Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | America Fermin Gonzalez |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002437
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES J.V.G. SIMOZA Y L.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.333.458 Y V-12.232.196, respectivamente, y de este domicilio,
ABOGADO ASISITENTE S.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.139.082 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.)Mensuales.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición. Derechos a no ser separado de sus padres. A la salud, A la Educación
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: J.V.G. SIMOZA Y L.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.333.458 Y V-12.232.196, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio S.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.139.082 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P.. Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F. junto a los solicitantes y la fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abog. EGRIS LIRA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 04 de Marzo de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: J.V.G. Y L.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.333.458 Y V-12.232.196, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio S.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro.139.082, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , .SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2.006 por ante el Registro Civil Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, Acta N° 318 .TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar..- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. A.F.G.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