Decisión nº 3181 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3.181.

PARTES DEMANDANTE: J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.288 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C.H., titular de la cédula de identidad N° 889.053 J.L.T. títular de la cédula de Identidad N° 10.616.433, C.D.V.T., títular de la cédula de identidad N° 11.239.374, E.D.T., Títular de la cédula de identidad Nº 78.163.074, J.A. y A.M.F., todos Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: W.C.L., J.A. HURTADO, J.G., M.C.D.S. y J.R.P., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.179, 54.102, 69.150, 103.397 y 46.126 y con domicilio procesal en la Quinta “Joropo”, calle Madariaga, PB. N° A-2, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, entre Avenida Miranda y calle Comercio de esta ciudad.

DEFENSOR AD-LITEM del ciudadano J.A., Abogado E.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 38.930

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano J.V.A., asistido por el abogado F.R.C., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos M.C.H., J.L.T., C.D.V.T., E.D.T., J.A. y A.M.F..

Alega el accionante en su escrito lo siguiente: Que desde hace 26 años aproximadamente ha venido ocupando un lote de terreno situado en jurisdicción del municipio San Fernando, Parroquia El Recreo, sector La cueva del Sapo, con una cabida aproximada de cincuenta y ocho hectáreas (58 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo de C.C.A.; SUR: Carretera Vía Caramacate, ESTE: RÍO Apure y OESTE: C.L.Y. o La Tigrera. Que en dicho lote de terreno ha construido entere otras bienhechurías: casa para habitación, galpón, potreros, conuco, bomba para extracción de agua, cercas perimetrales e internas, etc., apuntaladas por título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo el N° 16, folios 92 al 101, Protocolo primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2005 y desde el momento de su posesión ha venido realizando de manera permanente e ininterrumpida labores inherentes y propias de la cría, ceba, pastoreo, ordeño y producción de queso sobre un pequeño rebaño de ganado bovino y equino, actividades agrícolas como siembra de maíz, yuca, frijoles y otros., de su propiedad y de su esposa F.H., marcados con los hierros de las siguientes figuras: inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo los Números 92, folios 169 al 170, folios 70 al 71, Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1982 y 46, folios 70 al 71, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1.983. Que el referido lote de terreno, está integrado de la siguiente manera: 1°) Veintiocho hectáreas (28 has) de propiedad particular que adquirió por vía de compraventa del ciudadano MIGUEL D E.R., según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo el N° 19, folios 79 al 81, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre año 1.994; 2°) Por un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de diez hectáreas con tres áreas (10,03 has), para cuyo registro catastral fue autorizado por documento suscrito por el ciudadano W.H.S., delegado Agrario del Estado Apure, en fecha 30 de octubre del 2000 e inscrito pro ante el Registro Nacional Agrícola bajo el N° 04-07-02-2098 en fecha 27 de noviembre del 2000; 3°) Por un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sobre el cual el ciudadano ADAN COROMOTO C.F. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, le otorgo la Carta Agraria, que por su aparte la inscripción global e integral del lote de terreno en la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras consta de Carta Provisional de Inscripción N° 0204070200187 de fecha 21 de abril del 2004, que no obstante la alegada y probada posesión ejercida durante tantos años sobre el susodicho lote de terreno, desde comienzo del mes de julio del 2004, se ha visto privado parcelamente de su posesión sobre la mayor parte de su extensión por obra de tres (3) cercas, vallados o empalizadas construida a comienzos del mes de julio del 2004, de manera individual por varios ciudadanos, y por la construcción de una casa y la deforestación aproximada de una hectárea (1 has) de vegetación a mediados del mes de febrero del 2005, que no obstante la alegada y probada posesión ejercida durante tantos años sobre el susodicho lote de terreno, desde comienzos del mes de julio del 2004, se ha visto privado parceladamente de su posesión sobre la mayor parte de sus extensión por obra de tres (3) cercas, vallados o empalizadas construidas a comienzos del mes de julio de 2004, de manera individual por varios ciudadanos, y por la construcción de una casa y la deforestación aproximada de una hectárea (1 has.), de vegetación a mediados del mes de febrero de 2005, que a pesar de resistencia u oposición; peripecias que con apego a la especificidad determine: PRIMERO: A comienzos del mes de julio de 2004, la ciudadana M.C.H., quien es propietaria de un fundo aledaño, al mando de dos obreros terminó de construir una cerca formada por estantes de madera y alambre de púas en el sector Oeste del lote de terreno que posee desde la carretera vía Caramacate hasta el Caño la Tigresa o La Yeguera encerrada parte de dicho lote de terreno equivalente a cuatro hectáreas (4 has) aproximadamente, impidiéndole el paso y el de su ganado hacia el potrero. SEGUNDO: A comienzos del mes de julio del 2004, los ciudadanos J.L.T., C.D.V.T. y E.D.T. en compañía de obreros a su servicio, terminaron de construir en contra de su voluntad una empalizada formada por estantes de madera y alambre de púas, situada al norte del lote de terreno que posee, el cual atraviesa en sentido Este-Oeste desde el lindero con la carretera Vía Arichuna paralela al Río Apure hasta el C.L.Y. o La Tigrera, encerrado en una gran parte de el equivalente a veintiocho hectáreas (28 has) aproximadamente, impidiéndole el acceso al topochal y al conuco, y a su ganado a la sabana donde pastan. TERCERO: En los primeros días del mes de julio de 2004, el ciudadano J.A. al frente de varios obreros a su servicio terminó de construir a pesar de su oposición una cerca de base de estantes de madera y alambre de púas, ubicada en el norte de su posesión, después de la cerca de que se contrae el numeral anterior. Dicha cerca parte del C.E.N. y después de atravesar una parte de su posesión en sentido Oeste-Este, culmina en el C.L.Y. o La Tigrera, encerrando una porción de ella equivalente a cinco hectáreas (5 has), aproximadamente, impidiéndole el paso y el su ganado a parte de la sabana donde pastan. CUARTO: A mediados del mes de febrero del 2005, el ciudadano ALI MANU3EL FIGUEIRA, se introdujo en contra de su voluntad en una parte del sector norte del lote de terreno que posee, construyendo una casa y deforestando aproximadamente una hectárea (1 has) de vegetación a orillas del C.L.Y. o la Tigrera, impiéndole la realización de dicha zona de sus labores agrícolas y el acceso de su ganado en un área aproximada de seis hectáreas (6 has), Que este despojo del que ha sido objeto por parte de las personas señaladas lo coloca en una situación sumamente apremiante por cuanto gran parte de su ganado ha perecido, dada la rotunda negativa de los despojadores a permitir su introducción en los lotes de terrenos cercados y ocupados. Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil, en virtud de las razones expuestas y, por cuanto del justificativo judicial producido con el libelo, aparece plenamente comprobado los extremos de procedencia de la acción interdictal por Restitución, es que ocurre para interponer la citada acción contra los ciudadanos a) M.C.H., para que le restituya en la posesión del sector Oeste del lote de terreno despojado por obra de la cerca de madera y alambre de púas construida desde la carretera vía Caramacate en el lindero Sur, hasta la orilla del C.L.Y. o La Tigrera en el lindero Oeste:, alinderada de la siguiente manera: Norte y Este: Terrenos de su posesión, Sur: Carretera vía