Decisión nº PJ0572008000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000094

PARTE ACTORA: J.V.C.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.C. y H.S.P.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LIVAN, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2008-000094

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 16.241.724, representado judicialmente por los abogados J.T.C. y H.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 40.073 y 94.807 respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LIVAN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 79, Tomo 52-A, el 21 de Junio de 2005, cuya representación legal o judicial no constan a los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 23 al 25, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero del año 2008, emitió auto declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, esgrimió como fundamento de la apelación, los siguientes argumentos:

1) Que del libelo de demanda se desprende de manera específica, todo lo solicitado.

2) Que al realizar la subsanación, considera que especificó detalladamente lo solicitado por el A Quo.

3) Que en lo que respecta al salario, por ser un trabajador de transporte, su salario es variable, determinado por el flete por viaje, comida, alojamiento, días feriados.

4) Que en su libelo no solo explicó el salario mensual, sino también la ecuación y determinación de donde se extrae cada salario.

5) Que la Juez A Quo, tiene una errada interpretación de del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este es sólo aplicable para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 7, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LIVAN, C. A., ubicada en el Primer Nivel del C. C. Unicentro, Local 46-09, Guacara, correspondiendo por distribución aleatoria el conocimiento de tal asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 15 de Febrero de 2008, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 15-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

Ahora bien, la parte actora en fecha 22 de Febrero de 2008, se dio por notificado mediante diligencia cursante al folio 17, por lo que presentó escrito de subsanación en fecha 25 del mismo mes y año, -folios 20-22-, sin embargo, el A-quo en fecha 27 de febrero de 2008, decidió por auto, que el libelo no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.

DEL DESPACHO SANEADOR

Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así:

…por no llenarse en el mismo (libelo) los requisitos establecidos en el Numeral tercero (3°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe proceder a:..

…PRIMERO: En virtud de la variabilidad del salario debe explicar detalladamente la procedencia del salario mensual….

..SEGUNDO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con base salarial, días y formula de calculo. ..

TERCERO: Explique la procedencia del salario para el calculo del concepto de vacaciones, y formula de cálculo, días y base salarial del Bono pos-Vacacional.

CUARTO: Con respecto al reclamo de los descansos semanales (domingos) vuelto del folio 4, debe señalar la base salarial y la fórmula de cálculo utilizada. Asimismo, debe hacerlo con los días feriados.

QUINTO: Explique la procedencia del monto de Bs. 2.447.500,oo en el cuadro inserto en el vuelto del folio 5 de las actas…

En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN, que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en auto la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 25 de Febrero de 2008, el cual esta Alzada revisa a los fines de determinar el cumplimiento o no de lo requerido en el despacho saneador, por lo que se observa lo siguiente:

 Con respecto al punto PRIMERO, referido a establecer en forma detallada el salario mensual, dada la variabilidad del mismo, siendo que el actor se limitó a señalar que el salario mensual procede de lo devengado por el demandante en forma variable por viajes realizados para la accionada a diferentes ciudades del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 141 ejusdem.

 En cuanto al particular SEGUNDO, referido al salario integral, base salarial y formula de cálculo: La parte actora señaló que la base salarial para el salario integral (SI) fue considerada por las cantidades devengadas por el demandante en viajes realizados cada mes de trabajo, más la duodécima parte de utilidades y del bono vacacional, mediante la siguiente fórmula de cálculo:

SI= Variable + (U/12) + (BV/12)

360

En lo atinente al punto TERCERO, referido a la determinación del salario base para reclamar las vacaciones y los días pos vacacionales: De acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo del salario de las vacaciones y bono post vacacional se toma en cuenta: “-…el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”; mediante la siguiente fórmula de cálculo:

Salario año anterior

360

 En lo que concierne al particular CUARTO, referido a la base de cálculo para el cálculo de los días de descanso y feriados, el actor señaló lo siguiente: “…el salario normal devengado durante la respectiva semana”, según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 211, 212 y 216 ejusdem, es decir, el salario normal devengado por el trabajador cada semana dividido en días hábiles, según la siguiente fórmula.

Salario semana

Días hábiles

 Con respecto al particular QUINTO, referido a la procedencia de la cantidad reclamada de Bs. 2.447.500,00 que aparece en el cuadro sinóptico inserto al folio 5, el actor indicó que dicha cantidad es el resultado de la multiplicación de Bs. 222.500,00 x 11 semanas del año 2006 en que la accionada no canceló lo correspondiente a: comida y alojamiento.

Vistos los términos expuesto en el escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:

- El primer requerimiento del A Quo estaba referido a la indicación detallada del salario mensual, ante la variabilidad del mismo, el cual en criterio de quien decide no fue cumplido por la parte actora, dado que no estableció en forma expresa y detalla el salario mensual por él devengado ni los montos o porcentajes que devengaba por cada viaje que realizaba, así como tampoco estableció la base para lograr el doceavo por ciento de la utilidad ni del bono, para obtener el salario integral que reclama, lo que hace impreciso en indeterminado su petitorio.

