Decisión nº IG012011000141 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001070

ASUNTO : IP01-R-2011-000032

Ponencia del Juez Profesional: Dr. D.A.P.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.203.872 y 17.178.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 101.837 y 137.592, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San J.B., Coro Estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano J.V.C.A., sin identificación personal en el escrito recursivo, evidenciándose de las actas que es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.354.366, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, nacido el 15-08-1983, domiciliado en la urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San F.E.Z.,. Teléfono: 0424-6544339; contra la Decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011 por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, y el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L..

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía 6ta del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05 de abril de 2011, por auto que riela al folio veinticinco (25) del presente Asunto, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados S.J.G.C. Y J.R.L.N. en su condición antes acreditada.

En esa misma fecha se designó como ponente al doctor D.A.P., Juez Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente dictamen.

Por Auto de fecha 11 de abril de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserto del folio 11 al 22 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se decreta al ciudadano J.V.C.A., venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-16.354.366, casado, ocupación Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, (Militar), fecha de nacimiento 15.08.1983, domiciliado en Urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0424-654.43.39, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, ejusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.V.C.A.. TERCERO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo la 01:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman…

Del Escrito de Apelación de Auto

Se constata al folio uno (01) del Expediente, escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado en fecha 15 de marzo de 2011 por los abogados defensores privados del ciudadano J.V.C.A., donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

Señala la parte que recurre, que la Juez A Quo obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que en el auto que publicó sobre dicha medida de coerción, lo realizó sin fundamento ni motivación, ni análisis y no valorando las declaraciones rendidas por el ciudadano J.V.C.A. en la misma audiencia.

Indica, que el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal de Guardia al ciudadano antes indicado por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y privación Ilegítima a la libertad y que el Tribunal A Quo en los folios 13, 14 y 15 de la causa, trató de justificar la medida de coerción personal decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decir, que solo 2 folios y una cuartilla fue lo que hizo el Tribunal para inmotivar la decisión.

Considera la defensa, que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste en señalar, que la Jueza dejó asentado que existía una precalificación delictual como lo era el robo agravado de vehículo automotor y la privación ilegítima de libertad, es decir que para el Tribunal existía el hecho punible que revestía carácter penal y que evidentemente no estaba prescrito, por la denuncia de la víctima y el acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios actuantes.

Manifiesta, que continúa la Juez en su inmotivado auto, que el numeral 2 del artículo 250 está acreditado y así lo hace saber copiando textualmente lo que dice el Acta Policial y lo que señala la presunta víctima en su denuncia y para remate una cadena de custodia que deriva del acta policial, no indicando la Jueza de manera descriptiva cual era la relación armónica de esa supuesta pluralidad de supuestos elementos de convicción para presumir que su defendido tenía participación en esos delitos pre-calificados por el Ministerio Público.

Apunta, que la Jueza solo se limitó a transcribir el contenido de esos actos sin indagar porque ella consideraba tal engranaje para inmiscuir y pretender la responsabilidad penal del ciudadano J.V.C.A., o que con esos elementos se enlazaban la presunta participación del hoy imputado.

Arguye la defensa, que en la causa ni siquiera aparece experticia del vehículo para determinar la existencia física criminalística y así determinar que el mismo estaba solicitado por alguna delegación de cualquier organismo de seguridad (SIPOL).

Alega, que con esos elementos que reposan en la causa, no pudo considerar el Tribunal apelado que procedía tal medida de coerción, ya que dichas medidas son el segundo derecho más sagrado que tiene todo ser humano luego del Derecho a la Vida.

Señala también, que el Tribunal culmina su decisión explanando: “… por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso…”, estando esto fuera del orden procesal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la verdadera Tutela Judicial Efectiva.

Razona, que el Ministerio Público nunca fundamentó ni motivó porque él consideraba el peligro de fuga, siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, incluyendo la N.A.P., que lo que plasmo el Tribunal fue un auto inmotivado, que lesiona el principio de regulación de las actuaciones de las partes en el proceso penal.

Explica, el Tribunal no motivó cual era el peligro de fuga ya que la Fiscalía Cuarta tampoco lo realizó, que el Tribunal no pasó a valorar la declaración hecha por el imputado, siendo que la misma Jueza según el auto que riela en el folio 12 de la causa le advirtió que esa era una de las oportunidades que tenía para desvirtuar los hechos de los que lo incriminaban, pero que esa advertencia fue un “saludo a la bandera”, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control no hizo alguna mención de ese hecho en el auto inmotivado.

