Decisión nº 030-09 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 030-09 CAUSA N° 3E-294-05

Recibido como fue la resulta del Informe Técnico practicado por el Equipo conformado por la Psicóloga L.S., ABG. L.M. y la Lic. CARMEN VASQUEZ, en su carácter de Delegados de Prueba, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y vista la solicitud de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., formulada en la presente causa, signada con el N° 3E-294-05, seguida en contra del penado J.V.C.O., este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 09 de Junio de 2005, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual Condeno al hoy penado J.V.C.O., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 16 del artículo 77 y en los ordinales 3º y 4º del artículo 455, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.B. y A.M..

Se evidencia en las actas que el penado de cumplió las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., en razón de ello la defensa del penado J.V.C.O., solicito a este Tribunal se practicaran las diligencias pertinentes para recabar los recaudos exigidos por al Ley para el pronunciamiento correspondiente.

Dentro de este contexto, es oportuno señalar uno de los requisitos legales, que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado:

…. 3. “Que exista un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que NO se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Evaluativo, de fecha 09-10-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual corre inserto a los folios (328 y 329) de la causa, en el cual los delegados que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado es, “DESFAVORABLE” tomándose en consideración los siguientes indicadores:

a- Bajo nivel de autocrítica ante su acción delictiva.

b- Marcada inmadurez psico-conductual.

c- Sus planes de vida no representan cambio conductual.

d- Apoyo familiar afectivo.

En este orden de ideas, se evidencia que, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo concerniente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, pues el resultado del Informe Técnico psico social, relativo al penad J.V.C.O., no es el requerido para considerar al penado ya mencionado, una persona apta, a los fines de otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es, NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena L.C., al penado J.V.C.O., en v.d.S.I., ya que el pronostico del Informe Técnico practicado al referido penado, por parte del Equipo Multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, fue DESFAVORABLE, y esto es causal de improcedencia para conceder el la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por dichos fundamentos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al penado J.V.C.O., no porta cedula de identidad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12-10-1980, hijo de J.C. y M.O., residenciado en el Barrio El Gaitero, avenida principal, casa S/N, de esta ciudad; POR SER IMPROCEDENTE, ya que el pronostico del Informe Técnico practicado al penado arrojo un pronostico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del mismo, y en razón de ello, no se puede otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena que fue solicitado, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto, esto es a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Publico, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se oficia a dicho Centro de Reclusión remitiendo la Boleta de Notificación correspondiente. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase con la misma.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 030-09, y se libraron los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

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