Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN D´VETA CHACON, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.654.726, actuando como arrendador de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 15, Nro. 15-66, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

UGLIS A.S.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.887.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.032, según poder presentado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 10/02/2005, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 26, folio 72-73, con domicilio procesal en el Edificio Toto González, Oficina 2, Calle 2, entre Carrera 3 y 4, Sector Catedral, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: R.D.Z., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 4.627.489, con domicilio en la Carrera 15, Nro. 15-66, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Sector la Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos apoderados de la parte demandada.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 4103.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano JUAN D’AVETA CHACON representado por el Abogado UGLIS A.S.C., ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano R.D.Z..

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

-Que el 31/05/2004 su mandante compró un inmueble sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 15, Nº 15-66, con número catastral Nº 01-01-25-34, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; alinderado así: NORTE: Con propiedad de C.S., V.R. y N.C., mide cuarenta y cuatro metros (44 mts.); SUR: Con propiedad de E.D.Á., mide cuarenta y cuatro metros (44 mts.); ESTE: Con propiedad de M.S., mide seis metros (6 mts.); OESTE: Con la carrera 15, mide seis metros con cinco centímetros (6,5 mts.).

-Que en el mes de mayo de 2004 su mandante, con el fin de tener una armonía con el inquilino que habitaba en el inmueble por más de tres (3) años, le pidió que firmaran un contrato de arrendamiento a lo cual se negó.

-Que el inquilino acordó con su representado seguir con el contrato verbal que llevaba con el anterior propietario, pagando el canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

-Que desde el 31/03/2004 el ciudadano R.D.Z. dejó de cancelar los cánones, adeudando los correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero y lo que iba de febrero de 2005; que todo ascendía a ocho (8) meses para un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).

-Que su mandante le ofreció el inmueble al arrendatario pero no quería comprarlo.

-Que en virtud de lo anterior demandaba a R.D.Z., para que cumpliera o fuese condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble, y a tal efecto:

  1. Que el ciudadano R.Z. desaloje con su familia y de bienes el inmueble descrito.

  2. Que cancele la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

  3. Los cánones arrendaticios que se siguieran venciendo hasta la terminación del juicio.

  4. Las costas y costos del proceso.

Estimó la acción en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el artículo 1.579 del Código Civil (fs. 1 al 21).

SEGUNDO

El 01/03/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA D.O., admitió la demanda (f. 22).

El 17/03/2005 se practicó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 28 y 29).

Mediante escrito del 21/03/2005 el ciudadano R.D.Z. asistido por la Abogada R.S.G.A., procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

  1. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto. Fundamentó dicha defensa en la investigación penal Nº G-877109 tramitada por la Subdelegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), con motivo de la estafa por documentos públicos para lo cual consignó copia de la denuncia.

  2. Contestación al fondo:

-Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

-Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor de que se le exigió la firma de un contrato de arrendamiento.

-Rechazó, negó y contradijo el hecho de que quería seguir con el contrato de arrendamiento que llevaba con el anterior propietario y por el canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

-Rechazó, negó y contradijo lo alegado que desde el 31/03/2004 no ha cancelado los cánones arrendaticios, adeudando UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).

-Rechazó, negó y contradijo que debiera desalojar el inmueble de forma voluntaria o forzosa.

-Rechazó, negó y contradijo que se le hubiera ofrecido en venta el inmueble arrendado y que no deseaba comprarlo.

-Rechazó, negó y contradijo el fundamento de la acción.

-Que nunca ha tenido el carácter de arrendatario del inmueble cuestionado, sino por el contrario es poseedor del mismo.

-Que se oponía a exhibir los recibos de pago de cánones, ya que nunca los ha realizado.

-Solicitó se declare con lugar la cuestión previa, sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora (fs. 30 al 33).

TERCERO

En diligencia del 28/03/2005 el Abogado UGLIS SALAVERRÍA, impugnó el documento inserto al folio 33 y alegó que la cuestión previa fue planteada para retardar el juicio (f. 34).

En fecha 29/03/2005 el Abogado UGLIS SALAVERRÍA, contradijo la cuestión previa planteada (f. 35).

CUARTO

Promoción de pruebas:

  1. Parte actora:

    -Documentales: Los documentos anexos a los folios 6 al 21 (f. 36).

    El día 04/04/2005 el Abogado UGLIS SALAVERRÍA, consignó copia de jurisprudencia relacionada con la cuestión previa planteada (fs. 37 al 42).

  2. Parte demandada:

    -El mérito favorable de autos.

    - El valor probatorio de la boleta de denuncia penal que por investigación Nº G-877109 conoció la Subdelegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), con motivo de estafa por documentos públicos.

    -Solicitó como prueba de informes oficiar a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público del Estado Táchira, para que informara sobre el expediente Nº 20f7-0302/05 relacionado con la investigación por el motivo de estafa por documentos públicos.

    -Testigos: D.D.C.J., O.A.C., P.F.P. y L.A.M. (fs. 43 al 46).

    Dichas pruebas fueron admitidas el 06/04/2005 (f. 47).

  3. Parte demandada:

    -El valor probatorio de la carpeta contentiva de facturas de pago por servicio de energía eléctrica y aseo domiciliario del inmueble objeto de controversia.

    -El valor probatorio de la carpeta contentiva de recibos de pago correspondiente a hidrosuroeste (fs. 71 al 160).

QUINTO

El 25/04/2005 el coapoderado de la parte actora Abogado UGLIS SALAVERRÍA, alegó:

-Que se demostró que el ciudadano JUAN D’AVETA era el propietario del inmueble.

-Que el fundamento de la cuestión previa quedó impugnado.

-Que la cuestión previa no era procedente.

-Que la posesión no era lo que se estaba ventilando (fs. 165 y 166).

En fecha 27/04/2005 el ciudadano R.Z. asistido por la Abogada R.G., solicitó que no se declarara la medida de secuestro, pues él no tenía el carácter de arrendatario sino de poseedor del inmueble. Que el actor no demostró la relación arrendador-arrendatario (f. 167).

Mediante diligencia del 27/04/2005 el demandado R.Z. asistido por la Abogada R.G., expuso, que la copia inserta al folio 46 consistente en la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20/05/2005, era certificada, y que eran extemporáneos los alegatos de la parte actora (fs. 168 y 169).

El 13/05/2005 se agregó al expediente la comunicación emitida por la Abogada L.D.M.A., Fiscala 7ª del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual informó, que por ante ese Despacho cursaba la investigación Nº 20F7-0302/05 donde figuraba como imputado CHACON J.D., víctima ZAMBRANO R.D., por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº G-877-109. Y que en fecha 29/03/2005 se remitió la investigación al organismo antes referido (f. 170).

Por auto del 13/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., se avocó al conocimiento del presente juicio (f. 175).

III

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador deja expresa constancia que el presente Juicio se decide bajo el i.d.D. con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, ésta opuso la cuestión previa consagrada en el Artículo 346, numeral 8, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

En consecuencia, corresponde a quien decide el presente asunto realizar el análisis de la cuestión previa promovida por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

Cuestión previa contenida en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La parte demandada alega, que ello lo fundamenta en la Investigación Penal Nro. G-877109 de la cual conoce la Subdelegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) con motivo de estafa por documentos públicos, cuya copia simple de denuncia acompañó al escrito de contestación de demanda, dicha copia simple fue impugnada por la parte demandante aduciendo además que no existe proceso alguno y que ello es una simple denuncia.

En fecha 29 de marzo de 2005 el actor contradice finalmente la cuestión previa planteada reiterando que no existe proceso alguno.

En la fase probatoria la demandada ratifica el valor probatorio de la boleta de Denuncia Penal que por Investigación Penal G-877109 conoce la Subdelegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC) con motivo de estafa por documentos públicos, la cual, a su decir, fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, quedando distribuida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira con el número 20FS-D-0518-05, de fecha 23/03/2005, promoviendo ello con la finalidad de demostrar la existencia de un proceso penal; a igual efecto, solicitó prueba de informes para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira; con Oficio Nro. 5790-256, de fecha 06/04/2005, se requirió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público informar si cursa expediente Nro. 20F7-0302/05, del estado en que se encuentra, sus denunciantes, imputados y la ubicación del inmueble objeto de la presente estafa.

Con fecha 12 de mayo de 2005 fue recibido por este Despacho oficio Nro. 20F7-0808/05, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, donde informa:

... En efecto por ante este Despacho si cursa la Investigación Nro. 20F7-0302/05, donde figura como imputado CHACON J.D., Victima ZAMBRANO R.D., la misma se recibió el 28/03/05, por Distribución de la Fiscalía Superior por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el número G-877-109. El 29/03/05, se remitió la investigación al cuerpo investigativo antes mencionado, con el Oficio Nro. 20F7-0673/05, donde aun se encuentra

Con base a lo anterior y para decidir sobre la cuestión previa planteada, el Tribunal observa:

La jurisprudencia ha venido sosteniendo que la Prejudicialidad, existe “cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”

Igualmente doctrinariamente se han establecido los presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial así:

A.- Que existen dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentran los dos juicios.

B.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

C.- Que el Juicio que se invoca como “Cuestión Prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

D.- Que el Juicio que se invoque como “Cuestión Prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

El autor Y.N., en su obra El Nuevo Procedimiento Ordinario, Página 106, expresa:

Debe tomarse en cuenta para la más exacta comprensión, que está referida a dos cuestiones judiciales. La primera debe resolverse como previa a la segunda, porque ésta última depende directamente de dicha resolución, por lo tanto, no será nunca una cuestión prejudicial el asunto administrativo que este planteado, por mas que tenga relación fundamental con el juicio debido

.

El Procesalista Venezolano R.E.L.R., en su extensa obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, nos enseña: La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quebito jacti) del silogismo jurídico de fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.