Caramacate y Oeste: C.L.Y. o La Tigrera, con una cabida aproximada de cuatro hectáreas (4has.), b) J.L.T., C.D.V.T., E.D.T., para que le restituyan en la posesión de la parte de la zona Norte del lote de terreno despojado por obra de la empalizada de alambre de púas y estantes de madera que en sentido Este-oeste cruza su posesión, alinderada de la siguiente manera: Norte y Sur: terrenos de su posesión, Este: Río Apure con Carretera Vía Arichuna de por medio y Oeste: C.L.Y. o la Tigrera, con un área aproximada de veintiocho hectáreas (28 has). c) J.A., para que le restituya en la posesión de la parte de la zona Norte del lote de terreno despojado por vía de la construcción de una cerca de madera y alambre de púas que parte del C.E.N. en el Oeste y termina en el C.L.Y. o la Tigrera, en el Este: alinderada de la siguiente manera: Norte: fundo de C.A.; Sur y Oeste: terreno de su posesión y Oeste: C.E.N.; con una medida aproximada de cinco hectáreas (5 has). d) A.M.F. para que le restituya en la posesión del lote de terreno despojada ubicado en el norte de su posesión y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo de C.A., SUR y OESTE: Terrenos de su posesión y ESTE: C. laY. o La Tigrera, con un área aproximada de seis hectáreas (6 has.) Y por no tener capacidad económica para constituir a garantía prevista por el artículo 699 in capite del Código de Procedimiento Civil y solicita que se decrete medida de secuestro sobre cada una de las fracciones de terrenos despojadas y especificadas en los literales A, B, C; y D del libelo, ordenando el desmantelamiento de cada una de las cercas, vallados o empalizadas y de las casa privativas de la posesión reclamada. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal admite la presente causa y por cuanto el Tribunal observa que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegada, se le exige una fianza de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.0,0), que es el 45% del capital demandado más el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso, de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 29 de septiembre de 2005, el Tribunal decreto Medida de Secuestro sobre un lote de terreno situado en el sector La Cueva del Sapo, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San F. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo de C.C.A., Sur: Carretera vía Caramacate, Este: Río Apure, Oeste: C.L.Y. o La Tigrera; específicamente en los siguientes sitios: PRIMERO: Sobre lote de terreno ocupado por la ciudadana M.C.H., en el sector oeste con una obra de cerca de madera y alambre de púas construida desde la vía Caramacate en el lindero Sur, hasta la orilla del cañoL.Y. o La Tigrera en el lindero oeste, con una cabida aproximada de cuatro hectáreas, (4 has). . SEGUNDO: Sobre el lote de terreno ocupado por los ciudadanos J.L.T., CANDELARA DEL VALLE TORREALBA y E.D.T., en la zona norte del lote de terreno con una obra construida por una empalizada de alambre de púas y estantes de madera que atraviesa en sentido Este-Oeste desde el lindero con la carretera vía Arichuna paralela al Río Apure hasta el C.L.Y. o La Tigrera, con un área aproximadamente de veintiocho hectáreas (28 Has.). TERCERO: Sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano J.A., en la zona norte del lote de terreno con una construcción de una cerca de madera y alambre de púas que parte del cañoE.N. en el Oeste atravesando parte de la posesión del querellante en sentido oeste-este C.L.Y. o La Tigrera; con una medida de aproximadamente cinco hectáreas (5 has.) CUARTO: Sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano A.M.F., en el lote de terreno ubicado en el norte de los terrenos en posesión del ciudadano J.V.A., orillas del C.L.Y. o La Tigrera; con un área aproximada de seis hectáreas (6 has.), para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la Medida decretada. Ordenó Abrir cuaderno de medidas y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes y oficio.