Del libelo de demanda, se observa que el actor indicó el salario en los siguientes términos:

…..Es decir, salario integral (SI) es igual a lo percibido por el trabajador por viajes (V) –salario variable, descansos, feriados, comida y alojamiento-……tal como se señala en e cuadro sinóptico siguiente:

Data salario mes

Oct-06

Nov-06 1.594.500,00

Dic-06 1.663.750,00

Ene-07 2.407.916,67

Feb-07 2.725.833,33

Mar-07 2.616.666,67

Abr-07 3.685.833,33

May-07 4.315.750,00

Jun-07 4.254.000,00

Jul-07 3.923.500,00

Ago-07 4.206.000,00

Sep-07 5.302.500,00

Oct-07 8.200.833,33

Nov-07 8.342.500,00

……

El actor debió detallar la composición no sólo cualitativa sino cuantitativa del salario base de cálculo, así se observa del libelo lo siguiente: Indica que el salario se encuentra conformado por un salario variable de acuerdo a los viajes realizados, días de descanso, días feriados, comida y alojamiento.

Ahora bien, al momento de plasmar lo expuesto en forma cuantitativa, sólo indica un salario general, sin que del mismo pueda advertirse las cantidades de cada concepto que compone el salario, así por ejemplo indica: Que para el período correspondiente al 9 de enero del año 2006 devengó un salario de Bs. 1.594.500,00 pero no especifica que porción corresponde a salario variable, la proporción de los días feriados, la comida y el alojamiento, estos la cuantía de los conceptos que conforman el salario mes a mes.

Indicó el actor en la audiencia de apelación que el trabajador cobraba un porcentaje por flete, equivalente al 20%, lo cual no fue indicado en el libelo de demanda, admitiendo que silenció tal hecho, por no poderse detallar, dado que la empresa no entregaba comprobante de pago.

Al expresar el actor que el salario tiene varios componentes, es de suma importancia que indique la porción correspondiente a cada elemento del salario, es decir, el quantum del salario variable, de los días de descanso, de los días feriados, de la comida y alojamiento, al no hacerlo así, incurre en una indeterminación que obstaculiza la labor de juzgamiento y el derecho a la defensa de la demandada.

- En lo que concierne al segundo requerimiento, referido a la determinación del salario integral, días y fórmula de cálculo, este Tribunal considera que la parte actora no dio cumplimiento a la subsanación requerida, pues no estableció en forma expresa los días a considerar para las alícuotas de utilidades y bonificación especial, sólo se limitó a establecer una fórmula sin aplicación numerica concreta.

- En lo que respecta al particular tercero, se le solicitó que explicara cual fue la formula de cálculo, días y base salarial utilizada para obtener el monto reclamado por vacaciones y bono post-vacacional, siendo que el actor se limitó a transcribir el contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando una formula – que a su decir explica la procedencia del concepto reclamado-, empero no indicó los montos salariales percibidos en el último año de servicios, para obtener el salario promedio devengado que sería llevado a meses y luego a días, para de esta manera conocer cual sería el salario a considerar para reclamar este concepto, por lo que se evidencia que tal subsanación no fue cumplida.

- En cuanto al particular cuarto, sobre la base de cálculo de los días de descanso y feriados, se observa que la parte actora no cumplió con lo ordenado, toda vez que, no estableció cual fue el salario utilizado ni el número de días a indemnizar, por tanto, no cumplió con lo solicitado por el A-quo en el auto de subsanación.

- En lo que respecta al particular Quinto, referido al origen y causa de la cantidad de Bs. 2.447.500,00, considera quien decide que la parte actora dio cumplimiento a dicho requerimiento, al indicar en forma expresa que tal cantidad se obtuvo de multiplicar 11 semanas laboras, los montos generados por gastos de comida y alojamiento.

De lo expuesto, considera quien decide que si bien la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia, hay ciertos actos y conductas que son de obligatorio cumplimiento para las partes, tal es el caso, de la subsanación de los vicios, defectos u omisiones que hayan sido observadas por el Juez de la Primera Instancia.

Debe indicar este Tribunal, que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor indicó que devengaba un salario variable determinado por los distintos viajes que realizaba en el mes, por lo que se le ordenó explicar cual fue su salario base y la fórmula utilizada para obtener los montos que reclama, así como indicar que conceptos comprendían o integraban al salario. Así las cosas, se observa del escrito de subsanación que tal requerimiento no fue cumplido por la parte actora, toda vez que esta se limitó a establecer unas formulas y artículos sin detallar lo requerido en el despacho saneador.

Por tanto, en criterio de quien decide, el acto de subsanación no cumplió con los objetivos propuestos de depurar los vicios u omisiones observados por el A Quo, por tanto, el actor no cumplió con el presupuesto procesal de presentar un libelo que cumpla con los requisitos mínimos de admisibilidad que permita desarrollar un proceso equilibrado, donde las partes tengan la certeza de obtener una decisión basada en el derecho y la justicia, todo lo cual lleva a esta Alzada a confirmar la decisión del A Quo y así se decide.

A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….

(Fin de la cita).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos CONFIRMADA el auto que declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese al Juzgado de Origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2008-000094

HDL/AH/lgp/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR