Decisión nº IG0120100000394 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000056

ASUNTO : IP01-O-2011-000056

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.837, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.872, con domicilio procesal en la calle Falcón, C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C.E.F., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.V.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.354.366, plenamente identificado en el expediente Nº IP01-P-2011-001070 llevado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abg. E.R.S., por la presunta violación de la esfera subjetiva de su representado por actuaciones del Órgano Judicial.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se le dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza C.N.Z. quien con tal carácter suscribe la presente acción, declarándose admisible el mismo en fecha 27/09/2011.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y señaló textualmente las razones que siguen:

”Con la interposición de esta acción, estoy solicitando en nombre de mi defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por el JUEZ Abogado E.R.S., con domicilio en Coro Municipio M.d.E.F., y con dirección procesal en LA AVENIDA R.A.M., EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial”.

Así mismo refirió en el Capítulo Segundo, como LOS ACTOS PROCESALES los siguientes:

• Que en fecha 05 de marzo del 2011, su defendido fue aprehendido por Funcionarios de la policía del Estado Falcón, tal cual como lo reflejaron en el Acta Policial.

• Que en esa misma fecha, los órganos actuantes notifican al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión.

• Que en fecha 06 de marzo 2011 se dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación decretando el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL con sede en Coro, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

• Que en fecha 09 de marzo de 2011 el ciudadano IMPUTADO nombra como abogados defensores al abogado S.G. y J.L..

• Que en fecha 10 de marzo del 2011 los abogados antes mencionados se juramentan ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de control con Sede en Coro.

• Que en fecha 15 de marzo de 2011 los abogados defensores interponen el RECURSO DE APELACION DE AUTOS que decreto la medida cautelar de privación preventiva de libertad.

• Que en fecha 11. 14 y 16 de Marzo de 2011 la defensa solicito práctica de diligencias ante el Ministerio Público entre las cuales estaba, declaración de testigos y Rueda de Reconocimiento de individuo ante el Tribunal de Control (artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal).

• Que en fecha 29 de Marzo la defensa solicito prueba anticipada ante el tribunal agraviante (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal), motivada a que el Ministerio Público no le había dado respuesta a esta solicitud de rueda de reconocimiento de individuo.

• Que en fecha 30 de Marzo de 2011 la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con sede en Coro presento el acto conclusivo de acusación.

• Que en fecha 15 de Abril de 2011 la defensa interpuso escrito de excepciones de acuerdo al artículo 328 de la norma adjetiva Penal y consecuencialmente la nulidad de la acusación fiscal en virtud de haberse violentado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del Ministerio Publico hacia su defendido. También promoción de Pruebas Documentales y testimoniales.

• Que en fecha 29 de Abril de 2011 el Tribunal Tercero de Control convoca audiencia preliminar.

• Que en fecha 12 de Mayo y 30 de Mayo de 2011 fue diferida la audiencia preliminar.

• Que en fecha 20 de Junio fue diferida la audiencia preliminar nuevamente.

• Que en fecha 12 de Agosto de 2011 se Celebro Audiencia

Preliminar donde el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control a cargo del Abogado E.R.S. violento normas de carácter Constitucional como por ejemplo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto el ciudadano Juez no hizo mención al finalizar la audiencia preliminar sobre las excepciones opuestas (nulidad de la

acusación), tampoco dio respuesta sobre la solicitud de la prueba anticipada, no le informo al imputado sobre el procedimiento por admisión de hechos al finalizar la audiencia preliminar y para males ni toco el tema de la promoción de pruebas por parte de esta defensa técnica, actos que violentaron el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que los mas grave de la actuación del juez es que el mismo deja asentado en el acta de audiencia preliminar que todavía el Ministerio Publico puede subsanar respecto a la acusación fiscal en virtud a que estamos en la fase de investigación (palabras y escrito del juez).

Arguye que es un error inexcusable de derecho por parte del Juez que no sabe que al celebrar la audiencia preliminar estamos ante la fase intermedia del proceso penal y no ante la fase de investigación que no existe en la norma adjetiva penal (lo que existe en la norma es la fase preparatoria que ya había culminado en esta causa).