Petitorio: Por último solicita la parte que recurre, que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque todas y cada una de sus partes el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido o le impongan una medida menos gravosa al ciudadano J.V.C.A.. C.R. Nº IP01-R-2009-000143 de fecha 13 de agosto de 2009, de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.

Motivaciones para Decidir

Visto los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En el presente asunto estima la apelante que la decisión recurrida donde se decretó la medida de coerción, fue realizada sin fundamento ni motivación, ni análisis, y sin valorar las declaraciones rendidas por el ciudadano J.V.C.A. en la audiencia, considerando, que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el planteamiento realizado por la defensa es oportuno establecer que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión Nº 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.

Cabe destacar, que la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

(Subrayado de quienes suscriben).

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.

A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).

Entre estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por E.P.S., respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":

… De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito

.

  1. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

En este contexto, el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la siguiente manera: De la decisión dictada por la A Quo y del Acta Policial que corre inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto, la Jueza recurrida consideró que existían elementos de convicción, que hicieran presumir la comisión de un delito específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, y el artículo 174 del Código Penal, decretando mediante resolución de fecha 06 de marzo de 2.011, al imputado de autos medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, este Tribunal al verificar los elementos de procedencia para la aplicación de dicha medida se constata que sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, y el artículo 174 del Código Penal, toda vez que según el acta policial, los funcionarios de Poli falcón, dejaron constancia que el día 05/03/2011, “cuando se encontraban de servicio en el punto de control la alcabala “el recreo”, ubicado en la vía F.Z. específicamente en el sector el recreo… cuando se recibe una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de Poli falcón, informando que había robado una camioneta marca TAHOE de color gris, placas AGT-88F en el sector Zumurucuare, el cual fue despojada de su propietario un ciudadano sacerdote, en la calle Principal de dicho sector, acto seguido para el momento observamos un vehículo con las mismas características y placas antes mencionadas, en dirección este- oeste, procediendo a ordenarle al conductor que aparcara el vehículo antes descrito a orilla de la vía, indicándole que desbordara del mismo con las manos en lugar visible acatando éste tal orden, mostrando una actitud nerviosa, quien vestía para el momento chemis de color naranja, pantalón Jean de color azul, posteriormente manifestando el ciudadano conductor ser y llamarse: J.V.C., de 28 años de edad, e informando que dicho vehículo es de su propiedad, acto seguido se identifica como Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente nos hace entrega de la documentación y el carnet de circulación de la camioneta que conducía para el momento, seguidamente se le solicita al ciudadano que nos mostrara su credencial que lo identificara como funcionario de la Guardia Nacional, facilitando este su credencial a nombre de J.V.C., cédula de identidad Nº 16.354.366, la cual no especifica la jerarquía actual del mismo … a su vez manifestó que no tenía ninguna arma de reglamento, visto a que se trataba del vehículo robado antes descrito, procedo con la aprehensión del ciudadano conductor de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una inspección corporal, encontrando dos teléfonos celulares, uno maraca Samsung y otro un celular Blackberry color negro. Inmediatamente, en atención al artículo 207 del texto penal adjetivo penal, le realizan inspección al vehículo marca Tahoe, placas AGT-88F, en la cual tenía en el asiento trasero cuatro uniformes identificados con el logotipo de la Guardia Nacional Bolivariana, tres de campaña con porta nombre que se lee “Contreras”, y uno de faena con dos porta nombre que se lee “Contreras”, y dos bolsos de color negro…”

En segundo lugar, se constata de la recurrida que la Juez de Instancia consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, tales como el acta policial antes descrita, donde se evidencia que el mismo tenía en su poder el vehículo marca TAHOE, color gris, placas AGT-88F antes descrito, al momento de su detención. De la misma forma, indica la recurrida como otros elementos de convicción los siguientes:

“… Igualmente, se observa acta de denuncia Nº: 00881 de fecha 05.03.11, rendida durante por ante el referido cuerpo policial por parte del ciudadano K.L.L., quien refiere que en esa misma fecha, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:20, fue interceptado en el interior de su camioneta por dos sujetos, que bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, lo obligan a conducir su camioneta, para luego colocarle una capucha, pasarlo al asiento trasero, y posteriormente abandonarlo, bajándolo de la camioneta, le quitan la capucha, lo apuntan al rostro con el arma, y le indican que no haga nada porque sino lo matarían, inmediatamente al notar que se retiran del lugar, trata de buscar ayuda, pero al ser un sitio solitario no encuentra a nadie, indicando que el sujeto que tenía la pistola vestía una franela color naranja, y el otro una camisa color negro (folios 2 y 3). Asimismo se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 05.03.11, relacionado con las pertenencias incautadas al imputado de autos, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante (Folios 6 y 7). (Subrayado y negritas de Corte).

