Decisión nº pj0662008000328 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

N° De Expediente: Gp02- L-2008-000825

Parte Actora: J.V.C. Titular De La Cédula De Identidad V- 16.241.724

Abogado Apoderado De La Parte Actora: A.G.I. Nº 48.655

Parte Demandada: TRANSPORTE LIVAN C.A.

Abogado De La Parte Demandada: A.B. y T.B. Inpreabogado Nº 26.939 y 86.089 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho de hoy, 18 de diciembre de 2008, comparecen por ante este Juzgado, el trabajador: J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.241.724, con domicilio en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.054.874, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.073, con domicilio en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, quien en lo adelante y a los efectos del presente ACUERDO, se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra parte, la demandada, sociedad de comercio: TRANSPORTE LIVAN, C.A. entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 79, Tomo 52-A, del 21 de julio de 2005, representada en este acto, por los abogados en ejercicio: T.B. y A.B., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.089 y 26.939, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la demandada, en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará LA EMPRESA, se ha convenido en celebrar, como en efecto, se celebra, la PRESENTE TRANSACCION, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la precitada Ley, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inició el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde EL TRABAJADOR, entre otros aspectos, reclama que inició su relación de trabajo en fecha: 09 de octubre de 2006, hasta la fecha 08 de noviembre de 2007, fecha ésta en que se retiró voluntariamente de LA EMPRESA, es decir, renunció, sin hacer el preaviso establecido en la Ley, por causas imputables al mismo, siendo su último salario promedio diario de Bs. 172.150,28 según el decir del trabajador. SEGUNDO: En el escrito libelar, EL TRABAJADOR, demanda el pago de varios conceptos de carácter laboral, los cuales resumimos de la siguiente manera: 1) Por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.119.882,46. 2) Por diferencia en el pago de vacaciones anuales, la suma de Bs. 4.868.675,60. 3) Por diferencia en el pago de bono post-vacacional, la suma de Bs. 4.436,73. 4) Por diferencia en el pago de participación en los beneficios de la empresa (utilidades) la suma de Bs. 6.151.554,22. 5) Por concepto de descansos semanales (domingos) la suma de Bs. 15.850.750,00. 6) Por concepto de días feriados no cancelados oportunamente la suma de Bs. 3.337.000,00. 7) Por concepto de comida y alojamiento la suma de Bs. 14.272.500,00. El monto total de lo demandado por el actor alcanza a la suma de Bs. 52.604.799,01 a lo cual se deduce el preaviso omitido por EL TRABAJADOR, y anticipos dados por LA EMPRESA, por lo que se demanda la suma de Bs. 44.877,09 convertidos en bolívares fuertes. TERCERO: LA EMPRESA, admite como ciertos, que EL TRABAJADOR, ingresó a la empresa en fecha: 09 de octubre de 2006 y egresó en fecha: 08 de noviembre de 2007, motivado a su retiro voluntario, y que en efecto, no realizó el preaviso de ley, por causas imputables al mismo trabajador. CUARTO: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice, y en ningún caso acepta como cierto, y por ello, en este mismo acto insiste en negar y rechazar que se le adeude al actor TRABAJADOR, los siguientes conceptos: 1) Por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 8.119.882,46. 2) Por diferencia en el pago de vacaciones anuales, la suma de Bs. 4.868.675,60. 3) Por diferencia en el pago de bono post-vacacional, la suma de Bs. 4.436,73. 4) Por diferencia en el pago de participación en los beneficios de la empresa (utilidades) la suma de Bs. 6.151.554,22. 5) Por concepto de descansos semanales (domingos) la suma de Bs. 15.850.750,00. 6) Por concepto de días feriados no cancelados oportunamente la suma de Bs. 3.337.000,00. 7) Por concepto de comida y alojamiento la suma de Bs. 14.272.500,00. El monto total de lo demandado por el actor alcanza a la suma de Bs. 52.604.799,01 a lo cual se deduce el preaviso omitido por EL TRABAJADOR, y anticipos dados por LA EMPRESA, por lo que se demanda la suma de Bs. 44.877,09 convertidos en bolívares fuertes. Dicha negativa las fundamenta en lo siguiente: No es cierto que EL TRABAJADOR, haya devengado durante la relación laboral, los salarios indicados en el escrito libelar, menos cierto es, que su último salario promedio diario se haya ubicado en la suma de Bs. 172.150,28. No es cierto que LA EMPRESA, no haya suministrado durante la vigencia de la relación laboral, lo referente a la comida y el alojamiento de EL TRABAJADOR. No es cierto que EL TRABAJADOR, haya laborado días de descansos y feriados, y mucho menos cierto es, que LA EMPRESA, adeude por tales conceptos. Asimismo la empresa accionada niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos los cálculos efectuados por el actor como fundamento de su demanda contenidos en el escrito libelar que corre inserto en este expediente signado con el Nro. GP02-L-2008-825. CUARTO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente proceso jurisdiccional, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente, luego de acudir en las fechas y horas fijadas por este Tribunal. En la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones se discutieron detalladamente tanto los hechos como el derecho alegado por las partes, llegándose a la conclusión, vista la mediación del Ciudadano Juez, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un Acuerdo Transaccional, que lo idóneo era llegar a una solución armoniosa del conflicto, en consecuencia, ambas partes, por lo que LA EMPRESA, TRANSPORTE LIVAN, C.A., propone pagar a el ciudadano: J.V.C., antes identificado, la suma total y global de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), con CARÁCTER TRANSACCIONAL, COMO ÚNICO Y DEFINITIVO PAGO, sin que ello en modo alguno, signifique la aceptación de los alegatos del actor, o sentar precedente respecto a dicha reclamación, sino por el contrario, en el llamado de la conciliación que hace el Ciudadano Juez, y aún sabiendo que no todos los conceptos son procedentes de pagar, atiende a dicha mediación, y ofrece pagar dicha suma de dinero, en dos partes, por lo tanto, ofrece pagar en este mismo acto la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), A TRAVÉS DE CHEQUE NRO. 01213304, del Código Cuenta Cliente Nro. 0105-0119-93-1119078156, de la entidad bancaria: MERCANTIL, Banco Universal, Agencia: Guacara, de fecha: 18-12-2008, emitido a favor de: J.V.C.. De igual forma, el monto restante, es decir, la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), se pagará en fecha: 30 de enero de 2009, a través de instrumento cambiario que se le entregará a EL TRABAJADOR, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Con este pago que hace LA EMPRESA, con carácter transaccional, comprende y remunera cualquier derecho, prestación, indemnización y beneficio de carácter o naturaleza laboral, de fuente legal y/o convencional que le pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA. Especialmente esta bonificación transaccional paga y remunera todos los reclamos, peticiones y demandas que el ciudadano J.V.C., planteó en el libelo de demanda que da inicio al presente juicio, particularmente la reclamación de diferencias allí explanadas, y que en ningún caso, son admitidas, ni reconocidas por LA EMPRESA, por ser inciertas, por eso las niega y las rechaza. QUINTO: EL TRABAJADOR, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y así lo acepta, recibiendo en sus manos el instrumento cambiario arriba descrito, y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de la cantidad señalada, y la forma de pago establecida, se libera a la demandada de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. SEXTO: LA TRABAJADORA, manifiesta haber culminado su relación con la empresa, en perfecto estado de salud física y mental. SEPTIMO: Asimismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, que LA EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito EL TRABAJADOR, se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, en contra de LA EMPRESA. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete expresamente a no ejercer ninguna acción en contra de EL TRABAJADOR, ya sea, bien de naturaleza civil, mercantil, penal o de otra naturaleza, que se pudieron haber generado durante la vigencia y culminación de la relación laboral. DECIMO: Finalmente, con la presente transacción ha quedado terminada de manera satisfactoria y sin reserva de ninguna naturaleza las relaciones jurídicas existentes entre las partes que suscriben este convenio transaccional. El ciudadano J.V.C., antes identificado, declara recibir y acepta el pago que con carácter transaccional le hace la empresa TRANSPORTE LIVAN, C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la reclamada, ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera demorar más tiempo luego de ventilarse ante los Tribunales del Trabajo; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias respecto a los conceptos antes expresados. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente proceso, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa TRANSPORTE LIVAN, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente acta transaccional se ha celebrado en vista de la conciliación y mediación ejercida por este Tribunal, y deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso. Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano J.V.C., suficientemente identificado, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

EL TRABAJADOR

ABOGADO ASISTENTE DE EL TRABAJADOR

APODERADOS DE LA EMPRESA

LA SECREATRIA

ANMARIELLY HENRÍQUEZ

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