En tal sentido, procede el abogado Defensor a señalar lo siguiente:

… cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, y UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación..... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, Retardo u omisión (injustificados).-

Como capitulo tercero, señala la Defensa LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES presuntamente violados por actos del Juez, como fueron: OMISION AL NO DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PIDIENDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL Y PRUEBA ANTICIPADA Y A LA PROMOCION DE PRUEBAS EN EL DESCARGO, Y AL NO INFORMARLE AL IMPUTADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISON DE HECHOS AL IMPUTADO.

Menciona también el Defensor, que como puede desprenderse de los hechos señalados como omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como PINACULO DEL DERECHO POSITIVO, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También invoca el abogado Defensor Privado la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969 siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N2 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).-

En ese sentido, alega que por todos los argumentos de hecho y de derecho, denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ya que el tribunal tercero de control del circuito judicial del estado Falcón, jefaturado por el abogado E.R.S., transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de su defendido J.V.C.A., constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.

Menciona que, la misma Sala Constitucional en sentencia de 5 de Junio de 2001 (Caso J.Á.G. y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada, en los términos siguientes: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Como capitulo cuarto que denominó DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO, escribió que, en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

En tal sentido, advierte a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, esa defensa se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicial es y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N 29, expediente N 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N 1089, expediente N 01-0892-J.(Idem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N 29, Expediente N2 0052-) Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del debido p.e.unciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso. confígurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y deforma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor SA, Barcelona, España, 1995, p. 242)...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo Art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual). etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado, el Habeas Corpus. Instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso. Cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el ¡justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales ly3, de la Constitución de la República en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de p.E. la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: .. la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86. de 26 de abril). .. (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189. de 6 de julio). .. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad. Por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur. Se conculca. Como ha señalado este Tribunal. Cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -S de 23 de noviembre de 1981. R 189/1981-. Proscribiendo la desigualdad de las partes -S de 23 de abril de 1981. R 202/1981-. Por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -S de 31 de marzo de 1981. R 197/1981 (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982 de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial. se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (sS.C. n2 515.31.05.2000). De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión. es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable (Sentencia del 17 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Expediente N 00-3139, Sentencia N2 1251). Así mismo ha quedado asentado que los derechos y garantías constitucionales no pueden, en principio, apreciarse vulnerados porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se aplique indebidamente o se interprete erradamente solo cuando los mismos concreten la lesión o la amenaza inminente de lesión en el ejercicio o goce de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, podrán ser dichos errores materia propia de la acción de amparo (Sentencia del 19 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 00-2539, Sentencia N 1265). ES DE DESTACAR, QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental (Sentencia del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 2001-0317, sentencia Nº 00042).

Como capitulo quinto, titulado por la Defensa DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA AFIN, señala que por existir afinidad entre la materia asignada a los jueces de la jurisdicción ordinaria y los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y en Sentencia del 29 de Enero de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N2 0001, expediente N2 01- 0738), invoco la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., por cuanto se ha evidenciado la naturaleza PENAL Y PROCESAL PENAL de la materia afín al Derecho Constitucional violado, y que los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se denuncia como infringida, tienen afinidad con la MATERIA PROCESAL PENAL, suficientes para determinar el poder jurisdiccional que se invoca para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo contra actos del Tribunal tercero de Control del Estado Falcón, con sede en Coro. Igualmente argumenta la competencia de este Tribunal en que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitaren de amparo (Sentencia N2 125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de enero de 2002, Exp. N 01-1696); y especialmente en Sentencia N2 1555 de la misma Sala de fecha 8 de Diciembre de 2000 (Expediente N 00-0779, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) ratificado en la citada Sentencia del 29 de Enero de 2002 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N2 0001, Expediente N 01-0738) y razonadamente expuesto en sentencias de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo: N2 752 del 20 de julio de 2000 (expediente N 00-0310), N2 26 del 25 de enero de 2001 (expediente N2 00-2 074) y N2 179 del 14 de febrero de 2001 (expediente N 00- 2864).-

