Decisión nº PJ003-2011-000079 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., Seis (06) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001070

ASUNTO: IP01-P-2011-001070

En el día de hoy, domingo seis (06) de Marzo de 2011, siendo la 12:45 horas del mediodía, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia de la secretaria Abg. Belmid Vilasmil y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público, ABG. LANDO AMADO, así como el imputado J.V.C.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo éste que no. Es por lo que seguidamente se hace comparecer en Sala a un representante de la Defensa Pública, en la persona del abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto, a quien corresponde ejercer la defensa del ciudadano imputado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.V.C., por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, ejusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L., solicitando se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse J.V.C.A., venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-16.354.366, casado, ocupación Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, (Militar), fecha de nacimiento 15.08.1983, domiciliado en Urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0424-654.43.39, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado de autos manifiesta a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que libre de apremio, coacción o juramento, Acto seguido pasa a declara el Imputado J.V.C.A., se deja constancia que inicia declaración siendo las 1:16 PM, manifestando: “Bueno ayer conocí una persona de apellido de WILSON en el kilómetro siete, anteriormente estaba tomándome unas cervezas empezamos a dialogar, un señor de contextura ni tan gruesa ni tan delgada, blanquito de ojos achinaditos, salio la conversación que quería comprar una camioneta, y el me dijo yo tengo una camioneta, incluso me dijo bueno yo te la vendo, después la vemos, seguimos bebiendo, siempre que bajo de Punto Fijo me paro ahí, el me dijo que iba a buscar la camioneta, cuando se regreso como a la hora, a eso de 8:30, 9:00 , veo que paran la camioneta, y atrás llega un taxi, blanco, se bajo vi la camioneta, la revise, la vi, le pregunte cuanto valía, vi que tenia un reproductor de pantalla, le pregunte el precio, me dijo pero te gusta la camioneta, le dije que si me gustaba, y como estaba bajo los efectos del alcohol, me deslumbro, me dijo que si me gustaba me la llevara, monte mis cosas y me la traje, cuando iba en la vía me pararon en un punto de control, me dijeron que la camioneta se la habían quitado a alguien, me pregunto que si había cometido alguna infracción, y le dije que no, es más si hubiese sabido que era robada no la compro, la camioneta no esta solicitada por el CICPC, a mi me sacaron una foto y se la mostraron al dueño de la camioneta y él dijo que no era yo, yo no tengo nada que ver en esto, no tengo nada que ocultar, mis teléfonos me los revisaron, los mensajes, las llamadas, la verdad no tengo nada que ver en esto. Es todo. Concluyó la declaración siendo la 1:17 PM. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas al ciudadano imputado. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Pùblico Cuarto abogado J.L.R., y la misma expone: “En base a los elementos aportados por el Ministerio Público, sobre la Privación de Libertad de mi defendido envíe la causa a dicho Ministerio para su investigación donde se incorporaran algunos elementos a los fines de exculpar a mi defendido, para verificar que no tiene nada que ver en el hecho que se le imputa. Es todo.”. En este estado la ciudadana Jueza oída las exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a a.l.e.q. cursan en el expediente, estableciendo la procedencia de la medida de coerción personal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, ejusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L., en virtud de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los efectos de determinar la procedencia del supuesto establecido en el ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a.d.l.s. manera: Acta policial de fecha 05.03.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Control de Reuniones y Manifestaciones Gran Mariscal de Ayacucho, de la Policía del estado Falcón, donde dejan constancia que siendo las 8:20 horas de la noche, encontrándose de servicio, reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, del centro de coordinación general de Polifalcón, informando que habían robado una camioneta maraca Tahoe, color gris, placas AGT-88F, en el sector Zumurucuare. Acto seguido observan un vehículo con las mismas características y placas antes mencionadas, en dirección este-oeste, procediendo a ordenarle al conductor que aparcara el vehículo, indicando que desbordara del mismo, con las manos en lugar visible, acatando la orden, mostrando una actitud nerviosa, observando los funcionarios, que vestía para el momento chemise de color naranja, pantalón jean de color azul, informando dicho ciudadano que su nombre era J.V.C.A., y que era funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrando el carnet respectivo, así como la documentación y el carnet de circulación de la camioneta, por lo que verificando que el ciudadano en cuestión no portaba armas, procedieron a la aprehensión del mismo, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección corporal, encontrando dos teléfonos celulares, uno maraca Samsung y otro un celular Blackberry color negro. Inmediatamente, en atención al artículo 207 del texto penal adjetivo penal, le realizan inspección al vehículo marca Tahoe, placas AGT-88F, en la cual tenía en el asiento trasero cuatro uniformes identificados con el logotipo de la Guardia Nacional Bolivariana, tres de campaña con portanombre que se lee “Contreras”, y uno de faena con dos portanombre que se lee “Contreras”, y dos bolsos de color negro (Folios 1 y vuelto y 4). Igualmente, se observa acta de denuncia Nº: 00881 de fecha 05.03.11, rendida durante por ante el referido cuerpo policial por parte del ciudadano K.L.L., quien refiere que en esa misma fecha, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:20, fue interceptado en el interior de su camioneta por dos sujetos, que bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, lo obligan a conducir su camioneta, para luego colocarle una capucha, pasarlo al asiento trasero, y posteriormente abandonarlo, bajándolo de la camioneta, le quitan la capucha, lo apuntan al rostro con el arma, y le indican que no haga nada porque sino lo matarían, inmediatamente al notar que se retiran del lugar, trata de buscar ayuda, pero al ser un sitio solitario no encuentra a nadie, indicando que el sujeto que tenía la pistola vestía una franela color naranja, y el otro una camisa color negro (folios 2 y 3). Asimismo se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 05.03.11, relacionado con las pertenencias incautadas al imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folios 6 y 7). En razón de lo anterior esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los delitos investigado. Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano J.V.C.A.. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.V.C.A.. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se decreta al ciudadano J.V.C.A., venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-16.354.366, casado, ocupación Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, (Militar), fecha de nacimiento 15.08.1983, domiciliado en Urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0424-654.43.39, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, ejusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.V.C.A.. TERCERO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo la 01:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. L.R.

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LANDO AMADO

DEFENSORA PÚBLICO CUARTO

ABG. J.L.R.

IMPUTADO

J.V.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. BELMILD VILLASMIL

Decisión N° PJ003-2011-000079

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