaba por aceptar, no cualquier declaración emitida por cualquier testigo, sino sólo determinada declaración, en cuanto, emitida por determinado testigo. De allí al aforismo según el cual tanto vale la declaración cuanto vale el testigo.

Conforme lo pauta el artículo 508 C.P.C., el Juez para apreciar la prueba de testigo hará el examen de la deposición de los testigos entre sí, estimará cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida costumbres; por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o la del que parezca no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En esta área el Juez goza de plena y amplia autonomía. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y por sentencia de fecha 15 de junio de 1998, reiteró su criterio de que el artículo 508 al autorizar al Juez para desechar la declaración de un testigo, “…no lo limita a una circunstancia precisa dentro de ciertos limites, sino que se atiene a la prudencia, a la razón y al buen juicio del Juez”. Al establecer el artículo 508 del C.P.C., como elemento de valoración, “otro motivo, la casación sostiene que allí caben diversos grados de sospecha para el sentenciador, quien es soberano para apreciarlos.

En su sentencia del 23 de mayo de 1990 la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Civil, consideró necesario hacer un reexamen de la doctrina que la Corte había establecido en el sentido de que el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, contiene únicamente, reglas de sana crítica.

Omissis.

De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte del 23 de mayo de 1990, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba.

A juicio de Sala Civil, son reglas de valoración; 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, y 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo.

En relación con la regla del numeral 1º, en criterio de la Sala de casación Civil, es obligatorio para el Juez, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima experiencia.

Asimismo, en criterio de la Sala de Casación Civil, es regla de sana critica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres; por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Como vemos, dentro de un orden lógico, la valoración del testimonio se hace sobre el testigo o sobre la deposición, es decir, estimando las cualidades del declarante que puedan ser indicativas de ciertas condiciones o predisposiciones, o bien valorando la forma contenido de la deposición rendida por aquel.

Omissis.

Este autor concluye que el Juez está obligado a analizar los siguientes elementos de valoración: 1) personales, relativos a la edad profesión, cultura y disposiciones afectivas, entre estas últimas, lazos de familia, vecindad o dependencia; 2) formales, específicamente relativos a las formalidades que debe llevar el acta, con relación a las exigencias del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; 3) expresión del lenguaje; hiperamplificación o exagerada precisión del recuerdo de los hechos que el testigo señala haber presenciado; en otras palabras, el testigo únicamente recuerda al detalle los hechos y peculiaridades que favorecen a la parte que lo promovió y por el contrario, ostensiblemente, no recuerda aquellos hechos que pueden beneficiar a la parte contraria; uniformidad en las declaraciones dadas por todos los testigos, cuando la experiencia nos enseña que un suceso presenciado por muchas personas, es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos, con idénticos conceptos y palabras; y las contradicciones que puedan existir entre un testigo y otro; 4) elementos reales de valoración, que responden al hecho o cosa objeto del testimonio, en su concreta relación con la persona del declarante, señalando el autor como ejemplo típico, la prueba en materia de divorcio, con relación al testimonio sobre hechos íntimos, en la cual, la “razón de ciencia del testigo puede ser siempre su propia percepción. De allí que las circunstancias de la recepción degenere en un motivo de sospecha, cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en el acto”.

Con base a estas consideraciones, hemos de afirmar que las declaraciones dadas por los testigos, C.R. , Ainal Pirela, J.A. y J.R., por la forma como les fueron formuladas las preguntas, esto es, de manera sugestiva y la respuesta amplificada y uniforme de cada uno de ellos con relación a la pregunta hecha, respondiendo en algunos casos, con las mismas palabras de la pregunta y su no vinculación con el ambiente familiar, a excepción del testigo Ainal Pirela. Así por ejemplo J.A. quien señaló que le constaban los hechos porque los había vivido, ya que habitaba el mismo edificio; J.R. quien simplemente señaló que conocía a la pareja y posteriormente declaró que solo conocía de vista a la demandada y no dio razón de sus dichos; C.R. quien señaló que si los conocía, que era cierto que por tener diferencias desde hacía muchos años, ambos dormían en camas separadas y que, incluso debía agregar que no se dirigían palabras; y como razón fundada de sus dichos, señaló que le constaba porque tenía muchos años conociendo al matrimonio, ya que eran vecinos de la urbanización y Ainal Pirela, cuyo parentesco afectivo con el demandante está acreditado en el acta de bautismo, donde se indica que es ahijado de éste, lo cual no lo inhabilita por este hecho, pues, si partimos de la consideración que tal circunstancia lo convierte en un testigo necesario y no pasante como los anteriores testigos, sino fuese porque fue interrogado de la misma manera sugestiva y sus respuestas se hicieron de una manera amplificada y uniforme, evocando los hechos con tal precisión a favor de su promovente, sin evocar hechos que pudieran beneficiar a la contraparte, independientemente que no fuese repreguntado; y porque al dar la razón del conocimiento de los hechos, simplemente señaló que conocía a la pareja desde hacía más de 40 años, pero, en ningún momento, afirmó que era ahijado del demandante, lo que pudo darle mayor credibilidad; pero, afirmó que él había presenciado el matrimonio de la pareja, que se celebró el 12 de agosto de 1960, conforme al acta de matrimonio que riela al folio 4 del expediente y que acredita la existencia del mismo, con los efectos de documento autentico que le atribuye el artículo 457 del Código Civil, pero, el acta de bautismo que riela al folio 58 del expediente, señala que éste testigo, nació el 04 de diciembre de 1953, fecha para la cual tenía apenas 6 años, de modo que, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que rindió su testimonio a esa fecha, la experiencia nos enseña que mal puede evocar esa celebración; todas estas circunstancias, llevan a la convicción de este sentenciador, que a este testigo, como a los otros, respecto a sus declaraciones dadas, no les constan los hechos constitutivos del abandono alegado por el demandante, así como tampoco de los hechos alegados por la demandada, que acrediten que ella en ningún momento ha abandonado al demandante; y de estos testimonios, así evacuados, mal se puede extraer, por el principio de la comunidad de la prueba, alegados por ambas partes “como el mérito favorable de las actas procesales”, a favor de una o de otra, otro indicio probatorio, que conlleve por lo menos, a declarar con lugar la demanda; y así se establece.

Al no haber demostrado el demandante los hechos constitutivos de la causal de abandono prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por éste contra la ciudadana M.G.R., revocándose, en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y con lugar el recurso de apelación ejercido por ésta última; y así se decide.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.R., asistida por el abogado F.G.R., contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.V. contra la apelante; y por tanto disuelto el vínculo conyugal y ordenó la liquidación de los bienes gananciales, decisión que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de divorcio que por abandono intentara el ciudadano J.V. contra la ciudadana M.G.R..

Se condena en costas al demandante.

Déjese transcurrir el lapso para impugnar la presente decisión.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

(fdo)

ABG. M.R.G..

LA SECRETARIA

(fdo)

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11-05-06, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

ABG. NEYDU MUJICA.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 053-M-11-05-06.

MRG/NM/YELIXA

Exp. Nº 3880

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