Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2015-000609/6.869.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

J.V.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.719.099; representado judicialmente por los profesionales del derecho C.B. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

INVERSIONES VISNU, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 129-A, en fecha 02 de noviembre de 1978; representada por los ciudadanos F.X.D.E.S., J.J.E.H. y L.S.T., titulares de las cédulas de identidad números E-81.383.326, V-6.265.826 y V-12.385.766, respectivamente; cuya representación judicial no consta en autos.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2015 por el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.V.C.S..

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 04 de junio del 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 10 de junio del 2015, dejándose constancia de ello el 11 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de junio del 2015, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de junio del 2015, la representación judicial de la presunta parte agraviada consignó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

Alegó que la materialización de las vías de hecho es un hecho admitido y no controvertido por la parte presuntamente agraviante, pues, en la audiencia oral ésta dejó constancia de haber colocado cerradura, una reja y un cartel; asimismo que la acción de a.c. es la vía idónea contra las vías de hecho. Por último, solicitó se revocase la decisión recurrida y ordenase a la parte presuntamente agraviante a reestablecer el servicio de luz y agua del inmueble, así como retirar el candado y puntos de soldadura de la reja del local a los fines de permitir el acceso al mismo.

En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 15 días continuos.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 15 de abril del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V.C.S., parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que su mandatario es arrendatario de un local depósito ubicado en el nivel 3 del estacionamiento del Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado en la Avenida Edison con Nevera, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, desde hace 06 años, mediante contrato verbal celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., con un canon de arrendamiento mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000)

Que durante el mes de enero del presente año, la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONE VISNÚ, C.A., le informó verbalmente a su representado el incremento del canon de arrendamiento, que sería por el monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000), sin ajustarse a lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, negándose su poderdante al incremento desproporcionado.

Que en el mes de marzo del año en curso, la demandada, le cortó el servicio de luz y agua; asimismo, procedió a soldar la reja de la entrada al local, colocándole a su vez un candado, impidiéndole el acceso a su representado.

Que consta de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de marzo del 2015, expediente Nº AP31-S-2015-002567, que el inmueble se encuentra cerrado con candados y puntos de soldaduras y que en la puerta del inmueble se encuentra fijado un cartel.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 49, 112, 117 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, promovió las siguientes pruebas que a continuación se detallan:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por el ciudadano J.V.C.S. a los abogados C.B. y R.S. (folios 11 al 13).

  2. - Marcado con la letra “B”, recibos originales a nombre del ciudadano V.C. (folio 14).

  3. - Marcado con la letra “C”, original de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP31-S-2015-002567 (folios 15 al 38).

  4. - Marcado con la letra “D”, original de justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, el 25 de marzo del 2015, bajo el Nº 41.855 (folios 39 al 42).

  5. - Original de correo emitido por J.S.T., asunto modelo contrato depósitos (folio 43).

  6. - Copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES VISNU, C.A. (folios 44 al 53).

  7. - Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de junio del 2003, ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (folios 54 al 70).

En fecha 17 de abril del 2015, el juzgado de la causa, se declaró competente para conocer de la acción de a.c., admitiéndola, asimismo ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.

El 20 de abril del 2015, la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación.

El 21 de abril del 2015, el tribunal de la causa acordó librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante.

Mediante diligencias de fechas 28 de abril y 07 de mayo del 2015, los ciudadanos J.F. CENTENO y M.P., en su condición de alguaciles del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignaron las respectivas boletas de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante, debidamente firmadas.

El 12 de mayo del 2015, mediante auto el tribunal de la causa fijó el día 15 de mayo del 2015, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 15 de mayo del 2015, tuvo lugar en el tribunal de la causa, la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes, los ciudadanos J.V.C.S., como parte presuntamente agraviada, con su representante judicial C.B.; y J.J.E.H., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., como parte presuntamente agraviante, asistido judicialmente por el abogado D.G.C. y la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 88 del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, la cual consignó en dicha audiencia su informe fiscal.

En el mismo día de la audiencia el tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo declarando: inadmisible la acción de amparo.

Mediante diligencia del 18 de mayo del 2015, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia dictada.

El 19 de mayo del 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que se resumen;

…En tal sentido, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, considera este Tribunal que en acatamiento a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., de fecha 26 de junio de 2013, Exp. 13-0243, la presenta causa puede ser resuelta ejerciendo Querella Interdictal, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador con fuerza en los fundamentos precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de a.C., ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.V.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.719.099, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 50, Tomo 129-A, en la persona de cualquiera de sus administradores ciudadanos F.X.D.E.S., J.J.E.H. ó L.S.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.326, V-6.265.826 y V-12.385.766 respectivamente, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero

De la competencia.-

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

Segundo

De la sentencia apelada.-

El juzgado a quo declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.V.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que existen otras vías ordinarias a las que pudo acudir la parte presuntamente agraviada, tal como lo es el procedimiento de querella interdictal, antes de interponer la acción de a.c., pues esta es una vía especial para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.

Para decidir, se observa:

La acción de a.c. ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.

Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.

Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369-2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…)

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de a.c., sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de a.c., omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.

Así las cosas, el caso de marras se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada, señala poseer la figura de arrendatario de un local, situación que hace posible considerar que ésta pudo realizar alguna acción ordinaria contra la sociedad mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., parte presuntamente agraviante, dado que los derechos de quienes se encuentran bajo la figura de arrendatarios están tutelados de forma efectiva por nuestra legislación, por lo que no se excusa el uso de los medios extraordinarios, tal como lo es la acción de a.c., cuando es posible acceder a las vías ordinarias por quien se señala como parte presuntamente agraviada. Y así se establece.

Corolario de lo anterior, considera este Juzgado que la parte presuntamente agraviada no fundamentó su acción de amparo en una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a sus derechos particulares, lo cual lleva a este tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2015, por el abogado C.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 19 de mayo del 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del 2015. Años: 205º y 156°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.L.R.

En la misma fecha 30 de julio 2015, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-000609/6.869.

MFTT/EMLR/andrea.-

Sentencia Definitiva.

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