Riela al folio 16, Poder Apud Acta otorgado a los abogados W.C.L., J.A. HURTADO, J.G., M.C. y J.R.P., por los ciudadanos J.L.T. OLIVERO, N.E.O.D.T. y C.D.V.T. OLIVERO.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2006, la parte actora solicita que se ordene notificar a los ciudadanos. M.C.H., J.A. y A.M.F.. Por auto del 29 de junio del 2006, el Tribunal acuerdo citar a los citados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano W.C.L., en su carácter de parte demandada, solicito que se declare la perención de la Instancia, por no haber sido citado el ciudadano A.M.F..

En fecha 30 de octubre de 12006, el apoderado de la parte actora, solicita que el Tribunal desestime la solicitud de la perención de la instancia solicitada por al parte demandada, por no darse ninguna de las causales a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se acuerde la citación por carteles de los codemandados ciudadanos M.C.H., J.A. y E.M.F.

Por auto del 05 de diciembre de 2006, declaró sin lugar el pedimento de Perención de la instancia formulado por el apoderado judicial de los codemandados J.L.T. OLIVERO, N.E.O.D.T. y C.D.V.T. OLIVERO.

Por auto del 22 de enero del 2007, el Tribunal acordó citar mediante cartel a los codemandados M.C.H., J.A. y E.M.F. y ordena la publicación de los mismos en los diarios ABC y VISION APURE con intervalo de 3 días entre uno y otro. Advirtiéndosele que de no comparecer en el término señalado al vencimiento del mismo se les nombrar Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámite del juicio. Consignado el apoderado de la parte actora en fecha 06 y 15 de marzo del 207, ejemplares de los Diarios ABC y Visión Apureña, donde constan la publicación de los carteles librados a fin de la notificación de la parte codemandada.

Riela al folio 43, Poder apud acta otorgado a los abogados W.C.L. y J.G., otorgado por el ciudadano E.M.F. FIGUEIRA.

Riela al folio 50, Poder apud acta otorgado al abogado J.C., otorgado por la ciudadana M.C.H.S..

Mediante diligencia que riela al folio 43, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando que se nombre Defensor ad-litem al codemandado J.A.. Por auto del 8 de agosto del 2007, el Tribunal designo al abogado R.O.M., como defensor Ad-Litem del citado ciudadano.

Por auto del 18 de febrero de 2008, el Tribunal designa al abogado E.R.G.A., como nuevo defensor judicial de la parte demandada, y ordena notificar mediante boleta. En fecha 28 de marzo de 2008, logro su notificación. Y en fecha 02 de abril de 2008, acepto el cargo designado

Mediante diligencia del 3 de de abril del 2008, abogado E.R.G.A., se da por citado en la presente causa.

Por escrito de fecha 08 de abril del 2008, el defensor judicial Ad-liten, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada en contra de los defendidos, por los siguientes razonamientos Capítulo I: 1°) Por no estar ajustada a la realidad planteada en el libelo de demanda; 2°) Porque es la única persona en toda Venezuela que el Instituto Nacional de Tierra (INTI) de hace tres adjudicaciones y demás compra por separado otro lote de tierras, cuando el Presidente de la República esta luchando contra el latifundio. 3°) por qué el demandante menciona que esta prestando una función social y que sus defendidos le invadieron su terreno, siendo en realidad que son tierras ociosas. 4°) Que al estimar la demanda en seis mil de bolívares fuertes (Bs.F, 6.000.00) sobre la calidad de la tierra significa no que tienen valor alguno- Capítulo II: rechaza, niega y contradice todos lo argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser inciertos y no ajustados a derecho.

Mediante escrito del 15 de abril del 2008, la parte actora, promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos, II: Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”; II: Documentales señaladas con las letras “H”, y “I”; III: Solicita al Tribunal acuerde practicar experticias topográficas sobre cada una de las cuatro porciones de terreno sobre la cual recayó la medida de secuestro practicada el 25 de mayo del 2006; IV: Testimóniales de los ciudadanos JUAN DE LA C.P. LEON, R.G.C., J.F.C. y S.A.C.. Por auto del 16 de abril del 2008, el Tribunal por cuanto las pruebas documentales no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes las admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular III: fijó oportunidad para la designación y juramento del experto de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto la prueba promovida en el capítulo IV del referido escrito, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales

Por auto del 18 de abril del 2008, el Tribunal acordo dejar sin efectos las citaciones practicadas y ordenó suspender la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados, de conformidad con lo establ3ecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2008, la parte actora, apelo del auto de fecha 18 de abril del 2008.