Apunta en el CAPITULO SEXTO que denominó la Defensa Privada DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, que fundamenta el pedimento de protección constitucional de su representado en el Artículo

49 de la Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, el Artículo 26 de la misma Constitución , así mismo en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la misma Constitución Nacional De La Republica Bolivariana De Venezuela; en el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria De La Convención Interamericana De Los Derechos Humanos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N2 31.256 del 14 de Junio de 1977), que consagra los Principios Sobre Los Derechos Humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el tribunal supremo de justicia concordados con la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

En el capitulo séptimo que la Defensa llamó DE LAS PRUEBAS, apuntó las siguientes:

COPIAS SIMPLES DE TODOS LOS FOLIOS QUE CONFORMAN LA CAUSA IPO1-P-2011- 001070, DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO ESTADO FALCON. EN DICHO FOLIOS ESTAN INMERSOS:

- ESCRITO DE SOLICTUDES DE DILIGENCIAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO QUE SE HIZO MENCIOSN EN EL CAPITULO DE LOS ACTOS PROCESALES.

- ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA QUE SE HIZO MENCION TAMBIEN EN EL CAPITULO DE LOS ACTOS PROCESALES.

- ESCRITO DE DESCARGO DE LA ACUSACION FISCAL, EXCEPCIONES PENALES Y PROMOCION DE PRUEBAS QUE SE SEÑALO EN EL CAPITULO SEGUNDO DE ESTE ESCRITO DE AMPARO.

En el capitulo octavo, como pedimentos de fondo y de forma solicitó, que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva haciendo un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso y a darnos una respuesta oportuna de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26 y 51 de la misma constitución, así como el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta corte sea garante de la protección de tales derechos.-

Pide la Defensa que para la tramitación de! presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos y se NOTIFIQUE A LA AGRAVIANTE YA IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Consta de las copias certificadas promovidas como pruebas en el presente procedimiento y admitidas por esta Corte de Apelaciones para su apreciación, que la decisión proferida por el Tribunal agraviante y de la que derivan las omisiones denunciadas es del tenor siguiente:

En horas del día de hoy, Viernes Doce (12) de Agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado J.V.C.A.. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. E.C.R.S., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. R.L.Q., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en contra del Imputado J.V.C.A., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano K.L.L.. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Abg. J.C.J., el Defensores Privados, abogado S.G., ENOR PETIT y E.P., el Imputado J.V.C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la victima K.L.L.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. J.C.J. quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: J.V.C.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano K.L.L., ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos señalados en la presente exposición, solicitando se ratifique la Imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo

. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, la imputada, en presencia de sus abogados, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifico como: J.V.C.A. venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-16.354.366, de estado civil Casado, nacido en fecha 15-08-1983, de 27 años de edad, hijo de J.C.G. y ASMIRIAN ABSOLUTA, domiciliado: Urbanización el Caujaro, Casa Nº 02, calle 110, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que sabe leer y escribir. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traída ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Manifestando no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada, Abg.: S.G., quien expuso: “como punto previo hace salvedad, que la intervención que se va a dar a ca, solicito al Tribunal los folios, dejándose constancia que la investigación desde el día 06-03-2011, fecha donde se celebro la audiencia de presentación, es donde comienza el calvario procesal porque el Ministerio Público, desde ese día comenzaron una serie diligencias, tomando en cuenta que mi defendido desde la presentación donde declaro, el ciudadano Fiscal hizo mención de la decisión de la Corte de Apelaciones, realizando una breve exposición de la referida decisión, no entiende esta defensa si estamos en presencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el Asunto Penal no existe la orden de apertura de la investigación, haciendo referencia a otra sentencia de la Corte de Apelaciones, solicitando se revise el folio 47, donde cursa la experticia de revisión del vehículo, la cual arroja que el vehiculo no se encuentra solicitado, mas aun esta defensa pidió en el folio 64 y 65, Reconocimiento en Rueda de Individuo, de la cual no se tuvo respuesta, donde se violento el derecho de la defensa, esta indefensión esta acarreando la nulidad de la Acusación Fiscal, por lo que solicito la nulidad de la Acusación Fiscal, de igual manera una series de diligencias las cuales no fueron acordadas por el Ministerio Público, no entiende esta defensa como va acusar por Robo de Vehiculo Automotor, por un vehículo que no esta solicitado, ratifico el escrito de descargo de defensa, una acusación Fiscal que esta viciada, por lo que ratifico la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente procedió el Juez a admitir la Acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó las consecuencias de tal determinación a las partes y en especial a los imputados e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación y las pruebas interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano J.V.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano K.L.L., se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.V.C.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano K.L.L., en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Segundo: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, realizando una breve exposición en cuanto al folio 47 es evidente que el vehículo al momento que se le hace la inspección no aparece como no solicitado, estas actuaciones al ser vaciadas en el sistema no aparecen al momento de realizar las experticias, por lo que aparecen después que se realiza la experticia, con respecto a la Acusación al estar en fase investigación, todavía el Ministerio Público puede subsanar, ya que se pueden hacer las referidas aclaraciones con respecto a lo solicitado por la defensa, ya que evidentemente que la solicitud de la defensa de Reconocimiento en Rueda de Reconocimiento, ya que la Fiscalía esta en la fase de realizarla, sin embargo su no realización no constituye un elemento que pueda afectar la acusación, al derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto en todo caso, este Tribunal acepta la calificación provisoria realizada al Imputado. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene el Defensor Privado quien expuso: “una vez el Tribunal tomada la decisión y terminada la oralidad de la audiencia, manifiesta esta defensa que quiere dejar bien claro el Tribunal jamás hizo mención a la solicitud de nulidad con relación al debido proceso y al derecho de la defensa, así como el escrito de Descargo y las pruebas de defensa presentado de forma temporánea, solicito en este acto copia certificada con carácter de urgencia. Es todo”. En cuanto a la solicitud de copias por la defensa, se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. La presente decisión se publicará por auto separado. Terminó el acto Siendo las 12:50 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la presunta omisión del Juez Tercero e Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual conoce en Primera Instancia de un proceso penal contra el presunto quejoso de autos, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el defensor privado respecto al escrito de descargos efectuado de conformidad a lo previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en la propia audiencia preliminar, en cuanto a las Nulidades Absolutas denunciadas por la defensa en dicha audiencia.

Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión y en la falta de motivación del pronunciamiento judicial expedido en audiencia preliminar, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, Nº 00-0529, que dispuso:

… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente Nº 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Septiembre de 2011, se declaró admisible la presente acción, por tratarse de un Amparo contra una omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., Abogado E.R.S. al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a solicitudes efectuadas en fechas anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, referentes a la practica de diligencias ante el Ministerio Público de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal , rueda de reconocimiento de individuos, y solicitud de prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 307 ejusdem, y ratificados en la audiencia preliminar sin obtener respuesta alguna a dichos pedimentos en la referida audiencia ni en su Auto Publicado y se ordenó notificar al Juez a cargo del referido Tribunal de Control, al Representante del Ministerio Público y al Defensor Privado para que concurrieran ante este Despacho dentro del lapso de 96 horas luego que constara en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 11 de Octubre de 2011 mediante auto se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día viernes 14 de Octubre de 2011 a las 10:00 am, fecha en la cual se llevo acabo la misma con todas las formalidades de ley.

III

Estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que el agraviado denuncia “la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control”, a la solicitud que hiciere su Defensor Privado en cuanto a las solicitudes efectuadas en fechas 11, 14 y 16 de marzo del 2011, referentes a la practica de diligencias ante el Ministerio Público tales como declaración de Testigos y Rueda de reconocimiento de individuos, en fecha 29 de marzo del 2011, donde solicito al Tribunal agraviante la practica de una prueba anticipada y en fecha 15 de abril del presente año, donde opuso excepciones a la acusación fiscal solicitando en consecuencia la nulidad de la acusación fiscal por sufrir esta de vicios de nulidad, siendo todas las referidas solicitudes ratificadas en la audiencia preliminar de fecha 12/08/2011, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal de Instancia.