De lo anterior se verifica el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

En relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Al respecto se observa que la Jueza indicó en su decisión:

… Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano J.V.C. ABSOLUTA…

Analizado como ha sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que se encuentran presentes en el caso de marras, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.V.C..

En este mismo orden de ideas, los artículos establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones cree necesario manifestar que la Jueza A Quo verificó acertadamente los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al establecer en su decisión lo siguiente:

“…omissis… En razón de lo anterior esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los delitos investigado. Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano J.V.C.A.. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.V.C.A.. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se decreta al ciudadano J.V.C.A., venezolano, mayor de edad, de 27 años, portador de la cédula de identidad V-16.354.366, casado, ocupación Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, (Militar), fecha de nacimiento 15.08.1983, domiciliado en Urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0424-654.43.39, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, ejusdem, y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.V.C.A.. TERCERO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo la 01:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

De lo trascrito ut supra observan quienes aquí deciden, que la Juez en la decisión impugnada se pronunció ajustado a derecho, con respecto a los requisitos que estable la ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que dejo expresa constancia mediante la decisión impugnada que quedó evidenciada la existencia de un cúmulo de actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que hacen presumir la participación del ciudadano J.V.C.A. en los delitos investigados, además de que se verifica de las actuaciones que indefectiblemente existe el peligro de fuga en relación al ciudadano imputado, no solo por la pena que podría llegar a imponerse, sino también por cuanto se desprende tanto del acta policial como de su propia declaración efectuada en la audiencia de presentación, que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Zulia, siendo esta circunstancia motivo suficiente para presumir que su ausencia en el estado, pudiera ocasionar retardos procesales, y todo ello aunado a la circunstancia de que fuera aprehendido de manera flagrante con el vehículo objeto del proceso, justamente cuando se trasladaba presuntamente a su domicilio, en virtud de que fue interceptado en la alcabala de el Recreo, es decir, en dirección este-oeste, portando como vestimenta una franela de color naranja, lo cual coincide con lo reflejado en el acta de denuncia formulada por la víctima, cuando denunció que había sido objeto de amenazas de muerte por parte de dos sujetos portando armas de fuego, indicando además que el sujeto que tenía la pistola vestía una franela de color naranja.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

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Por otra parte, en lo atinente a lo denunciado por los defensores recurrentes, de que el Tribunal de Control no apreció la declaración rendida por su defendido en la audiencia de presentación, ciertamente ha establecido esta Sala que el Juez debe comparar lo declarado con lo imputado y acreditado por el Ministerio Público, para proceder luego a plasmar su convencimiento, lo cual, si bien no se observó en el presente caso, de lo constatado en el presente asunto se concluye que en la audiencia de presentación el Ministerio Público apuntó su tesis contra el imputado y éste, en su descargo, reflejó su postura en contra o antitesis, lo cual deberá ser objeto de indagación en la fase de investigación para su esclarecimiento.

En este sentido, se observa que, en lo indicado por la parte apelante, no se evidencia ningún vicio de inmotivación, puesto que la presente causa se encuentra en un estado prima facie, con lo cual el Ministerio Público deberá, si fuere el caso, presentarla conjuntamente con los elementos de convicción necesaria para dictar el acto conclusivo, y por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria de derecho, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa, en ocasión de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de resguardar las resultas del proceso. Así mismo, la investigación no concluye hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, con lo cual se debe garantizar la culminación de la misma.

Por los argumentos antes expuestos, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, estiman que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.203.872 y 17.178.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 101.837 y 137.592, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San J.B., Coro Estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano J.V.C.A., sin identificación personal en el escrito recursivo, evidenciándose de las actas que es Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.354.366, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad de la Guardia Nacional, nacido el 15-08-1983, domiciliado en la urbanización El Caujaro, casa Nº 2, calle 110, San F.E.Z., Teléfono: 0424-6544339; y CONFIRMAR la Decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011 por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, y el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L.. Y así se decide.

Dispositiva

Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J.G.C. y J.R.L.N., Defensores Privados del ciudadano J.V.C.A., antes identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2011 por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, y el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.L.L..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

G.Z.O. deD.

Jueza Titular y Presidente

D.A.P.C.N.Z.

Juez Provisório y Ponente Jueza Provisória

J.O.R.

Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000141

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