Coinciden los procesalistas y nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en que para que exista Prejudicialidad la cuestión alegada debe incidir de tal manera en el fondo del asunto que una no pueda estar separada de la otra, es decir, que necesariamente debe esperar el tribunal donde se alega la cuestión prejudicial, por una decisión de otro tribunal, a los fines de poder dar continuidad al procedimiento.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana A.A.D.A., actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M. ZULETA C.A., estableció lo siguiente:

...De las actas que conforman el expediente si bien se evidencia que se inició una averiguación sumaria a raíz de la denuncia que efectuara la parte demandada en el juicio principal, arriba referido, contra la parte actora, tal y como lo señaló el a-quo, no hay pronunciamiento alguno de que se pueda verificar la existencia de un proceso penal contra el Ciudadano R.V.. Siendo así, no existe cuestión prejudicial alguna que impidiera el pronunciamiento en alzada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Juicio Principal, por cuanto dicha averiguación para ese momento no estaba concluida. Por tal motivo, no incurrió la sentencia impugnada en la violación del debido proceso y así se establece...

En todo caso, en el procedimiento aquí en estudio, presentada por el hoy demandado por ante un órgano administrativo de investigación, el cual bajo ningún concepto emitirá pronunciamiento sobre lo demandado, sino que de existir suficientes elementos, remitirá la información a otro órgano quien será el encargado de iniciar un procedimiento judicial, para determinar responsabilidades.

En este sentido, no existe entonces procedimiento judicial alguno, ello no fue demostrado en autos ya que no existe constancia de que curse algún procedimiento en los Tribunales de la República que haga detener este procedimiento y eventualmente declarar procedente la cuestión alegada.

Por las razones fácticas y de derecho expresadas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.

Desechada como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a establecer en el presente asunto el fondo de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia fotostática simple (f.6) del documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04/06/2004, inscrito bajo la matricula: 2004-LRI-T26-16, donde consta que Juan D´Aveta Chacón, parte demandante en la presente causa, es propietario de unas mejoras ubicadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la carrera 15, Nro. 15-66, Barrio San Carlos, antes Municipio, hoy Parroquia P.M.M., Sector la Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; valorándose la misma de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera las fotocopias promovidas de los folios Once (11) al Veintiuno (21) evidencian la propiedad del demandante, las cuales se valoran al no ser impugnadas por el demandado en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Promovió el mérito favorable de autos. Con relación a esta prueba, este Sentenciador no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al juzgador en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Valor probatorio de DENUNCIA PENAL, que por investigación penal número G-877109 conoce la Subdelegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC); esta prueba nada desvirtúa el fondo de la controversia conforme a la pretensión del actor, la cual consiste en el Desalojo por el no pago de los cánones debidos, en consecuencia, considera quien Juzga que la misma no aporta nada para desvirtuar los alegatos del actor de encontrarse en mora el arrendatario por el no pago de mas de ocho (8) meses de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Prueba de informes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, con fecha 12 de mayo de 2005, fue recibido oficio emanado de la Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, donde se evidencia que efectivamente cursa investigación Nro. 20F7-0302/05 donde figura como imputado la parte actora, esta prueba no aporta nada para demostrar la solvencia en le pago de los cánones demandados. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Prueba de testigos, declaración testimonial de los ciudadanos D.D.C.J., O.A.C., P.F.P. y L.A.M.. Ninguno de los testimonios promovidos fue evacuado, por lo cual la prueba ni se analiza ni se valora.

QUINTO

Valor probatorio de carpeta con cuarenta (40) folios contentiva de facturas pago por servicio de energía eléctrica y aseo domiciliario, debidamente pagadas, por servicios prestados en el inmueble ubicado en la carrera 15, Nro. 15-66, de esta Ciudad de San Cristóbal; se observa que los mismos son cancelados por R.S. y Contramaestre Estela, no son parte en la presente causa y no demuestran ni desvirtúan de manera alguna el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

SEXTO

Valor probatorio de carpeta con Cuarenta y Ocho (48) folios contentivos de recibos de pago emitidos por Hidrosuroeste, por servicio de agua prestado en el inmueble ubicado en la Carrera 15 Nro. 16-66, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira; de igual manera este Juzgador observa que tales recibos son cancelados por Arenas de Contramaestre Estela, quien no es parte del juicio, evidenciándose además que tales recibos no emiten convicción alguna sobre el hecho controvertido de la cancelación de los cánones demandados.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que el objeto de la pretensión es el desalojo con fundamento en el no pago de cánones de alquiler debidos por el arrendatario.

- Que el demandado no logró desvirtuar lo alegado por el demandante en el lapso probatorio, ya que, no logró demostrar el objeto liberatorio del pago de los cánones de arrendamiento demandados.

- Que de acuerdo a las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma señalada por el actor en su libelo de demanda, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de los cánones reclamados por la parte demandante estimados en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) y los que pudieran vencerse hasta el momento del desalojo del mencionado inmueble, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hasta la efectiva desocupación del inmueble.

IV

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN D´VETA CHACON, representado por el Abogado UGLIS A.S.C., contra el ciudadano R.D.Z., por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, libre de personas y cosas, ubicado en la carrera 15, Nro. 15-66, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado R.D.Z. pagarle al accionante JUAN D’AVETA CHACON, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de cánones de alquiler vencidos correspondientes a los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005. Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADO:

El Secretario Accidental,

J.C.N.P.

En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/jcnp.

Exp. Nº 4103.

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