Ante tal afirmación y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por los accionantes, así como las actuaciones que rielan en la causa, esta Alzada, estima pertinente acotar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Penal adjetivo consagran una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado, las cuales debe adoptar el sistema procesal para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.

Dicho esto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso están consagrados en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido de la manera siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Las citadas normas constitucionales disponen los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso, entendido éstos en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Consideró esta Instancia verificar la presunta omisión por parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, en dar oportuna respuesta a lo solicitado y ratificado en varias oportunidades, cuyas ratificaciones se efectuaron durante la celebración de la audiencia oral constitucional.

Así, al analizar las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 14 de Octubre de 2011, y de la revisión efectuada de las copias certificadas que reposan en esta alzada, se constató:

 Se observa al folio 74 de las actuaciones que reposan en esta alzada que efectivamente en fecha 11 de marzo de 2011 e hoy accionante, presentó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitud de rueda de reconocimiento en el asunto penal signado el numero IP01-P-2011-001070.

 Así mismo se observa al folio 72 comprobante de recepción de documento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 29 de marzo del 2011, en la el abogado defensor, ratifica la practica de la prueba anticipada de reconocimiento de individuos.

 De igual forma del folio 86 al 95, corre inserto escrito presentado por el referido defensor privado contentivo de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, ante la sede esta Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual ratifica las solicitudes anteriormente señaladas.

Las solicitudes en comento, fueron recibidas y agregadas al asunto con el cual se relacionan, tal como se observa del contenido de las copias certificadas, teniéndose que el contenido de la solicitud ratificada, objeto de la presente acción, la cual no fue respondida por el órgano jurisdiccional, estriba en el cuestionamiento de la Defensa de que aun cuando presentó la referida solicitud de la practica de las diligencias establecidas en los articulo 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y luego ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y la cual ratificara antes de la celebración de la audiencia Preliminar, mediante la oposición de excepciones de esa defensa, y luego explanara en dicha audiencia solicitando la Nulidad de la acusación fiscal por presentar vicios y resultar violatoria de derechos constitucionales, no obtuvo respuesta alguna por parte del presunto Tribunal agraviante.

A tal efecto considera esta Instancia verificar si hubo la presunta omisión incurrida por parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, al no emitir pronunciamiento alguno a lo planteado por la defensa, en la audiencia de audiencia preliminar de fecha 12 de Agosto de 2011, la secretaria en la respectiva audiencia dejó constancia de expresado por el defensor privado:

“como punto previo hace salvedad, que la intervención que se va a dar acá, solicito al Tribunal los folios, dejándose constancia que la investigación desde el día 06-03-2011, fecha donde se celebro la audiencia de presentación, es donde comienza el calvario procesal porque el Ministerio Público, desde ese día comenzaron una serie diligencias, tomando en cuenta que mi defendido desde la presentación donde declaro, el ciudadano Fiscal hizo mención de la decisión de la Corte de Apelaciones, realizando una breve exposición de la referida decisión, no entiende esta defensa si estamos en presencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el Asunto Penal no existe la orden de apertura de la investigación, haciendo referencia a otra sentencia de la Corte de Apelaciones, solicitando se revise el folio 47, donde cursa la experticia de revisión del vehículo, la cual arroja que el vehiculo no se encuentra solicitado, mas aun esta defensa pidió en el folio 64 y 65, Reconocimiento en Rueda de Individuo, de la cual no se tuvo respuesta, donde se violento el derecho de la defensa, esta indefensión esta acarreando la nulidad de la Acusación Fiscal, por lo que solicito la nulidad de la Acusación Fiscal, de igual manera una series de diligencias las cuales no fueron acordadas por el Ministerio Público, no entiende esta defensa como va acusar por Robo de Vehiculo Automotor, por un vehículo que no esta solicitado, ratifico el escrito de descargo de defensa, una acusación Fiscal que esta viciada, por lo que ratifico la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa. Es todo…”