Por auto de 08 de julio del 208, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/488.-

Este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto del 2008, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley y se fijo lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzara correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem.

Abierto el lapso de informe, solamente la parte demandante, presentó escrito de informes, sin que la parte demandada presentaran sus observaciones escritas al mismo. Se dijo “Vistos” el 14 de octubre del 2008, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

Consta al folio 88 del expediente, auto de fecha 18 de Abril de 2.008, por el cual el Tribunal de la causa determinó lo siguiente:

Vista la diligencia anterior de fecha 17 de los corrientes, y visto el computo anterior y verificado como están en las fecha allí discriminadas, al respecto este tribunal observa: el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…en todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todas las demandadas. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Y por cuanto del computo anterior se constató que efectivamente transcurrirán más de sesenta días entre la primera de las citaciones hasta la fecha de consignación de la primera consignación de la publicación del cartel de Citación, es por lo que este Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas y ordenar suspender la presente causa hasta tanto la parte demandante solicite nueva citación de los co-demandados

.

Por diligencia de fecha 23 de Abril del año 2.008, el abogado F.R.C., apoderado judicial de la parte querellante, expone lo siguiente:

Apelo para ante el ad-quen del fallo interlocutorio de fecha 18 de Abril del año 2.008, por el cual en esencia se repone la presente causa al estado de practicar nuevas citaciones…

Por auto de fecha 08 de julio del 2.008, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta, en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones originales corrientes a los folios 13,15,16,20,21, 36,39 al 42, 66 y su vuelto, 68 al 144 del expediente, al Tribunal de Alzada, a los fines de conocer de dicha apelación.

Por auto de fecha 08 de agosto del 2.008, este Tribunal del Alzada dio por recibido y visto, copias certificadas contentivas del juicio de Interdicto Restitutorio, instaurado por el ciudadano J.V.A., en contra de la ciudadana M.C. HERNADEZ, J.L.T. y OTROS. Se le dio entrada, se registró, inventarió y numeró con la nomenclatura llevada por este tribunal, y se ordenó proseguir el curso de Ley.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Consta al folio 87 del expediente, computo efectuado por la secretaria del Tribunal de la causa, que determina lo siguiente: “Quien suscribe, abg. A.T.L., secretaria del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Apure. Certifica: Que desde el día 5/06/06 (exclusive), fecha en que se verificó la primera de las citaciones, hasta el día 6/03/07 (inclusive), transcurrieron nueve meses, un día, continuos en este tribunal discriminados así: 5/06/2.006, 5/07/2006, 5/08/2.006, 5/09/2.006, 5/10/2.006, 5/11/2.006, 5/12/2.006, 5/01/2.007, 5/03/2.007,5/03/2.007, 6/03/2.007. San F. deA., viernes 18 de abril del año dos mil ocho (2.008)

La Secretaria,

Abg. A.T.L..

En efecto, del computo efectuado por la secretaria del tribunal de la causa, se determina que entre el 5/06/2.006, fecha en que se produjo la primera de las citaciones, y el día 6/03/2.007 fecha en que fue consignada el ejemplar del diario contentivo de la primera publicación por cartel de los demandados, transcurrieron mueve meses y un día, continuos en el Tribunal.

La norma procesal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Si no se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del lapso perentorio de sesenta días contados a partir de la primera citación materializada, quedarán sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte accionante.

Por consiguiente, la decisión de fecha 18 de Abril de 2.008, dictada por el tribunal de la causa, está plenamente ajustada a derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I VA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Confirmada la decisión de fecha 18 de Abril de 2.008, por la cual el tribunal de la causa dejo sin efecto las citaciones practicadas y ordenó suspender la presente causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente citación de los co-demandados.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F. deA., a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE N° 3181

JSB/JA/jlc.a.

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