En efecto al analizar las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de la Audiencia Oral en fecha 02 de Diciembre de 2010, tales como el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Agosto del 2010, y escrito de excepciones presentado por esa defensa en fecha 15 de Abril del 2011, de los cuales se constató que no hubo respuesta por parte de órgano jurisdiccional, haciéndose entonces necesario traer a acotación el extracto del acta levantada en Acto de audiencia preliminar, específicamente en su dispositiva de la cual se evidencia entre otras cosas que:

Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación y las pruebas interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano J.V.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano K.L.L., se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.V.C.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano K.L.L., en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Segundo: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, realizando una breve exposición en cuanto al folio 47 es evidente que el vehículo al momento que se le hace la inspección no aparece como no solicitado, estas actuaciones al ser vaciadas en el sistema no aparecen al momento de realizar las experticias, por lo que aparecen después que se realiza la experticia, con respecto a la Acusación al estar en fase investigación, todavía el Ministerio Público puede subsanar, ya que se pueden hacer las referidas aclaraciones con respecto a lo solicitado por la defensa, ya que evidentemente que la solicitud de la defensa de Reconocimiento en Rueda de Reconocimiento, ya que la Fiscalía esta en la fase de realizarla, sin embargo su no realización no constituye un elemento que pueda afectar la acusación, al derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto en todo caso, este Tribunal acepta la calificación provisoria realizada al Imputado. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado interviene el Defensor Privado quien expuso: “una vez el Tribunal tomada la decisión y terminada la oralidad de la audiencia, manifiesta esta defensa que quiere dejar bien claro el Tribunal jamás hizo mención a la solicitud de nulidad con relación al debido proceso y al derecho de la defensa, así como el escrito de Descargo y las pruebas de defensa presentado de forma temporánea, solicito en este acto copia certificada con carácter de urgencia. Es todo”. En cuanto a la solicitud de copias por la defensa, se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. La presente decisión se publicará por auto separado. Terminó el acto Siendo las 12:50 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman

Al respecto, el Autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, 2001, Pág. 495, ofrece:

…el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.

.

A la luz de la jurisprudencia nacional, el caso sometido a revisión consigue perfecto asidero en decisión de fecha 1° de agosto de 2005, Sala Constitucional, sentencia N° 2339, Exp. 03-1837, donde dejo establecido:

Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno el derecho constitucional del imputado, toda vez que el tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.

Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla Sala)

Observa este Tribunal que a la luz de la cita jurisprudencial, y del acta de audiencia preliminar de fecha 12 de Agosto de 2011, y lo observado en el acta de audiencia preliminar el Juzgador no respondió en el tiempo prudencial a las solicitudes escritas presentadas por el Abogado Defensor S.J.G.C., ni emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto, encontrándonos entonces con una falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional lo que hace que el Juez incurra en la “omisión de pronunciamiento”, lo que a todas luces esta reñido con los principios y garantías constitucionales rectores en una tutela judicial efectiva y en el debido proceso y así se decide.

La falta de pronunciamiento o la omisión judicial, pudiera acarrear para el administrador de justicia, una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2123 de fecha 29 de julio de 2005, Expediente N° 04-3235, que expresa:

De autos se desprende que la ciudadana L.Y.R.S. incoó demanda de a.c. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.

Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un p.e. particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de a.c..

Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de a.c. pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional

. (Negrillas añadidas)

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en virtud de que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente asunto confirma el fallo de primera instancia constitucional. Así se decide.

Como lo acota la citada decisión, la ley adjetiva penal en su artículo 6°, impone a los administradores de justicia la prohibición expresa de incurrir en abstención de pronunciamiento, así como en ambigüedades, contradicciones, deficiencia u oscuridad, concluyendo que la acción dirigida en este sentido les hará incurrir en denegación de justicia, lo que trae consigo las debidas responsabilidades.

En este sentido estima conveniente esta Instancia Superior, en hacer un llamado de atención al la Juez Abogado E.R., a los fines de evitar incurrir en situaciones de igual naturaleza que vulneran y transgreden principios y garantías de carácter constitucional de los contemplados en el artículo 49.1, 26 y 51 de rango constitucional, traducidos en el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y obtener adecuada y oportuna respuesta.

Ahora bien en cuanto al debido proceso GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A. ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, Caso E.M., Exp. N. 00-0052:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Y en sentencia N° 288 del 19 de febrero de 2002, caso R.T. Nishizaki, Exp. N. 00-3184, estableció:

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

Igualmente con respecto a la Tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 13 de julio de 2005, Exp. 05-0896, en sentencia N° 1654, en la cual se indicó:

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

La cita trascrita deja claramente establecido que el Estado ante la responsabilidad de Administrar Justicia, debe velar y cumplir por garantizar un acceso a la justicia de manera expedita y así poder responder de manera eficiente a los administrados que demandan la resolución de sus conflictos dentro de un plazo razonable.

En el caso bajo examen, se observa que la omisión en el pronunciamiento demandado y exigido por el justiciable, no encontró la respuesta oportuna y dentro de un lapso razonable, conforme a la norma adjetiva penal contenida en el artículo 177, antes los reiterados petitorios que ratificaban el pedimento inicial del accionante en amparo.

Es de hacer notar que, el artículo 51 constitucional señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sobre ello, GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. N° 2186, estableció:

“…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fín de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”

Efectivamente constató este Tribunal Colegiado de la revisión del presente asunto, que la razón le asiste al Accionante de Amparo, todo en virtud de que se verificó la OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE INSTANCIA ABOGADO E.R., en su carácter de Juez de Primera Instancia con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en dar respuesta a la solicitud presentada por el Abogado S.J.G.C., Defensor Privado del ciudadano J.V.C.A., en fecha 11 de marzo de 2011, ratificadas en su contenidos en fechas 14 y 16/03/2011, 29/03/2011, 15/04/2011, lo que a juicio de esta Instancia vulnera y trasgrede las normas constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente reflejado, al constatar esta Corte de Apelaciones una vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales, no subsanables por estar viciados los actos procesales de nulidad absoluta, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta, dimensionando el alcance de este pronunciamiento en cuanto a sus efectos y así se ordena:

  1. Declarar CON LUGAR la presente acción de a.c. ejercida en contra de la conducta omisiva en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, con sede en s.a.d.C., ante las solicitudes planteadas por la defensa por cuanto conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta oportuna a las peticiones de la defensa, como tampoco lo hizo en el Auto motivado, produciéndose de esa forma un silencio u omisión por parte del servidor de la justicia.

  2. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales contenidos en el asunto principal seguido contra los quejosos de autos, concretamente del acta levantado en la celebración de la audiencia preliminar y del auto motivado, ocurrida el día 12/08/2011, por lo cual se debe REPONER la causa al estado de que un Tribunal distinto al que dicto la decisión hoy objeto de nulidad absoluta, decida sobre el fallo con prescindencia de los vicios observados.

  3. Se le hace un llamado de atención al Juez que preside el Tribunal Tercero de Control, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado, y provea las solicitudes de copias simples o certificadas presentadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de a.c. ejercida por el abogado S.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.V.C.A., imputados en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2011-001070 en contra de la conducta omisiva en que incurriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CON SE DE EN S.A.d.C., por cuanto se conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales contenidos en el asunto principal seguido contra el quejoso, esto es del acta de audiencia Preliminar y auto publicado de la misma, ocurrida el día 12/08/2011, por lo cual se debe REPONER la presente causa al estado a que un Tribunal distinto al dicto la decisión hoy objeto de nulidad absoluta, prescindiendo de los vicios observados. Se le hace un llamado de atención a la Jueza que preside el Tribunal Tercero de Control, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado, fundamente suficientemente sobre los alegatos de las partes en audiencias orales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2011.-

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.Z.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000394

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